Decisión nº PJ412010000140 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000526

DEMANDANTE: M.S. MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.419.158, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

ACTORA: A.S.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.925.-

PARTES

CODEMANDADAS: A.J.M. y D.D.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.294.318 y V-9.317.537, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LAS PARTES

DEMANDADAS: G.O.N., N.E.B. y RAINOA M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 20.019 y 91.828, respectivamente, por una parte y por la otra; O.V. NAVARRO y G.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.336 y 38.310, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I

Se contrae la presente causa al juicio por Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano M.S. MILLÁN, representado por el abogado A.S.M., antes identificados, en contra de las ciudadanas A.J.M. y D.D.C.B., representadas por los abogados G.O.N., N.E.B. y RAINOA M.M., la primera, y los abogados O.V. NAVARRO y G.G.A., la segunda, plenamente identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que estuvo casado con la ciudadana A.J.M., desde el 11 de abril de 2001 hasta el 12 de junio de 2007, que durante la vigencia de la unión matrimonial se fomentó y construyó unas bienhechurías que sirvieron como su casa de familia Sifontes Medina y se acordó que una vez la sentencia de divorcio fuera ejecutoriada se repartiría dicho bien conforme a la Ley y lo establecido en el capítulo QUINTO de la sentencia mencionada, siendo que hasta la presente fecha no se ha hecho ninguna partición de la comunidad conyugal,… …que dicha parcela de terreno le pertenece a su ex esposa según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 44, Tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, la cual adquirió según se evidencia de documento de Partición de bienes que integraban la comunidad conyugal con el ciudadano J.A.B.M., (Subrayado del Tribunal), que la ciudadana A.J.M., valiéndose de artimañas y medios dolosos y fraudulentos, realizó un contrato de compra venta del mencionado inmueble con la ciudadana D. delC.B., ya que levantó a mis espaldas, una documentación consistente de un título de propiedad de las bienhechurías antes mencionadas, ya que al momento de la construcción no se levantó ninguna documentación, que dicha documentación le fue otorgada por el ciudadano J.J.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.543.763, de profesión constructor, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del citado año, que esto es un acto de total falsedad ya que hay suficientes elementos que demuestran que tales bienhechurías fueron construidas por orden mía a mis expensas, siendo que mi persona era el único que llevaba los ingresos al hogar ya que mi ex cónyuge en el tiempo que duró nuestra unión nunca trabajo y no tenía ninguna fuente de ingreso de dinero alterna que no fuera únicamente por el producto de mi trabajo, que consigna documento debidamente autenticado de fecha 17 de octubre de 2007 en donde el ingeniero I.A.S.H., me hace entrega de unas bienhechurías y donde se especifica el carácter de que las mismas pertenece a la comunidad conyugal formada por mi persona y la ciudadana A.M., sin mala intención de mi parte en tratar de excluirla de tal beneficio que por Ley nos corresponde, a pesar que tal documento fue elaborado posterior a la fecha de la sentencia de divorcio, que su esposa, como ya se ha dicho se atrevió a realizar la venta del mencionado bien, venta que se evidencia según consta de documento de fecha 10 de enero de 2008, quedando registrado bajo el N° 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, sin contar con su aprobación para tal fin, burlándose de mi buena fe, y utilizando para ello medios viciados y nulos de toda nulidad, que es evidente que el bien que hoy aquí se cita, forma parte de la comunidad de gananciales que construimos mi persona y la ciudadana A.M. y que aún se encuentra indivisa ya que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de divorcio, y por consecuencia de la venta realizada bajo los aspectos aquí planteados es NULA, que acude ante esta autoridad a demandar a las ciudadanas A.J.M., como vendedora del bien inmueble identificado, y a D.D.C.B., como compradora, para que convengan y reconozcan que es Nula la venta o de lo contrario así sea declarado por este digno despacho, estampando la correspondiente nota marginal, que la presente acción se estima en base al valor actual del referido inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) de la denominación anterior, equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) actuales,… que este inmueble fue la sede de la comunidad conyugal (Subrayado del Tribunal),…que fundamenta su acción en los artículos los artículos 148, 156, 164, 168, 170, 171, 1.141, 1.142 y 1.148 del Código Civil…-

En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las partes co-demandadas para la contestación de la demanda.-

En fecha 01 de abril de 2008, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna recibo de compulsa de la ciudadana A.J.M., la cual se negó a firmar.-

En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Á.S.M. confiere Poder Apud Acta al abogado A.S.M., en esta misma fecha el abogado de la parte demandante solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida solicitada en la demanda.-

En fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia del Alguacil, ordena librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de abril de 2008, comparece el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna recibo de compulsa de la ciudadana D.D.C.B., la cual fue imposible localizar personalmente.-

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado de la parte demandante A.S.M., vista la consignación hacha por el Alguacil de la compulsa de la ciudadana D.D.C.B., solicita al Tribunal la citación de la misma conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia del abogado de la parte demandante, acuerda lo solicitado, ordenando la publicación y consignación del Cartel por los diarios El Tiempo y El Norte.-

En fecha 18 de mayo de 2008, el abogado A.S.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna los Carteles publicados por los diarios El Norte y El Tiempo, en fechas 10 y 14 de mayo del año 2008, respectivamente.-

