Decisión nº IG012014000653 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-R-2014-000098

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: MILKO E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.712.263..

DEFENSA: ABOGADO C.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.525.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.679, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE 24, ENTRE Avenidas 3 y 4, Edificio Ruíz, Piso 4, Oficina 4-A, del Municipio Libertador del estado Mérida.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado C.M.M.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: MILKO E.M.H., contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa contentiva del recurso de revisión ejercido contra la sentencia de condena definitivamente firme dictada contra su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le siguió a su representado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 08, 09, 14, 15 y 17 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (ser parte y que le decisión le haya causado agravio) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Entrando esta Sala al análisis del caso de autos, se advierte que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones observó se ha elevado a su conocimiento un recurso de apelación contra una decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual resolvió sobre un recurso de revisión interpuesto a favor del penado MILKO E.M.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Dicho pronunciamiento judicial declaró sin lugar el aludido recurso, por lo que esta Alzada verifica que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, se comprueba que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado Defensor anteriormente identificado, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada contra su representado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 16/05/2013, que lo condenó a sufrir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Dicho pronunciamiento judicial fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:

… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 162 Y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de revisión impetrado por la abogada C.M.M.H., representante judicial del acusado MILKO E.M.H., quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos recibido en este Tribunal en fecha 12-6-2014, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Expone el abogado solicitante en su escrito una serie de consideraciones entre las cuales están: “... Pido Al Tribunal me tramite el recurso de revisión de la sentencia para los efectos que le sea rebajada la pena de mi defendido, en virtud que EXISTE UN DOCUMENTO desconocido por la Juzgadora, y por ende no tomado en cuenta para la estimación de la calificación jurídica y condenatoria, QUE EVIDENCIA que los delitos: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual le impusieron una pena de : un(1) años seis (6) meses, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el los artículos 319 y 322 del Código Penal, por el cual le impusieron una pena de: cuatro (4) año y seis (6) meses, lo que suma que le fueron aplicados Seis (6) años como condena por ambos delitos, que NO LOS COMETIÓ MI DEFENDIDO. Dicho documento se refiere a la SENTENCIA emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, inserta en los folios del 37 al 45, expediente 2804, que acompaño ala presente copia certificada marcada “B”, constante de nueve folios útiles, por cuanto el tribunal de los Municipios campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde mi defendido demando la NULIDAD DE CONTRATO precisamente porque el Ministerio Público para el momento de la detención no le dio curso e ignoró por completo la denuncia que por estafa interpusiera el mismo contra la vendedora, y debido a la determinación de la experticia respecto alas condiciones que dieron lugar la retención del vehículo, por lo que también con dicha demanda solicitada a ese Juzgado que una vez anulado el mismo, con sentencia definitivamente firme, el prenombrado Tribunal remitiera las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, con sede en la Jurisdicción respectiva, y al Tribunal respectivo, en virtud de la demostración de la condición del poseedor de BUENA FE de mi defendido, aunado a su condición de PROPIETARIO...”

Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1.- ...Omisisi...

2.-...Omisisi...

3.- ...Omisisi...

4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió

5.- ...Omisisi...

6.- ...Omisisi...

Del artículo y numeral antes esbozado se desprende, que la solicitud de revisión procede contra sentencia firme a favor del imputado, señalando el referido artículo en uno de sus numerales que es el enunciado por la abogada solicitante, que procede cuando con posterioridad es decir después de una sentencia condenatoria ocurra o se obtenga conocimiento de algún hecho o de algún documento desconocido durante el proceso que haga evidente que el hecho no ocurrió.

De manera pues que una vez señalado el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace señalamiento al recurso de revisión objeto del presente escrito, contra sentencia firme y condenatoria, entraremos analizar el documento presentado por la parte solicitante, vale decir, Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, corriente al folio del 6 al 15, en la cual hace referencia la abogada solicitante se evidencia que su defendido no cometió los delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el (sic) los artículos 319 y 322 del Código Penal.

Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que tal decisión (Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804) fue publicada, el día 9 de febrero del año 2011, tal como se desprende de la parte dispositiva corriente al folio 14. Asimismo, se desprende del documento que dicha demanda fue admitida en fecha 2 de julio del año 2010; de manera pues que efectivamente estamos en presencia de una solicitud de revisión en contra de una sentencia firme de fecha 16-5-2013, pero más no de un hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia dictada o de un hecho desconocido durante el proceso, pues tal demandada fue presentada por abogada M.E.M.H., en representación del ciudadano Milko E.M.H. en la referida fecha.

En otro orden de ideas, conviene citar lo destacado en la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, por la Jueza actuante, a saber:

...parte demandante promovió las siguientes pruebas: Documentales...1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 07 de los libros respectivos. De la anterior documental se evidencia que el ciudadano MILKO E.M.H., adquirió por parte de la ciudadana I.C.R.P. el vehículo a que hace referencia el documento del cual se demanda la nulidad y por ende legitimidad para intentar la presente demanda, por lo que se le otorga valor y merito jurídico probatorio a tenor del artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia Certificada de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía de fecha 28 de enero de 2009. Al respecto quien juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el artículo 429 d Código Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un organismo competente y auxiliar de justicia quedando demostrado que el vehículo objeto de la compra —venta de cuyo documento se demanda la nulidad presentada las siguientes irregularidades: El sticker de seguridad ubicado en el paral de la cabina, el cual lleva impreso las características del vehiculo se encuentra alterado; el serial de carrocería (seguridad) alfanumérico JTEBU17R378992989 grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra alterado; así como el serial de motor 1GR-5464887, grabado bajo relieve en el block, no encontrándose la enumeración oculta de planta del serial de carrocería (seguridad) motivado a la devastación profunda y se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial y que ante el INH no se encuentra registrado el mismo; así mismo, el carnet de circulación a nombre de la ciudadana I.C.R.P. es falso y de origen ilegal en el país.

Es de hacer mención, de las documentos aportados no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes, y por tanto merecen valar jurídico probatorio en la presente causa.

Sobre las bases de lo señalado por la doctrina patria, y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados por la parte actora, muy particularmente la prueba que refiere a la experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía de fecha 28 de enero 2009, a la cual se le otorgo valor probatorio y de donde se desprende que el vehículo objeto del contrato de compraventa, contrato éste, del cual se pide su nulidad, presentaba unas series de irregularidades, que no fueron determinadas antes de celebrarse la negociación referida. Una vez revisado el informe de dicha experticia y el cual se encuentra agregado a los autos, en base al mismo, le surgen interrogantes a esta Juzgadora, de si efectivamente en la negociación celebrada entre las partes contratantes quienes a su vez son rasparte en controversia, existe o no vicios en el consentimiento, y si realmente el comprador fue sorprendido por dolo, que de ser así ¿Por qué el comprador si tal y como lo indica en el libelo de demanda, que el vehiculo objeto del contrato de compraventa, le fue retenido en fecha 28 de enero de 2008, motivado a la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la cual arrojo que los seriales del mencionado vehiculo se encontraban alterados, es decir, que presentó las siguientes irregularidades: El sticker de seguridad ubicado en el paral de la cabina, el cual lleva impresa las características del vehiculo se encuentra alterado; el serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 3TEBU17R378992989 grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra alterado; así como el serial de motor 1GR-5464887, grabado bajo relieve en el block, no encontrándose la enumeración oculta de planta del serial de carrocería (seguridad) motivado a la devastación profunda y se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial y que ante el INTT no se encuentra registrado el mismo; así mismo, el carnet de circulación a nombre de la ciudadana I.C.R.P. es falso y de origen ilegal en el país, por qué entonces, no procedió de inmediato a realizar todas las actuaciones necesarias y tendientes, a realizar las denuncias respectivas contra la ciudadana I.C.R.P., parte accionada de autos, en los organismos competentes, consignando como prueba al presente expediente dichas denuncias.

Igualmente, por qué no procedió de inmediato, a realizar todos los tramites pertinentes y destinados a anular el contrato de venta por medio del cual había obtenido el mencionado vehiculo una vez que le fue retenido el mismo, y realizada la referida experticia, observándose, que solo fue hasta el día dos (2 de junio de 2010 que procede a demandar la nulidad del referido contrato de compraventa, dejando transcurrir mas de un año, sin intentar acción alguna en contra de la mencionada ciudadana, demostrando con ello, que no le importó la afectación que sufrido por la retención del vehiculo, ni el daño patrimonial del cual fue objeto.

