Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OP02-L-2007-000125

PARTE ACTORA: Ciudadanos MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 14.220.918, 14.431.524 y 12.921.216, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA, ROMERO y R.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497, 58.906, 61.856, 80.073 y 121.469, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 22-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio A.D.G., M.T.A. y F.R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.373, 85.456 y 115.818 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente Juicio, mediante demandas interpuestas por los actores MILKO R.V., H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., en fecha 20 de Marzo del año 2007, en contra de la sociedad mercantil EXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza)., por cobro de prestaciones sociales, siendo ésta admitida en fecha 22 de Marzo y 20 de Abril respectivamente, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizándose dicha notificación en fecha 09 de abril y 02 de mayo del presente año.-

En fecha 25 de Julio del 2007, los Tribunal Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa (acumulada), dejaron constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

En fechas 07 de agosto y 19 de septiembre del presente año, se recibe por ante este juzgado las causas signadas con los números OP02-L-2007-000125, OP02-L-2007-000126 y OP02-L-2007-000127, realizándose la acumulación de los mimos en fecha 19 de septiembre del 2007. Siendo admitidas las pruebas en fechas 18 y 19 del mismo mes y año, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el 08 de noviembre del 2007, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los actores en sus escritos libelares como en la audiencia de juicio que comenzaron a prestar servicios de manera directa y subordinados, en fecha 07 de marzo de 2003, para la empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A., en calidad de músicos de la orquesta de planta los días jueves, viernes y sábado, si se encontraban en temporada trabajaban los días martes, jueves, viernes, sábado y domingo en un horario de 7:00PM a 3:00AM, en cuanto al salario los actores H.N.R.P. y BEWARD E.R.R., alegan que devengaban un salario semanal de Bs. 210.000,00, hasta marzo del 2006 y desde abril 2006 hasta 27 de diciembre del 2006, Bs. 240.000,00 y MILKO R.V., devengaba un salario de Bs.180.000,00 hasta marzo del 2006 y desde abril del 2006 hasta el 27 de diciembre del 2006 de Bs.210.000.00; alegan que en esta ultima fecha su patrono les manifestó su deseo de que no continuaran laborando para la empresa, impidiéndoles el acceso a las instalaciones; que en fecha, 02 de febrero del 2006, el patrono los obligó a constituir una compañía para poder seguir laborando con él, firmando un contrato de servicio el día 15 del mismo mes y año, alegando la no existencia de la relación laboral sino la existencia de una relación de carácter mercantil, situación esta que atenta contra los principios laborales, constitucionales los cuales alegan a su favor; alegan que al momento de ser despedidos no se le hizo entrega de la correspondiente carta de despido para enterarse del motivo por la cual finalizaba en forma unilateral la relación de trabajo; que durante la relación de trabajo no le cancelaron las vacaciones, ni las utilidades correspondiente al tiempo de servicio, así como el resto de los conceptos que se generaron. Fundamentan su demanda en los artículos 39, 65, 67, 68, 70, 98, 3, 10, 54, 108, 133, 145, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 209, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que proceden a demandar a la Empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (Bingo Plaza), para que convengan en pagarles o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos alícuota de utilidades, alícuota parte de bono vacacional, antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, por un monto total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 27.119.583,00) correspondientes a los ciudadanos H.N.R.P. y BEWARD E.R.R. y la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.23.606.936,00) correspondientes al ciudadano MILKO R.V., así mismo solicitan que se calculen los intereses de mora, que sea aplicada la indexación salarial, y por ultimo las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 02 de agosto del 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio A.D.G., consignó Escrito de Contestación a la Demanda, la acumulación de los asuntos OP02-L-2007-000125, OP02-L-2007-000126 y OP02-L-2007-000127, alegando un litis consorcio entre ellos de conformidad con el articulo 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito como el la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que los actores hayan comenzado a trabajar en fecha 07 de marzo del 2003, que hayan prestado servicio en calidad de músico de la orquesta de planta ni bajo ningún otro cargo, que jamás prestaron servicios personales subordinado e ininterrumpidos; alega que los actores son accioncitas y propietarios de una empresa denominado GRUPO BRONCE C.A. con la cual sostuvo una relación netamente mercantil; que no poseen orquesta de planta ni es accionista o propietaria de la empresa denominada GRUPO BRONCE C.A.. Igualmente niega, rechaza y contradice los días que laboraban, el horario, el salario indicando que no generó, ni devengó salario alguno puesto que no existió entre ellos relación laboral, que haya existido alguna terminación de la relación laboral ya que nunca comenzó, que hayan sido despedidos de manera injustificada en fecha 27de diciembre del 2006; que haya sido patrono de alguno de los actores ya que nunca hubo relación laboral; que se le haya impedido el acceso a las instalaciones; que hayan sido obligados a constituir un a compañía para poder seguir laborando, lo cierto es que ellos son accionistas de la empresa denominada GRUPO BRONCE C.A.; que los haya hecho firmar algún contrato de servicio; que estén generando situaciones que atenten contra los principios laborales constitucionales; que tenga la obligación de entregar carta de despido alguna; que hayan laborado tres años nueve meses y veinte días; que tenga que cancelarle contraprestación, provecho o ventaja previstas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tenga que cancelarle prestaciones e indemnizaciones, preaviso vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de derecho alegados por los actores; rechazó todo los conceptos y montos alegados por los actores discriminándolos de manera detallada; que concurran elementos que caracterizan la relación laboral; que efectivamente existía una relación laboral; que haya prestado para ella servicios personales, que hayan estado bajo subordinación o dependencia y que hayan recibido remuneración alguna. Por último solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada en costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos y negada como ha sido la relación laboral, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, la existencia o no de la relación mercantil alegada por al demandada, para así establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados por los actores en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