En fecha 20 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria de este Tribunal Abogado D.R. deN. deja constancia de haber fijado Cartel de Citación, librado a nombre de la ciudadana D.D.C.B.B..-

En fecha 05 de junio de 2008, el abogado A.S.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte codemandada, D.D.C.B.B..-

En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la co-demandada D.D.C.B.B., a la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.438.-

En fecha 17 de junio de 2008, la parte codemandada D.D.C.B.B., representada por los abogados O.V. NAVARRO y G.G.A., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Rechazamos, negamos y contradecimos todos los hechos así como el derecho alegado por el actor en el libelo de la demanda, por no ser cierto los hechos narrados así como tampoco el derecho invocado,... De las Defensas Perentorias: oponen la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de venta interpuesta contra su representada en calidad de codemandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no es titular del derecho subjetivo e interés invocado en el presente juicio,…que invoca para ello su carácter de codueño de las bienhechurías a pesar de que sabe y le consta que, en primer lugar, que el terreno fue adquirido por su ex esposa antes del matrimonio, por lo que le perteneció en plena propiedad y como tal era libre de disponer del mismo,…que las bienhechurías también existían antes de contraer las nupcias,…que si quería accionar las bienhechurías que el actor se atribuye como propiedad de la comunidad de gananciales y que sin embargo rechazamos, debió hacerlo por la vía de nulidad parcial, es decir, circunscrita únicamente a las bienhechurías y no al inmueble en general,…que por intentar reclamar unas bienhechurías que de ninguna manera le pertenecen, pues las que fueron objeto de la negociación entre su ex esposa y vendedora y nuestra representada D.D.C.B.B., ya no existen, pues las existentes son producto de la restructuración total y general llevadas a cabo por la compradora, hecho plenamente conocido,…Del Inmueble como bien propio de la vendedora: rechazamos, negamos y contradecimos que el inmueble legalmente adquirido por nuestra poderdante, haya pertenecido a la comunidad de gananciales,…que sostenemos nunca existió entre A.J.M.G. y el actor, pues las bienhechurías existían ya para el momento del matrimonio entre ellos, tan cierto es, ciudadano Juez, que el escrito de solicitud de divorcio con basamento en el artículo 185-A, es decir, por haber permanecidos los cónyuges separados de hecho por más de 5 años, interpuesto por el actor y la vendedora, claramente expresan que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como consta de la sentencia dictada por la Sala de juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompañó el actor con el libelo de la demanda marcado “A” y que riela al expediente de la causa folios 4 al 8, (Subrayado del Tribunal )…por lo que encuentra perfecta aplicación lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, el cual describe como bienes propios de los cónyuges “los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”,…Del efecto del silencio de los ex cónyuges acerca de bienes gananciales: …que consta en el mismo expediente de divorcio 185-A que los cónyuges NADA MENCIONARON AL RESPECTO en el escrito interpuesto por ellos para tal fin, lo cual a su vez, hubiese podido protocolizarse y tener efecto ante terceros,…De la inexistencia de acuerdo alguno entre los ex cónyuges teniendo por objeto el inmueble:…que es falsa la afirmación hecha por el demandante en su escrito libelar acerca de la existencia de un acuerdo entre los cónyuges acerca del inmueble de marras, pues nada se expresó en el escrito de divorcio, como tampoco existe mención alguna en el capítulo quinto de las homologaciones hechas por el Tribunal en la sentencia de divorcio, ya que en la misma solo expresa “Liquídese la comunidad conyugal”,…Del ocultamiento de la vendedora del segundo divorcio:…que es cierto que el día 10 de enero de 2008 la ciudadana A.J.M.G. le vendió a D.D.C.B.B. el terreno y las bienhechurías sobre este construida, según documento que cursa a los autos,…que en todo momento le hizo creer a nuestra representada que era divorciada por UNA SOLA VEZ,…que presentó a la compradora una copia de sentencia de divorcio con partición de bienes conyugales y su homologación, a través de la cual se disolvía la unión conyugal y de bienes habida con el ciudadano J.A.B. McCormick, mas los títulos de construcción debidamente registrados, mas sin embargo ocultó en todo momento, que entre su primer matrimonio y la persona que presento como su actual pareja y padre de la criatura que en ese momento gestaba en su vientre había existido un segundo matrimonio, situación esta que nunca pudo haber sida conocida por nuestra representada, De la inactividad del demandante en el ejercicio de la defensa de los derechos que hoy pretende hacer valer: …que pasó un breve lapso de feliz matrimonio que comenzó el 11 de abril de 2001 y terminó el 30 de enero de 2002 cuando inició la separación de hecho que lleva más de 6 años; (Subrayado del Tribunal )…que como consecuencia de ello los cónyuges solicitaron el divorcio basados en el artículo 185-A, llegó la sentencia de divorcio, la vendedora levantó título de bienhechuría y lo registró, sin que durante todo se lapso de tiempo el hoy demandante hiciese acción legal alguna para hacer valer los derechos que solo hoy aduce que le asisten,…que el actor bien ha podido realizar diversas acciones legales para dejar constancia dentro del lapso que duró la unión conyugal de la construcción de la vivienda, si así hubiese sido,…que el actor tuvo pleno conocimiento del título de construcción levantado por nuestra representada y aún nada hizo para atacarlo, …que en cambio, optó erradamente por levantar un documento de construcción autenticado que nada vale frente al documento protocolizado por la vendedora, De la buena fe de la compradora:…que a todo evento alegan la buena fe de la compradora según lo dispuesto por los artículos 170 y 789 del Código Civil, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble de la verdadera titular o de quien jurídicamente podía disponer del bien, pues así lo demostró la vendedora a través de los documentos de propiedad protocolizados, De la omisión del actor en el libelo de la demanda del alegato de mala fe de la compradora:…que cabe resaltar que el actor en su escrito libelar, a pesar de estar obligado a hacerlo por mandato expreso de la Ley, obvió por completo alegar la mala fe de su representada D.D.C.B.B., en su carácter de compradora del inmueble vendido por su ex cónyuge, De la inexistencia de las bienhechurías reclamadas por el actor:…que no existe ya identidad entre las bienhechurías legítimamente adquiridas por su representada y las que actualmente existe, pues la compradora, ejerciendo plenos derechos sobre el bien adquirido, inmediatamente después de la protocolización del documento de compraventa procedió a realizar una modificación total del inmueble,…que la edificación anterior ha desaparecido para dar paso a una casa nueva,…que están ubicadas en una parcela de terreno que es indudablemente propiedad de su representada por haberla adquirido de su legítima dueña, no siendo un hecho controvertido en este juicio, …que las mismas deben reputarse de la única y exclusiva propiedad de su representada por haberlas levantado y fomentado a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, por lo tanto no pueden ser objeto del presente juicio, Conclusiones finales:…que las bienhechurías objeto de la presente causa sean declaradas como propias de la ciudadana D.D.C.B.B.,…que se declare la legalidad de la adquisición del inmueble en base a su condición de compradora de buena fe,…que se excluya de la presente causa la parcela de terreno adquirida por haber sido enajenada por quien fuera la legítima propietaria.-

