Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198º y 150º

DEMANDANTES: J.C.M.V. y Z.M.P.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.890.187 y V-3.798.137, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Bethzy W.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.355

MOTIVO: Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.: 2008- 8079

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por los ciudadanos J.C.M.V. y Z.M.P.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.890.187 y V-3.798.137, respectivamente, asistidos por la abogada Bethzy W.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.355. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de julio de 1975, ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Distrito Federal de la Parroquia Caraballeda, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; fijando su único y último domicilio conyugal en el Edificio Maori II, Apartamento No. 1-D, Primera Planta, Puerto Cabello, del estado Carabobo. Señalan que en un principio la relación fue estable y armoniosa, pero por desavenencias surgidas con el pasar de los años en su vida conyugal, decidieron separarse desde el mes de enero de 2000, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza los ocho años; solicitan que se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Indican que procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, que llevan por nombres: J.C. y Alejandra, quienes tienen 25 y 31 años de edad, nacidos el 26 de diciembre de 1982 y 20 de octubre de 1977, en su orden, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B”. Declaran que durante la unión conyugal obtuvieron enseres del hogar los cuales quedaron bajo el uso, goce y disfrute de la demandante, además adquirieron un apartamento, ubicado en el Edificio Maori II, Apartamento No. 1-D, Primera Planta, Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta de documento registrado en fecha 03 de marzo de 1997, inserto bajo el No. 43, folios 224 al 227, Protocolo 1°, Tomo 4°, ante el Registro Público del estado Carabobo, donde se evidencia que el demandante, ciudadano J.C.M.V., cede su 50% correspondiente a la comunidad conyugal a su cónyuge. Asimismo, adquirieron un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: GB073L, Serial de Carrocería: 87IAR61272V314060, Serial del Motor: 72V314060, Marca: CHEVROLET, Modelo: WAGON, Año: 2002, Color: ROJO Y PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; donde el cónyuge cede su 50% correspondiente a la demandante; de igual manera, convienen que si alguno adquiere durante el proceso de divorcio, cualquier bien, sea mueble o inmueble, uno de los cónyuges no tiene ningún derecho que reclamar sobre tales bienes propios del cónyuge adquirente, ya que no existe comunidad conyugal entre las partes. Igualmente, convienen la entrega del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.C.M.V., acordando la ciudadana Z.M.P.d.M., que una vez recibido, renuncia a lo antes expuesto. De igual manera, indican que adquirieron un vehículo con las siguientes características: Placa: GED60P, Serial de Carrocería: 9BFZE16F388917365, Serial del Motor: CJJB88917365, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2008, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, donde la ciudadana Z.M.P.d.M., cede al ciudadano J.C.M.V., lo que le corresponde a su 50% por comunidad conyugal. Solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se de curso legal a la presente demanda, se declare el divorcio por mutuo consentimiento y se homologue las medidas acordadas entre los cónyuges; así como también manifiestan la renuncia de los lapsos establecidos por la Ley para las tramitaciones de ley y derecho.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda, instándose a las partes a indicar la fecha en que ocurrió la separación de hecho, a los fines de su admisión; indicando la demandante el 02 del mismo mes y año, que la separación ocurrió específicamente el 02 de enero de 2000.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó al demandante a consignar copia de su cédula de identidad.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, los demandantes, ciudadanos J.C.M.V. y Z.M.P.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.890.187 y V-3.798.137, respectivamente; asistidos por la abogada Bethzy W.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.355, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 16 del mismo mes y año, (folio 18); señalando el 21 de enero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.C.M.V. y Z.M.P.T., en fecha 09 de julio de 1975, ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Distrito Federal de la Parroquia Caraballeda, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos J.C.M.V. y Z.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.890.187 y V-3.798.137, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de julio de 1975, y así se decide.

En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad, insertas desde el folio 6 hasta el folio 11; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Liquídese la Comunidad de Gananciales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis días del mes de abril de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008 / 8079

Civil. (francis).

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