Exhibición de:

Recibos de pago salarial del 07/03/2003 hasta 27/12/2006, de los actores siendo la oportunidad para la exhibición, la empresa demandada presentó las nóminas, de las cuales se reflejan más de noventa (95) trabajadores, y no se observa los nombres de los actores, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Libros de horas extras, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, en tal sentido, no existe ningún elemento que valorar. Así se Establece.

Libro de Vacaciones. Siendo la oportunidad para la exhibición, la empresa demandada presentó el referido libro, de las cuales no se reflejan los nombres de los actores, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales de los ciudadanos:

M.M. C.I. V-5.390.761, Quién manifestó no conocer a los actores. Testigo este que no aporta nada a los hechos y es desestimado. Así se establece.-

L.C. C.I. V-18.550.057, Quien manifestó ser cliente del Bingo plaza, que asistía los fines de semana, que ha visto a los actores trabajando como músicos no sabia quien giraba instrucciones al Grupo Bronce, que asistía con regularidad al bingo y que veían a los actores a partir de las 9:00 de la noche.-

D.R. C.I. V-17.029.410; Quien manifestó no conocer a los actores, que cuando ella trabaja en el bingo ellos tocaban. Al preguntarle:

Recibían ordenes de alguien? Manifestó: “Si del Sr. Ivan”.

Recibían Salario? Manifestó: “No lo sé, me imagino que si, por que trabajaban allí”.-

A Que hora comenzaban? Manifestó: “De 8:00 a 9:00 de la noche.-

Entre otras cosas manifestó: Que tenían que estar a las 7: 00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana, que el dueño es el Sr. I.S. y cuando el decía que tenían que tocar, ellos iban; que tenían que cumplir un horario y ordenes.- En las repreguntas manifestó: Que finalizó su relación de trabajo porque el jefe de sala trataba mal a los empleados, no tenía conocimiento si tocaban en otro sitio, que nunca estuvo presente cuando se les dio algún pago, solo veía cuando iban a trabajar, y que los actores discutían con el Sr. Iván por las canciones que querían que le tocara.-

J.G. C.I. V-9.301.069, Quien manifestó ser músico, que no tocaban para la demandada, que frecuentaba el casino, que llegó a ver a los actores tocando, que los veía los fines de semanas en un horario de noche. Manifestó que los músicos tienen sus propios instrumentos que nadie se los da. Que el entre sus labores como músicos cumplía ordenes, que le exigían puntualidad, uniformes y que a veces la empresa podía exigir el repertorio.