En fecha 04 de julio de 2008, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que hizo entrega al Sr. Medina, quien manifestó ser familiar de la codemandada A.J.M.G., de la boleta de Notificación.-

En fecha 10 de julio de 2008, comparece la codemandada A.J.M.G., y confiere Poder Apud Acta a los abogados, G.O.N., N.E.B. y RAINOA M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 20.019 y 91.828, respectivamente.-

En fecha 29 de julio de 2008, el abogados de la parte demandante A.S.M. y G.G.A., ratifican el escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 29 de julio de 2008, la parte codemandada A.J.M.G., representada por la abogada N.E.B., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes las pretensiones alegadas por la parte demandante en el presente litigio y pido al ciudadano Juez, declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi defendida, con expresa condenatoria en costas.-

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada N.E.B., en su carácter de apoderada de la codemandada A.J.M.G., presentó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., presentó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado A.S.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante M.S. MILLÁN, presentó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal vistas las Pruebas promovidas por las partes ordena agregarlas a los autos.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., consignó inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente signado con el número BP02-S-2008-002166, con el fin de que sea valorado en el presente juicio.-

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal vistas las Pruebas promovidas por las partes admite las mismas, acordando la Prueba de Informes promovida en el capítulo III, por el demandante ordenando oficiar a la Entidad Bancaria Corp Banca, Banco Universal, sobre los particulares, en la misma fecha se libró Oficio N° 1.189-08 a la Entidad Bancaria Corp Banca, Banco Universal; igualmente se libró Despacho con Oficio N° 1.190-08, al Juzgado de los Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testigos.-

En fecha 14 de octubre de 2008, tiene lugar el acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa, en esa misma fecha se consigna carta de aceptación del cargo de Experto de la ciudadana M.I.G. deS., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.435, y el Tribunal designa a los ciudadanos J.T. y Alezones Carlos, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de identidad N° V-3.225.517 y V-1.849.439, respectivamente.-

En fecha 15 de octubre de 2008, tiene lugar el acto de evacuación de los testigos C.A.A.A., M.J.M.M. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.900.867, V-15.515.440 y V-14.765.004, respectivamente.-

En fecha 16 de octubre de 2008, tiene lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte codemandada D.D.C.B.B..-

En fecha 17 de octubre de 2008, tiene lugar el acto de juramentación de experto designado de la ciudadana M.I.G. deS., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.435.-

En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano F.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.207.972, en su condición de fotógrafo designado por el Tribunal en la Inspección Practicada en 16 de octubre de 2008, consigna 48 imágenes fotográficas.-

En fecha 06 de noviembre de 2008, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., consignó documentales del escrito de Promoción de Pruebas que se refieren a los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6.-

En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal visto el contenido del Oficio N° 1950-34, de fecha 26 de febrero de 2009 proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena remitir mediante oficio dichas copias; en esa misma fecha se libró Oficio N° 262-09.-

En fecha 08 de julio de 2009, los abogados G.G.A. y O.V., en su carácter de apoderados de la codemandada, D.D.C.B.B., solicitan el avocamiento del Tribunal a la presente causa.-

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal vista la diligencia suscrita por los abogados G.G.A. y O.V., la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisoria.-

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal ordena agregar las actuaciones recibidas mediante Oficio N° 1950-225, de fecha 22 de julio de 2009, contentivas de las resultas que le fueran conferidas al Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 14 de agosto de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B..-