Por otra parte, y aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien suscribe, el señalamiento que hace la parte actora a través de sus apoderada judicial, cuando en su libelo indica “...Destacándose el hecho de que como medida de previsión para hacer ésta compra, y con anterioridad al otorgamiento del documento respectivo y pago del precio del bien solicito la revisión de los seriales y la placa del vehículo ante los Registros Policiales, llevados por los Cuerpos Policiales del Estado para verificarlos y no se encontró que los mismos aparecieran requeridos por Organismos alguno, ni que fueran o hubieran sido objeto de investigaciones por presentar anomalías o alteraciones. Lo que le dio confianza y por tanto realizó dicha negociación...”

Ahora bien, de ser cierto tal señalamiento, por qué entonces no fue probado el mismo, lo cual se puede haber hecho, a través de la consignación de autos de alguna prueba, o en su defecto un informe emanado del funcionario que realizo la referida revisión, o del organismo competente del cual emanaba, que pudiera demostrar lo manifestado por el actor, y del cual se pudiera constatar que efectivamente las condiciones reales en las que se encontraba el vehículo antes de realizarse la negociación era las que indicaba el demandante, y que por eso fue que se confió y realizó la negociación , es decir, que si en autos constara dicho informe, con el mismo, esta Juzgadora pudiera tener una apreciación real de las condiciones del vehículo antes de la negociación, tal y como lo manifiesta el demandante cuando hace el referido señalamiento, y sobre todo, se podría haber determinado, por una parte la corresponsabilidad del funcionario, que se encargo de verificar las condiciones legales tanto de la documentación como de los seriales y sus posibles alteraciones, visto el hecho de que por qué si el vehiculo en comento presentó todas esas irregularidades al momento de la experticia realizada en fecha 28 de enero de 2009, como fueron detectadas, las mismas en la revisión de la que habla la parte actora, y que se le realizó al mencionado vehículo como precaución antes de llevar a cabo la negociación, y en la cual según señalaba el mismo los seriales y la laca, al ser verificados no se encontró que presentaran anomalías o alteraciones, ahora bien, por qué si las alteraciones y anomalías de los seriales la constatan los funcionarios competentes, a través de los órganos de los sentidos (vista y tacto. y a través de importas o impresiones que llevan a cabo éstos expertos en la materia, y que son tan evidentes ante los ojos de los mismos, como se explica entonteces que al momento de la revisión de la que habla el actor, no le fueron detectadas por el funcionario que realizo la mencionada revisión, queda la duda. Y por otro Darte, con dicho informe se podría constatar también que efectivamente hubo la mala intención de la vendedora y parte accionada, pudiéndose concluir la presunta complicidad que presumiblemente existía entre el funcionario que realizo la mencionada revisión u la vendedora ciudadana I.C.R.P., Parte accionada de autos para hacer ver que el vehiculo era totalmente legal y que no presentaba ningún tipo de irregularidades que pudiera limitar la negociación de compraventa que se estaba realizando, por tanto, como no fue presentado a los autos ningún tipo de informe, esta Juzgadora considera que el señalamiento antes referido y que fuera hecho por la parte actora, no se toma como cierto, y por ende no se puede decir que la vendedora haya actuado con dolo, o maquinaciones en contra del comparador y parte actora, visto que a los autos no existe prueba alguna que así lo deje ver. Y así se decide...

De la decisión antes esbozada, se desprende ciertamente que la abogada M.M.H., apoderada judicial del ciudadano Milko Molina Hurtado, presentó demanda por Nulidad de Contrato de Compraventa de un vehiculo, en contra de la ciudadana I.C.R.; tal demanda fue admitida en fecha 2 de julio del año 2010. Ahora bien, de la citada decisión se desprende que la Jueza le otorga valor probatorio a la experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía de fecha 28 de enero 2009, señalando que de ella se desprende que el vehículo objeto de la demanda presenta una serie de irregularidades. Por otra parte apunta la Jueza que no puede determinar si existe o no vicios en el consentimiento de tal negociación o si realmente fue sorprendido por dolo el comprador, pues le resulto muy confuso el hecho que el comprador indica en su demanda que el vehículo (objeto de la demanda) fue retenido en fecha 28 de enero de 2008, motivado a la experticia practicada por funcionarios del CICPC, la cual arrojo que los seriales del vehículo estaban alterados y no procedió de inmediato a realizar las actuaciones necesarias, tales como la denuncia a la ciudadana I.R.. Igualmente, resulta para la Jueza confuso, el hecho de que el demandante señala que como medida de prevención para realizar la compra del vehículo, solicito la revisión de los seriales y placa y no se encontró irregularidades en los mismos, y no presento prueba alguna de lo señalado, como por ejemplo el informe emanado de lo funcionarios.