C.R. C.I. V-9301293, Manifestó que prestó servicios para la demandada en calidad de capitán de mesonero desde el 2003 al 2007, que les consta que los actores tocaban y cantaban para la demandada, que recibían ordenes del dueño, que les podía decir que le bajara y le subiera el volumen a la música, que tocaban algunos días, que estaban obligados a estar antes de las 9:00 de la noche de 8:00 a 8:30 de la noche. En las repreguntas manifestó que tocaban para la demandada dos grupos, y que habían días que tocaban los dos grupos, que desconocía cual era el horario del grupo bronce, que un grupo se montaba a tocar a las nueve de la noche y otro a las dos de la mañana.-

N.U. C.I. V-6.151.834, quien manifestó que frecuentaba el bingo con su esposo los fines de semana, que no conoce a los actores pero los veía tocando, como hasta las dos o tres de la mañana cuando cerraba el bingo, que veía a los actores los fines de semana, en las repreguntas manifestó que no conoce de vista trato y comunicación a los actores, al preguntarle si existía otro grupo, indicó que generalmente veía a los actores y que frecuentaba los jueves viernes y sábado.- Con respecto a las deposiciones de éstos testigos, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son hábiles y contestes.- Así se establece.-

Los ciudadanos L.M. C.I. V-16.547.117, Irmgard kummerow C.I. V-5.311.842, I.G. C.I. 15.787.040, R.S. C.I. V-5.715.048, Myndelis Garcia C.I. V-14.132.239, K.N. C.I. V-14.840.407, L.R. C.I. V-2.831.937, J.P. C.I. V-15.676.646, H.N. C.I. V-18.550.108, L.A. C.I. V-13.424.083, Carmen VellorI C.I. V-10.198.357, S.M. C.I. 11.144.397, Januris Rios C.I. V-11.689.583, W.L. C.I. V-10.525.649, M.C. C.I. V-13.359.682, R.A. C.I. V-13.670.009, C.A. C.I. V-13.424.082, N.M. C.I. V-10.199.039, L.C. C.I. V-10.204.821y L.M. C.I. V-4.654.406, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de Auto.- En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Copia Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Bronce, C.A. marcado con la Letra “A”. De esta documental se evidencia que los actores formaban parte de la Sociedad Mercantil Grupo Bronce C.A,; tenían constituida una empresa como tal, que tiene como objeto social todo lo relacionado con la producción y presentación de espectáculo musicales y entretenimiento general, así como la promoción representación de marca empresas y productos y en general realizar otra actividad mercantil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Contrato Mercantil de servicios musicales entre Euxon Inversiones y el Grupo Bronce marcado con la letra “B”. Documental esta que fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo se observa que cursa en autos al folio 349 el original de dicho contrato y por cuanto no se tachó en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articuelo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Facturas Emitidas por el Grupo Bronce marcado con la letra “C”. Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Facturas Emitidas por el Grupo Bronce marcado con la letra “D”. Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

EXHIBICION:

Copias de los recibos que emitió el Grupo Bronce C.A.

Nomina de los integrantes del grupo musical.-

Factura de compra-venta de los instrumentos musicales utilizados para la prestación de servicios.- Documentales éstas que se le solicitó a la parte actora que exhibiera, manifestando ésta que no tenían nada que exhibir, en tal sentido, por cuanto la demandada no aportó ninguna afirmación de datos de las nóminas y facturas de compra de los instrumentos, en tal sentido, no existe ningún elemento que valorar. Así se Establece.

INFORMES:

Centro Nocturno Opah: Consta respuesta al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto, mediante la cual informan que El Grupo Bronce C.A. es una agrupación musical con la cual mantienen relaciones mercantiles, que tocan los fines de semanas en forma esporádica y aleatoria, que prestan servicios desde hace dieciocho meses, que no tienen un día fijo ya que pueden tener algún compromiso que por lo general represente mayor lucratividad y no pueda cumplir con el horario de dicho centro nocturno, así mismo remiten factura emitida por I.H. . Documentales estas que se le otorga pleno valor Probatorio. Así se establece.-

CIRSA C.A. (CASINO HILTON): Consta respuesta al folio 40 de la segunda pieza, de la cual se observa que la empresa Cirsa C.A., no remite información detallada sin embargo remite relación de pagos realizados al Grupo Broce C.A., así como a H.R., por presentación musical, así como Facturas emitidas por H.R., por presentación musical. Documentales estas que se le otorga pleno valor Probatorio. Así se establece.-

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT: consta respuesta en los folios numero 8 al 10 y 25, de la segunda pieza, los cuales se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el Grupo Bronce C.A. es una Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal como Persona Jurídica.- Así se establece.-

TESTIMONIALES: De Los Ciudadanos:

P.F. C.I. V-14.036.909

N.S. C.I. V-16.336.532

A.M. C.I. V-12.505.353, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral no fue admitida por la demandada, y con motivo de ello, niega el pago de todos los conceptos laborales demandados, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe en establecer la existencia o no de la relación mercantil alegada por la demandada y de acuerdo a lo que esta sentenciadora ha establecido en valoración de las pruebas traídas al proceso, es oportuno esbozar criterio que ha sido acogidos en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en las cuales se citan, sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción hurís tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud al principio doctrinal expuesto y de acuerdo con lo alegado por la demandada, cuando señala “ la existencia de la relación laboral es el punto controvertido en la presente causa, ya que los demandantes forman partes de una agrupación musical denominada Grupo Bronce, C.A. la cual es la compañía que los referidos ciudadanos utilizan para explotar dicho mercado , específicamente en la I.d.M.. Grupo Bronce, C.A. es una empresa cuyos accionistas son los tres (3) accionantes; y como tal, la relación que mantuvieron con mi representada fue netamente mercantil, única por lo que respecta al Grupo Bronce C.A. y por ningún respecto laboral”. Ahora bien es oportuno señalar lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Igualmente es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

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De lo antes trascritos y de las pruebas aportadas por la demandada se trata de determinar si el vinculo que unió a las partes era de naturaleza mercantil o laboral. Ahora bien, corre a los autos folios 50 al 60 de la primera pieza, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Bronce, C.A., celebrado por los actores en fecha 02 de febrero de 2006 y del mismo se desprende que tendría como objeto social el ejercicio comercial en todas sus formas y en especial, sin que ello no implique alguna, los siguientes: 1) La compañía tendrá por objeto principal todo lo relacionado con la producción y presentación de espectáculos musicales y entretenimiento en general. E igualmente se desprende a los autos Contrato Mercantil de prestación de servicios musicales entre Euxon Inversiones y el Grupo Bronce C.A. el cual cursa al folio 349, primera pieza, del mismo se evidencia que es original y esta firmado por los actores y la demandada, donde existe la manifestación tacita y voluntaria de la celebración del mismo, señalando en su cláusula, primera: que el Grupo es una Sociedad Mercantil legalmente constitutita recientemente, pero que durante años desempeño su actividad como una sociedad Mercantil de hecho y que tuvo y tiene como actividad principal el de un grupo musical, especializado en tocar y amenizar todo tipo de eventos, a cualquier persona natural o jurídica, y que su labor nunca se constituye en una relación de trabajo con las personas jurídica o natural que las contrata, pues no ejerce una actividad exclusiva de subordinación y con un salario y horario como tal, pues pueden tocar en un mismo día para diferentes personas y en distintos horarios. Cláusula Sexta: Serán por cuenta de “El Grupo”, todos los gastos de jornadas de su personal, sus accionistas, sus prestaciones y demás indemnizaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las demás disposiciones vigentes, corre a los folios 350 al 401, de la primera pieza Facturas Mercantiles, emitidas por el Grupo Bronce C.A. donde se evidencia el pago que realizaba la empresa Euxon Inversiones Turísticas C.A., por la prestación musical , en dicha Factura se puede observar el Rif y Nit de dicho grupo musical. Así mismo, corre al folio 34, de la segunda pieza, informe emanado de Inversiones Opus Prima, C.A, dando respuesta a lo solicitado, donde se hace mención que el Grupo Bronce, es una agrupación musical, con la cual ellos mantenemos relaciones mercantiles, ya que el mismo ameniza el ambiente de ese centro nocturno, cuando se le es solicitado, especialmente los fines de semana, siempre y cuando el mismo no tenga otros compromisos profesionales, en forma esporádica y aleatoria y dentro de un horario que depende de ellos mismos, nunca es fijada la misma hora para realizar el amenizaje ya que, pueden tener otros compromisos con otros clientes y al concluir llegan a Opah y hacen su amenizaje . Así mismo, corre al folio 40, respuestas de lo solicitado en el informe a Cirsa C.A. (Casito Hilton), dando respuestas en cuanto a los pagos que realizaron al Grupo Bronce C.A. a H.R., por presentación Musical y informe solicitado al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).corre los folios 8 al 10 y 25 de la segunda pieza, dando respuesta que la mencionada agrupación no han consignado declaraciones del Impuesto sobre la Renta, no obstante, observa esta juzgadora que dicho grupo musical BRONCE C.A., se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal, como Persona Jurídica.- Así se decide.

De todo lo antes expuesto ha quedado demostrado que los actores conformaban el grupo musical denominado Grupo Bronce C.A., que sus integrantes son los mismos accionistas, siendo ellos sus representantes quienes desarrollan su objeto social, con sus propios elementos y por su propia cuenta y riesgo, que explotan como objeto social, la contratación de su Grupo Musical, a diferentes centros nocturnos, bajo su giro Comercial. Toda vez que en dichas cláusulas, explican de manera clara como prestaban el servicio , bajo la denominación “Grupo Musical Bronce C.A.”