En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada N.E.B., en su carácter de apoderada de la codemandada A.J.M.G., solicita el avocamiento del Tribunal a la presente causa.-

En fecha 26 de octubre de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado G.O.N., carácter de apoderado de la codemandada A.J.M.G.; en esa misma fecha consignó Boleta de Notificación del ciudadano M.S. MILLÁN, el cual le fue imposible notificar.-

En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., solicita la Notificación del avocamiento por carteles de la parte demandante.-

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal vista la diligencia de la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., ordena la Notificación del demandante M.S. MILLÁN, mediante cartel de prensa el cual será publicado por el diario el Tiempo.-

En fecha 25 de enero de 2010, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., consigna cartel de Notificación publicado en el diario el Tiempo en fecha 24 de enero de 2010.-

En fecha 09 de febrero de 2010, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., solicita al Tribunal fije la oportunidad para presentar los informes.-

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada de la codemandada, D.D.C.B.B., solicita al Tribunal sirva pronunciarse acerca del cómputo del lapso transcurrido para la presentación de los informes.-

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal fija el lapso legal para dictar sentencia.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente acción, es preciso tratar previamente un punto de orden procesal, para lo cual quien Juzga considera lo siguiente: la parte codemandada D.D.C.B.B., representada por los abogados O.V. NAVARRO y G.G.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad activa de la parte demandante y demandada para intentar y sostener el juicio.

Con respecto a esta defensa opuesta, quien Juzga se permite citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930 del día 14 de julio de 2003, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal; a tal efecto señaló:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

(Reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 252 del 30/04/2008, Nº 742 del 11/12/2009 y Nº 748 del 11/12/2009). Rengel Romberg, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial' (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987).

Señala el citado autor, que no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).

En efecto, para decidir tal alegato de “falta de cualidad”, opuesta en contra del actor, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista, L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Ahora bien, son hechos narrados en la demanda y aceptados en la contestación, que el actor, M.S. MILLÁN fue cónyuge de la ciudadana A.J.M., amén de las pruebas presentadas para acreditar tal hecho. Que las partes codemandadas A.J.M. y D.D.C.B., celebraron un contrato de compra venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; según se evidencia de documento de fecha 10 de enero de 2008, registrado bajo el N° 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008. Que el actor pretende que las partes demandadas convengan o en defecto a ello el Tribunal declare la nulidad de la compraventa señalada anteriormente por haber sido otorgado por la vendedora A.J.M., sin el consentimiento de su ex cónyuge M.S. MILLÁN

Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, la pretensión de la actora es enervar los efectos del negocio jurídico (compraventa) realizado por su ex cónyuge respecto a un bien, presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal que hubo entre ellos, afirmando ser titular de las bienhechurías construidas en el mencionado inmueble, es claro para esta sentenciadora, que bajo ese supuesto, el recurrente tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues los derechos nacidos a consecuencia de la comunidad conyugal no se pierden o desaparecen por el divorcio, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo que respecta a la parte demandada, el actor las señaló como la accionada, y contra ellas se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera les son propios, por tanto, tienen legitimación pasiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y las partes codemandadas tienen a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de la Venta que le hiciera la ciudadana A.J.M. a la ciudadana D. delC.B., por un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, venta que se evidencia de documento de fecha 10 de enero de 2008, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, sin contar con su aprobación para tal fin, burlándose supuestamente de su buena fe, y utilizando para ello medios viciados y nulos de toda nulidad.-

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas a los autos, todo ello a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia.

Como punto previo este Tribunal, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a Juzgadora, que tal como lo expresa J.B. , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad; para éste Tribunal, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Á.F.B. , ha expresado que: “…En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista I.M.C., citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: si se niega o se limita a la parte el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquélla realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para esta Juzgadora, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Antes de proceder al análisis del acervo probatorio producido durante la secuela del proceso y conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia, esta Juzgadora tiene como ciertos los hechos admitidos expresamente por el demandante y las codemandadas, a saber:

1) Que los ciudadanos M.S. MILLÁN y A.J.M., plenamente identificados, estuvieron casados desde el 11 de abril de 2001 hasta el 12 de junio de 2007, y establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual es objeto de la presente controversia.-

2) Que los ciudadanos M.S. MILLÁN y A.J.M., basaron su escrito de solicitud de divorcio en relación a lo establecido en el artículo 185-A, es decir, por haber permanecidos los cónyuges separados de hecho por más de 5 años, tal y como consta de la sentencia dictada por la Sala de juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompañó el actor con el libelo de la demanda marcado “A” y que riela al expediente de la causa folios 4 al 8, de lo cual se infiere que pasó un breve lapso de matrimonio, es decir, que comenzó el 11 de abril de 2001 y terminó el 30 de enero de 2002, cuando inició la separación de hecho que llevaba más de 6 años al momento de introducir la demanda de divorcio.-

3) Que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana A.J.M., según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 44, Tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, y posteriormente de documento de Sentencia de Divorcio de fecha 13 de abril del año 2000 y de la Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 11 de mayo del año 2000, de la codemandada A.M.G. y el ciudadano J.A.B.M., debidamente registradas, bajo el Número 13, Folios 134 al 146, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, e igualmente anotado bajo el Número 20, Folios 178 al 190, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del año 2007; ambos por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui en fecha 27 de agosto de 2007; donde se le atribuye en plena propiedad el inmueble objeto de la presente acción a la codemandada A.M.G..-