De manera pues, que la Jueza ante la situación de que no fue presentado ningún informe que sirviera como prueba de lo señalado por el demandante, consideró y así lo decidió, que no pudo tomarse como cierto que la vendedora haya actuado con dolo o maquinaciones en contra del vendedor, por lo que al final de su decisión declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la abogada M.M.H., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano Milko E.M.H..

Así las cosas, considera quien aquí suscribe la presente decisión, que la situación planteada por la abogada M.M.H., apoderada judicial del ciudadano Milko E.M.H., vale decir, la existencia de un documento desconocido en donde se evidencia que el delito de Cambio de Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Uso indebido de Documentos Falsos, no lo (ha) cometido su defendido, no existe, pues, en primer lugar, no puede considerar esta Juzgadora que el documento presentado, esto es, la Sentencia Definitiva emanada del Cj Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado

Mérida, Expediente 2804, era un documento desconocido por el acusado o su apoderado, pues la referida demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2010 y el pronunciamiento final de la Jueza fue publicado en fecha 9 de febrero del año 2011, es decir, que tanto la admisión de la demanda como la sentencia definitiva, fueron del conocimiento de las partes muchísimo antes de la condena que sufrió el ciudadano Milko Molina Hurtado, por los delitos de Cambio de Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Uso indebido de Documentos Falsos, entre otros, es decir, mucho antes de 16 de mayo del año 2013. Y en segundo lugar, no se desprende de la sentencia in comento, que tales delitos no fueron cometido por el ciudadano Milko Molina Hurtado, pues al contrario, se deprede de tal decisión que lo alegado por la apoderada judicial del ciudadano Milko Hurtado no fue probado y por lo tanto en la sentencia definitiva se declaró SINLUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la abogada M.M.H., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano Milko E.M.H., por tanto, no estamos en presencia de lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe un hecho o documento desconocido en el proceso que haga evidente que el hecho no existió o no lo cometió el ciudadano Milko Hurtado.

Como remate de lo anterior, es necesario acotar que el acusado Milko Hurtado en fecha 16 de mayo del año 2013, solicito a esta Juzgadora el procedimiento por admisión de hechos, manifestado en voz alta y en presencia de las parte su voluntad de asumir los hechos por lo cual fue acusado por la Vindicta Pública, esto es, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., RODOLFO MOLINA, ENMANUL MOLINA, J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue su voluntad asumirlos.

Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud del recurso de revisión interpuesta por la abogada (sic) C.M.M.H., representante judicial del acusado MILKO E.M.H.… conforme a lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…

Conforme se desprende del texto de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma resolvió un recurso de revisión ejercido por la Defensa del ciudadano MILKO E.M.H., contra la sentencia que lo condenó por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 16 de mayo del año 2013, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.S., J.A., C.M., J.O.M., RODOLFO MOLINA, ENMANUL MOLINA, J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS); CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, cabe advertir que el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en torno a que el recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

En efecto, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Por ello, se advierte que el pronunciamiento judicial elevado a esta Corte de Apelaciones, es irrecurrible a través del recurso de apelación, pues el mismo se convirtió -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal:

Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.