En virtud a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora busca, determinar que efectivamente lo que unió a los actores con la demandada fue una relación netamente mercantil, y que de los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, demuestran que el servicio que prestaban los actores no estaban dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo y que la misma debe versar sobre hechos concretos. Es por lo que para desvirtuar el fundamento de la parte actora, con relación a la existencia de un vínculo de índole laboral, esta juzgadora acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuanta ajena.

Ahora bien, quien decide aplico el test de Laboralidad, para establecer el punto controversial en este procedimiento, realizando la declaración de parte en la celebración de la audiencia de juicio haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Interrogando a la parte actora en l a persona de los ciudadanos:

Milko Ramón: Quien manifestó entre otras cosas que tenían un horario de nueve de la noche a dos de la mañana, que recibía ordenes del dueño del bingo Sr. Iván, que cuando terminaban de tocar iban a caja le hacían una factura y le pagaban, que no eran exclusivos para el bingo, que alternaban respetando el horario establecido, que tocaban los días jueves viernes y sábado, que no tenían un salario fijo que el cobraban por su trabajo, como percusionista.- Hidelfonzo Nazaret: Que su trabajo era de vocalista, que lo llamó el Sra. Nubia para constituir un grupo de planta, que comenzaban a tocar en un horario de nueve de la noche a una y treinta de la mañana, tenían que estar desde temprano, que el Sr. Iván le daba orden al jefe de sala y ese era su jefe inmediato, que los toques eran los días jueves viernes y sábado, en temporada sábados y domingo, que no tocaban para otra empresa, que no existía tal exclusividad, que si tocaban para otras partes.-

Beward Enrique: Manifestó que recibía ordenes del jefe de sala, del jefe de alimentos y bebidas o directamente del Sr. Iván, que el pago era semanal, que tocaban viernes y sábado, que tocaban para otras empresas.-

De lo antes trascrito se evidencia que realmente la parte actora no logró demostrar la relación laboral que alegó mantener con la demandada, en virtud de que las respuestas dadas por parte de los actores es sus declaraciones no se dieron los elementos primordiales que caracterizan a la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia de los trabajadores con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; al no estar presente los elemento característicos como es la subordinación, debiendo desvirtuar el mismo; la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ya que esta no existía como tal por que bien podía la demandada como contarte de dicho grupo musical establecer una hora par que le realizaran el toque en la sede de su empresa ya que quedo demostrado con la declaración de los testigos y de los actores que también tocaba otro grupo; la exclusividad tampoco existía confesando los mismo actores que no existía exclusividad como tal, pero que respetaban el horario establecido con la demandada, tocando para las empresas Cirsa Caribe C.a. y Opah, así mismo existe la ausencia del elemento salario ya que el articulo a133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…..”., de acuerdo a lo antes trascrito no logró demostrar lapote actora que percibían esa remuneración, los testigos no les constaban que recibían remuneración alguna y la demandada al momento de su exhibición procede a exhibir nóminas y recibos de pago de los cuales no se evidenció que los actores formaban parte las nóminas, ni tenía recibos emitidos por la demandada a su favor, por lo que pudo evidenciar esta Juzgadora que dichas nóminas son entre 95 y 109 trabajadores, resultando ilógico que la demandada excluya a los tres actores, e igualmente se constato de libro de vacaciones el grupo de trabajadores de la demandada, no estando incluidos los actores, aunado a ello uno de los actores en su declaración de parte indican “No tenia sueldo fijo, yo cobraba por mi trabajo” y otro indicó: “ Llamaban a cualquiera de nosotros, nos hacían un recibo y nos pagaban”, en tal sentido, no existía el elemento salario, por lo que observa quien decide que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral. Así se decide.-

Resulta pertinente señalar la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Ahora bien, al otorgársele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente mencionadas y conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien decide que no logró la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral encontrándonos en presencia de una relación netamente mercantil, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que los reclamantes de autos conformaban una Sociedad Mercantil denominada GRUPO BRONCE C.A., cuyo objeto social es una actividad comercial. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la demanda. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Ciudadanos: MILKO R.V., H.N.R.P. Y BEWARD E.R.R., contra la Empresa EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A. (BINGO PLAZA). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince(15) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (15-11-2007), siendo la Una y Quince minutos (1:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),

AA/yvr.-

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