4) Que las codemandadas A.J.M. y D.D.C.B., celebraron un contrato de compra venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; según se evidencia de documento de fecha 10 de enero de 2008, registrado bajo el N° 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, el cual es objeto de la presente controversia.-

En relación a los demás hechos sostenidos por los demandantes y los codemandados, le correspondió a cada uno de ellos la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede esta Juzgadora a efectuar un análisis probatorio en los términos que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve en el Capítulo

Primero

De las Documentales: marcado A, Constancia expedida por el representante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Bosque Residencial El Ingenio el cual por emanar de un tercero. Para valorar este documento privado emanados de un tercero, se observa que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial durante el lapso probatorio por quien los suscribe ciudadano J.R.R., de conformidad el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta juzgadora, no le concede ningún valor probatorio. Así se declara.-

Da por reproducidos los documentos que acompaña con el libelo de la demanda con los cuales pretende probar la comunidad de gananciales existentes entre los ciudadanos M.S. y A.M., que aún no ha sido disuelta y la venta que le hiciera la ciudadana A.M. a la ciudadana D. delC.B.: a)- Copia Certificada del Título de Construcción otorgado por el ciudadano I.A.S. al ciudadano M.S. el cual riela a los folios 11 al 12 de la presente causa debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 177; donde hace constar haber realizado supuestamente trabajos de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia por un monto total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000), que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000). Con respecto a este documento se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial por el ciudadano I.A.S.. En virtud de lo expuesto, esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio a este documento a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano realizó los trabajos por él indicados, en el inmueble descrito propiedad de la demandada de autos, siendo el mismo inmueble objeto de venta cuya nulidad pretende el demandante. Así se Declara.-

b)- Copia Certificada de la venta que le hiciera la ciudadana A.M. a la ciudadana D. delC.B., el cual riela a los folios 13 al 17 de la presente causa, de un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Número 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Es justamente la validez del presente instrumento lo que se pretende determinar en el presente. Así se declara.-

c)- Copia Certificada de Sentencia de divorcio de los ciudadanos M.S. y A.M. dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2007. El presente instrumento es de carácter público en virtud de que emana de una certificación hecha por el referido Tribunal y visto que no fue impugnado, sino por el contrario fue reproducido por la contraparte en base el principio de comunidad de la prueba es valorado de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se desprende que el vínculo matrimonial entre el ciudadano M.S. (demandante) y la ciudadana A.M. (codemandada) fue disuelto conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el 12 de junio de 2007. Así se Declara.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la Demandante en el Capítulo Segundo se evidencia de la Comisión del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que las mismas no comparecieron el día y la hora señalada se desestima por no ser evacuadas en la oportunidad fijada por este Tribunal. Así se Declara-

En relación a la Prueba de Informe solicitada en el Capítulo Tercero para que se oficie a la entidad Bancaria Corp Banca conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal admitió el referido medio de prueba, y habiendo providenciado la misma mediante Oficio N° 1.189-08, la mencionada entidad Bancaria no dio respuesta al oficio remitido, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Así se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA A.M.G.P.: Promovió el Mérito Favorable de los autos: Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Tribunal en fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente: “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..” De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470. De acuerdo a ello esta Juzgadora considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba. Así se declara.-

Segundo

Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 13 de abril del año 2000 y de la Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 11 de mayo del año 2000, de la codemandada A.M.G. y el ciudadano J.A.B.M., debidamente registradas, bajo el Número 13, Folios 134 al 146, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, e igualmente anotado bajo el Número 20, Folios 178 al 190, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del año 2007; ambos por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui en fecha 27 de agosto de 2007. El presente instrumento es de carácter público en virtud de que emana de una certificación hecha por el referido Tribunal y visto que no fue impugnado, sino por el contrario fue reproducido por la contraparte en base el principio de comunidad de la prueba es valorado de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se le atribuye en plena propiedad el inmueble objeto de la presente acción a la codemandada A.M.G.. Así se Declara.-

Tercero

Copia Certificada de documento de bienhechurías debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del citado año. Sobre este documento valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente a los fines de su valoración. En consecuencia, de él se desprende que la existencia de unas bienhechurías (objeto litigioso) dentro de la parcela de terreno descrita en el instrumento anterior y que el registro de las mismas se hizo en fecha 13 de septiembre de 2007. Así se Declara.-

Cuarto

Copia Certificada de Sentencia de divorcio de los ciudadanos M.S. y A.M. dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2007, a los efectos de dejar constancia que los cónyuges a partir del inicio de la relación conyugal fijaron su residencia en la urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra. Así se declara.-

Quinto

Planillas de liquidación de derecho de frente emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui distinguidas con los números 211430, 211431 y 211432 de fecha 28 de noviembre de 2003, pagados por codemandada A.M.G.. El presente instrumento es de carácter privado y visto que no fue impugnado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardan relación con el mencionado bien, con el fin de probar la carga impositiva del mismo. Así se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA D.B. BRICEÑO

