Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000104

ASUNTO: RP11-P-2011-000104

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Fiscal (Encargado), Segundo del Ministerio Público, Abogado J.A.F., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 3°, 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 11, 108 ordinales 1°, 10° y 14° y especialmente el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos R.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.352, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 09-12-1985, soltero, de profesión obrero y residenciado en el sector las Azucenas, calle Principal, casa Nº 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; L.A.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.763, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 06-12-1982, soltero, de profesión obrero y residenciado en playa de sal, sector el matadero, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y J.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 09-01-1989, soltero, de profesión obrero y residenciado en playa de sal, calle principal, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra de los mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éstos, como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.E.G.R.. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-07-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos R.J.M.M., L.A.J.S. y J.J.B.M., son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia: De la trascripción de Novedades, de fecha 17-07-2010, suscrita por el Jefe de Guardia destacado en el Hospital General de esta Ciudad, mediante la cual informa el ingreso de un ciudadano presentando heridas por arma blanca en su humanidad. Del Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2010, suscrita por el funcionario Detective C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica N° 1052, de fecha 17-07-2010, practicada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital S.A.D., de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso R.J.M.M.; Del Acta de Inspección Técnica N° 1055, de fecha 17-03-2010, practicada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: calle principal de Playa Grande Arriba, Vía Publica, frente al estadio E.G., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejaron constancias de las características del sitio del suceso; Del Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano V.A.S.B.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano C.E.R.G.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Barreto G.Y.H.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.d.P.R.d.O.; Del Certificado de Defunción, donde se deja constancia del deceso del hoy occiso L.E.G.R.; Acta de Defunción N° 542, de fecha 03-08-2010, debidamente suscrita por la Abg. M.M., en su carácter de Registradora Civil Municipal, del Municipio Bermúdez, en la cual deja constancia del fallecimiento de L.E.G.R.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano L.J.A.M.; Del Acta de Entrevista, de fecha 04-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.F.A.L.; Del Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano S.P.P.; Del Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.G.R.B.; Del Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano A.A.A.L.; Del Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Briceño G.J.J.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Faria Cedeño M.G.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana S.B.J.d.V.; Del Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Agente I L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario Agente I L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de que ordeno la practica a Inspección Técnica al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos R.J.M.M.; R.J.M.M., L.A.J.S. y J.J.B.M.; Del Acta de Inspección Técnica N° 1248, de fecha 23-08-2010, practicada por los funcionarios: D.R. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Corola, año 1988, color Blanco; Del Reconocimiento Medico Legal Nº 1083, de fecha 27-08-2010, practicado por el Medico Forense D.R., al cuerpo del hoy occiso L.E.G.R.; De la Autopsia N° 12-2010, de fecha 18-07-2010, practicada por la Dra. A.R., Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.E.G.R.; Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 251 y numeral 2° del Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas; así como por el comportamiento de los imputados durante el proceso, quienes han hecho caso omiso, a los llamados del Ministerio Público; razones por las cuales, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los referidos ciudadanos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión de los ciudadanos R.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.352, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 09-12-1985, soltero, de profesión obrero y residenciado en el sector las Azucenas, calle Principal, casa Nº 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; L.A.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.763, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 06-12-1982, soltero, de profesión obrero y residenciado en playa de sal, sector el matadero, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y J.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 09-01-1989, soltero, de profesión obrero y residenciado en playa de sal, calle principal, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.E.G.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y al Comisario Jefe del SEBIN. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano, una vez que se verifique la aprehensión ordenada.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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