Esta norma legal ha sido objeto de análisis doctrinario, y es así como R.B. (2013), en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado”, enseña:

Contra lo que decida el tribunal encargado de la revisión, no procede recurso alguno, queda sin embargo la posibilidad de interponer otro recurso, pero también de revisión que esté fundado en otros motivos de los establecidos en el artículo 462 de este Código…“ (Pág. 847)

Por su parte, M.B. (2006), en su texto: “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

Cabe agregar que contra las decisiones dictadas por las C.d.A. que declaren sin lugar el recurso no existe recurso alguno, pues, se trata, como ya vimos, de un recurso extraordinario contra las sentencias condenatorias firmes, esto es, aquellas en las cuales no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra… vale decir, que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada… por lo que no se corresponde con ninguna de las decisiones de las C.d.A. impugnables, señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, la declaratoria del mismo sin lugar, no es recurrible en casación (Pág. 717)

Se verifica de la opinión de este Autor que, aun cuando alude a la inimpugnabilidad de la decisión que dicte una Corte de Apelaciones negando la revisión de una sentencia definitivamente firme, tal premisa aplica también para los casos cuando dicho recurso de revisión es negado por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como acontece en el presente caso, por lo que no procederán ni el recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal de juicio negando el recurso de revisión, ni el recurso de casación por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión de las C.d.A. que nieguen dicho recurso.

Asimismo, Véscovi (1988), en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, comenta: “La sentencia final será confirmatoria o revocatoria, dice la ley, y hará cosa juzgada, lo que significa que no cabe ningún otro recurso…” (Pág. 359).

S.M. (2003), en Ponencia publicada en el Libro “Ciencias Penales, Temas Actuales”, denominada “El Recurso de Revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, expresa que, en cuanto a los efectos del recurso de revisión:

En el caso de que el recurso sea declarado sin lugar, el efecto, lógicamente, será que la sentencia condenatoria contra la cual se intentó, conservará su vigencia. Es más, el texto del artículo 477 del Copp, considera que el fallo que declara sin lugar el recurso “es una sentencia confirmatoria de la anterior”. Esta decisión no obsta para que, como se examinará más adelante, se intente un nuevo recurso de revisión basado en circunstancias diferentes. (Pág. 428).

Continúa esta Autora exponiendo:

La ley no prevé recurso alguno contra el fallo que decide un recurso de revisión, ello porque el trámite previsto en este caso, no está contemplado como un nuevo proceso en el que naturalmente surgen situaciones que dan lugar a impugnaciones como ejercicio natural del derecho a la defensa; sino que se trata de un trámite en una sola instancia, dirigido a resolver una situación de hecho que determina de manera concluyente la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada en un proceso anterior ya concluido.

Lo que persigue el recurso de revisión no es dar inicio a un nuevo proceso, ni tramitar nuevamente un juicio sobre una situación que ya fue objeto de examen en un juicio anterior, sino resolver sobre la aparición de nuevos hechos relevantes o la existencia de una nueva ley más favorable, en una única y sola oportunidad. De allí que la propia naturaleza de la revisión, que no es en ningún caso un nuevo proceso constituido por diferentes etapas o fases y sujeto a la impugnación de las decisiones dictadas en su curso, impida la existencia de un recurso en contra de fallo que la resuelve.

Sin embargo, es posible legalmente intentar nuevamente el recurso de revisión sobre la base de un motivo diferente, como lo establece el artículo 477 del COPP. (Pág. 438)

También, la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto y así, se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 208 del 30/04/2002, en la que estableció:

… resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal , no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el artículo 470 (Ahora artículo 462) del Código Orgánico Procesal Penal , la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que el pretendido recurso aquí interpuesto resulta inadmisible…

Esta doctrina jurisprudencial fue ratificada en la sentencia Nro. 238 del 14/05/2002, por la misma Sala, al indicar:

… las sentencias dictadas por las C.d.A. de los Circuitos Judiciales Penales, en relación con solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, por su naturaleza no son susceptibles de ser impugnadas en casación, ya que, conforme a la norma sobre impugnabilidad objetiva (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 425), ?las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos?. En el Libro Cuarto, Título V del Código Orgánico Procesal Penal (De los Recursos. De la Revisión), no se prevé recurso de casación contra tales pronunciamientos.

Con base en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de revisión resulta inadmisible, por ser inimpugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado C.M.M.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: MILKO E.M.H., contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa contentiva del recurso de revisión ejercido contra la sentencia de condena definitivamente firme dictada contra su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le siguió a su representado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre de 2014.

Abg. C.N.Z.

Jueza Presidente

Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

Juez Provisorio Jueza Titular Ponente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000653

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