1)- Documentales: a)- Copia Certificada de documento de compra venta de la parcela identificada con el número 120-50, ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, sector denominado “Vivienda Aislada Familiar”, prolongación de la Avenida 5 de julio, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, bajo el Número 44, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 1995, el cual se le da pleno valor probatorio en tanto y en cuanto es un documento registrado, privilegiado por la ley y no atacado por el actor que demuestra que el bien se adquirió durante la vigencia del matrimonio de la vendedora con otra persona, es valorado de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se le atribuye en plena propiedad el inmueble objeto de la presente acción a la codemandada A.M.G.. Así se Declara.-

b)- Contenido de las actas procesales que cursan en el expediente de Divorcio y de la Liquidación de Bienes Conyugales de la codemandada A.M.G. y el ciudadano J.A.B.M..

c)- Contenido de las actas procesales que cursan en el expediente de Divorcio 185-A signado BP02-S-2007-001951 de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; las pruebas b y c, fueron promovidas por el demandante y su codemandada, los cuales ya han sido examinados por este tribunal ut supra. Así se declara.-

  1. El contenido integro del documento de bienhechurías (Subrayado del Tribunal) debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Número 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, aportado por la parte demandante. Al respecto observa esta Juzgadora, que los datos de registro del citado documento corresponde al documento de venta que le hiciera la ciudadana A.M. a la ciudadana D. delC.B., el cual riela a los folios 13 al 17 de la presente causa, y en ningún modo a un documento de bienhechurías; el cual ya fue valorado ut supra. Así se declara.-

    d)- Aún cuando considera que el mismo es nulo de toda nulidad hace valer únicamente la descripción que del inmueble se hace desde la línea 23 a la 29 del documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 177; observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra. Así se declara.-

    2)- Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-S-2008-002166, en el inmueble ubicado en la urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 399 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde… La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” Así, en este orden, si bien es válido promover en juicio una inspección judicial extra-litem que se hubiere practicado con anterioridad a la instauración del juicio, no menos cierto es que para que ella pueda ser valorada y apreciada por el Tribunal de la causa, la parte promovente de la misma debe señalar y justificar la urgencia que le apremiaba para evacuar esta prueba de manera anticipada; al respecto observa esta Juzgadora, que en la solicitud de Inspección Judicial en los términos planteados por ante el Juzgado de Municipio, se demostró la urgencia de practicar la misma en virtud de que al referido inmueble se le estaba realizando una remodelación total en todas y cada unas de sus áreas, por lo que su estado o circunstancia desaparecería o modificaría por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la prueba de inspección judicial extra-litem aportada a los autos forma parte del debate procesal y debe ser, como efectivamente lo es, valorada otorgándosele el valor probatorio que amerita en el presente proceso. Así se declara.-

    3)- Solicitud de Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente acción practicada en fecha 16 de octubre 2008, en el inmueble objeto de esta controversia ubicado en la urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal que venía conociendo la presente causa dejó constancia de los siguientes particulares: “…Primero: Que se encuentra constituido en el inmueble antes identificado, Planta Baja: sala, comedor, cocina todo va en L, un baño, una habitación con su respectivo baño en el patio, garaje, un depósito debajo de la escalera y una fachada con portón eléctrico y puertas de hierro de entrada ventanales de hierro, escalera de acceso a la Planta Alta: cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un pasillo y techo platabanda, paredes de bloque empastadas y fabricadas en construcción de obra nueva, pisos de cerámica, totalmente cercada de bloque. En lo que respecta a los linderos y medidas el Tribunal pasa a dejar constancia por así tenerlo a la vista documento de venta de inmueble que corre inserto en el expediente a los folios 7 al 9 y su vuelto…”. A esta inspección judicial se le concede valor probatorio para demostrar las características del inmueble objeto de inspección, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merece valor probatorio de los hechos narrados en los mismos por cuanto es emanado de este Tribunal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4)- Prueba de testigo de los ciudadanos C.A., M.M., C.M.C. y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.900.867, V-15.515.440, V-23.134.340 y V-14.765.004, respectivamente; en cuanto al testigo C.M.C., se desprende de autos que el Tribunal se abstiene de evacuar esta testimonial por cuanto el mismo es menor de edad y en consecuencia nada se valora al respecto. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte codemandada quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - C.A.A.A.: que es técnico en refrigeración y aires acondicionado; que tiene ocho meses trabajando en ese inmueble y su trabajo ha sido la instalación de aires acondicionados, instalación de tubería, ductos y unidades de condensación y evaporación; que las bienhechurías de la obra presenta un deterioro general, grietas, tuberías dañadas, filtraciones en techo y paredes; que en el mencionado terreno se han instalado tuberías de agua blanca, negra, electricidad en general y reconstrucción general; que el ciudadano V.A., ha financiado los gastos de construcción de la vivienda..

    - M.J.M.M.: Que es maestro en obras civiles; que desde hace nueve meses su trabajo ha consistido como maestro en obras civiles, electricidad, plomería, soldadura entre otras impermeabilización de manto, demolición de paredes y cerámicas del inmueble; que las bienhechurías antes de la obra estaban en estado deplorable, inhabitable, porque las cerámicas de los baños no servían, la cocina no tenía nada bueno, la madera no servía estaba podrida por el comején, remodelando todo en general; que la obra realizada ha consistido en demoler los baños, pisos, escalera, la mayoría de las paredes, impermeabilización de la obra, fachada, machimbrado, platabanda, drywall, electricidad, plomería, sanitarios nuevos, pintura general, portones, rejas y puerta entre otros; que los gastos de construcción de la vivienda lo ha financiado la Sra. D.B. y su esposo V.A. quienes le han pagado su sueldo; que reconoce como dueños de la bienhechurías a Sra. Delia y al Sr. Valdemar, porque son quienes lo contrataron, le pagan su sueldo y compran los materiales.

