Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 31 DE MARZO DE 2011.

200° Y 152°

1M-2767-10

Por cuanto en fecha 28-03-2011 esta Juzgadora asumió el control jurisdiccional de la presente causa y existiendo escrito interpuesto por el Abg. MilKo Blanco en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C., a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1M-2767-10 mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, para resolver observa lo siguiente:

En fecha 23-05-2010 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Agavillamiento, ordenando en esa misma fecha el Tribunal de Control la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP y el Procedimiento ordinario, medida que fue ratificada en fecha 03-08-2010 en audiencia preliminar en donde fue admitida totalmente la acusación fiscal y se ordenó apertura a juicio. En fecha 30-08-2010 se le da entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y encontrándose actualmente la causa en estado de celebración de audiencia de juicio oral y publico la cual fue diferida en esta misma fecha para el día 24-03-2011 en virtud de la falta de traslado.

De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente, otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años ni los otros supuestos señalados. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años.

Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que existen circunstancias graves que a juicio del juzgador atenten contra los fines del proceso, la misma permanecerá en vigencia a los fines de garantizar sus resultas, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C. la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, es por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C. solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.104.024 y 19.053.678 respectivamente solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos G.E. DIAZ MENDOZA y A.A.C.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. DEYSI CONTRERAS SALAZAR

1M-2767-10

Exp Fiscal Nº 84.751-10

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