    - A.J.M.: Que es ayudante de albañilería; que desde hace ocho meses su trabajo ha consistido en remodelación, tumbar paredes, cerámicas, punto de electricidad, punto de agua blanca, negra, poner y quitar poceta, lavamanos y mantenimiento de basura entre otras; que la obra realizada en el terreno del citado juicio ha consistido en todo nuevo, desde que llegó la casa estaba deteriorada; que los gastos de construcción de la vivienda lo ha financiado el Sr. V.A.; que el Sr. V.A. y la Sra. D.B. le han pagado su sueldo; que reconoce como dueño de la bienhechuría al Sr. Valdemar, porque el Sr. compra los materiales, le paga semanal, le paga a todo el personal y compra los uniformes.

    Para valorar las anteriores deposiciones observa esta sentenciadora que los testigos declararon con certeza los hechos sobre los cuales fueron preguntados y sin entrar en contradicciones, denotando tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia sus declaraciones merecen credibilidad, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que al inmueble objeto de esta controversia se le realizaron mejoras y bienhechurías en general, las cuales fueron contratadas y pagadas por la codemandada de autos ciudadana D.B. y su esposo V.A.. Así se declara.-

    5)- Prueba de Experticia a los efectos de determinar con exactitud el porcentaje de modificación que se ha llevado en el inmueble y de esta manera probar que no existe identificación entre el inmueble vendido y el que actualmente existe. Este Tribunal admitió este medio de prueba y habiendo providenciado esta prueba con los nombramientos de los expertos, no se evidencia en autos la evacuación de la misma, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Así se Declara.-

    CONSIDERACIONES FINALES

    En el caso de autos, quedó demostrada la existencia de UNA BREVE comunidad conyugal entre los ciudadanos M.S. MILLÁN y A.J.M., plenamente identificados, con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal, aunado a que éste no fue un hecho controvertido en el presente proceso. En la presente causa el accionante demanda la nulidad de un negocio jurídico (compra venta de unas bienhechurías construidas una parcela de terreno) celebrado entre su ex cónyuge, A.M. y la ciudadana D. delC.B. bajo el argumento de que fueron construidas durante la existencia del vinculo matrimonial, por lo que al pertenecer a la comunidad de gananciales, se requería de su autorización para realizar la referida negociación.

    Tal situación nos lleva a examinar la legislación patria respecto a las normas relativas al régimen de bienes en el matrimonio, específicamente las que se refieren a la comunidad de bienes, a los bienes propios y a los comunes de los cónyuges establecido en el Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    En cuanto a los bienes comunes señala el legislador:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.

    Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

    Artículo 159 (Derogado)

    Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio

    Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

    Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.

    Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    En cuanto a la administración de la comunidad dispone el citado artículo 168:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    . En cuanto a la extinción de la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil estipula:

    Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    .

    Entonces, la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio. Dice F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519) que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    Sobre la extinción de la comunidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

    La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma…

    .-

    Así tenemos que demandada la nulidad del bien señalado supra, y oponiéndose las codemandada a la partición del mismo, aduciendo y demostrando con la documental precedentemente valorada, que dicho bien lo adquirió antes del matrimonio, debe aplicarse el contenido del artículo 152 ordinal 4° del Código Civil, el cual establece: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: “…4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000050, de fecha 29 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido el siguiente criterio: “…Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.

    En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

    De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

    Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

    Retomando la solicitud de la presente acción que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la misma se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir a esta Juzgadora que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

    El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debe determinarlo quien aquí juzga.

    Con base a las razones que preceden este Tribunal concluye que en base interpretación del artículo 164 del Código Civil, el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge; tal como lo manifestó el demandante ante una autoridad pública en el libelo de la demanda, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Así se declara.-

    Establecido lo anterior, y en relación a este mismo bien, indicó el demandante que el inmueble en referencia se encuentra documentado a nombre de la ex cónyuge A.J.M., pero reclama igualmente los derechos sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo. En este sentido, establece el artículo 163 del Código Civil lo siguiente:

    El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que el único inmueble señalado por el demandante como integrante de la comunidad conyugal, es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.J.M. , así como también quedó demostrado que a ese inmueble se le hicieron una serie de mejoras y bienhechurías, de las cuales el actor con documentales aportadas a los autos, pretende sustentar con documento autenticado, un título de propiedad sobre las mismas, argumentando que durante la vigencia de su unión matrimonial contribuyó el fomento de dichas mejoras, realizando supuestamente trabajos de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia con la contratación del ciudadano I.A.S.; por su parte la codemandada A.M.G. en su escrito de contestación se opuso, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los derechos y acciones de propiedad y posesión que dice tener su ex cónyuge sobre la bienhechurías construidas sobre el bien objeto de la presente controversia, por cuanto dicho inmueble le pertenece por haber sido adquirido mediante Sentencia de Divorcio y Liquidación de la Comunidad Conyugal con el ciudadano J.A.B.M., debidamente registradas; así como sobre las remodelaciones de las mencionadas bienhechurías, debido a que las mismas fueron efectuadas por ella a sus propias expensas con dinero de su propio peculio.

    El Título de Propiedad de las Bienhechurías presentado por el demandante el cual riela a los folios 11 al 12 de la presente causa debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urdaneta en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 177, en contraposición, con el documento de bienhechurías debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del citado año, por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental.

    La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

    Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

    En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil. Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.-

    Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos: -

  2. Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).- b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título de construcción. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo de construcción o uno supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció: “ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó: “La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que: “La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien señala sus linderos y demás especificaciones, éste indica que pertenece a la comunidad conyugal lo cual es falso; y asimismo es necesario a juicio de esta Juzgadora que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, debiendo además acompañarse la autorización de la propietaria del terreno sobre el cual se ha construido las bienhechurías en cuestión, la cual deberá registrarse en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro…”.-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente: “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada. Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso...”

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O. deG. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fue llevado al proceso el ciudadano I.A.S., quien supuestamente fue contratado para realizar trabajos de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia y que participó en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Así pues, los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, de allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, la impugnación realizada por los apoderados de la codemandada D. delC.B. en se escrito de contestación de la demanda, que el demandante nada pudo demostrar con la prueba de informes en relación a un supuesto crédito bancario para la construcción de las bienhechurías y en atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que el ciudadano I.A.S., no rindió declaración sobre particulares relacionados con la construcción de las supuestas bienhechurías. Sentado lo precedentemente expuesto, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.

    En atención al citado dispositivo legal esta Juzgadora toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…

  3. El derecho de propiedad o dominio del actor,

  4. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

  5. La falta de derecho a poseer el demandado y,

  6. Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

    Es así, que en lo respecta al accionante en este tipo de querellas, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agrari

  7. A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, esta Juzgadora concluye finalmente lo siguiente: Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre los terrenos con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los A.C.C., expediente No. 94-659; son los títulos registrados, por lo que es deber de la demadante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello de la propietaria del terreno así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues en otras palabras observa este Tribunal que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad de las bienhechurías sobre el señalado inmueble justificándole con un instrumento notariado, ampliamente analizado y valorado ut supra, como documento que fue impugnado en juicio, que al no encontrarse protocolizado en la oficina subalterna de registro, es un documento deficiente para probar la propiedad que dice tener el demandante de autos sobre las bienhechurías de la vivienda ya identificada y descrita a lo largo de este fallo, a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad de la codemandada A.M.G., pero como ya se comentó tales documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos son suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías de la vivienda.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-

    .

    Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” por lo que obviamente el Título de Construcción otorgado por el ciudadano I.A.S. al ciudadano M.S. no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima. Así se declara.-.

    Decidido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión de la actora atinente a la NULIDAD DE LA VENTA DEL INMUEBLE, que le hiciera la ciudadana A.M. a la ciudadana D. delC.B., el cual riela a los folios 13 al 17 de la presente causa, de un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencias El Ingenio, Calle C, Número 102-50, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Número 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año, por cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

    1. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

    2. - Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

    3. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

    4. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma Calvo Baca, ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado pp. 356-358).

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor Bello Tabares (2002), uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  8. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  9. Como el producto de la acción de probar; y

  10. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Continúa señalando el mismo autor, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes trascrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

    Se excepcionó la codemandada, D.D.C.B., señalando que había comprado de buena fe, desconociendo que la vendedora era casada y divorciada en segundas nupcias, y que la misma se había presentado como divorciada en relación al primer matrimonio.

    Con respecto a esta afirmación, quien Juzga considera:

    El artículo 170 del Código Civil señala que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

    De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que se hubiese probado que la codemandada, D.D.C.B., conociera el estado civil con relación al segundo matrimonio de la codemandada A.M.G., así como que hubiese actuado de mala fe, dado que, del documento de venta registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Número 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año, se identificó la vendedora como divorciada, presentando documentos debidamente registrado que le acreditaban la propiedad sobre el mencionado bien y así se expuso expresamente en la nota de registro; por otra parte, la codemandada D.D.C.B. es un tercero, que no se le probó haber actuado de mala fe. Así se declara.-

    Finalmente, ante tal solicitud de nulidad observa esta Juzgadora que el actor fundamenta su pretensión en el hecho de que la codemandada A.M.G., a través de documento de bienhechurías debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del citado año, supuestamente falso, tal como lo expresó en el libelo de la demanda, por cuanto las tantas veces mencionadas bienhechurías supuestamente fueron construidas por orden suya y a sus únicas expensas; le vendieron a la codemandada D.D.C.B., el inmueble que allí se describe, y por lo tanto bajo tal venta debidamente registrada pretende el actor que se declare nula, siendo de observarse que, para que exista la nulidad de la venta, debe existir algún elemento que conculque la transmisión de la propiedad inmobiliaria, siendo de destacarse el contenido de los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, establecen: Artículo 1.920: “ADEMÁS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTÁN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE: 1° TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TÍTULO GRATUITO, SEA A TÍTULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES, O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA….” Artículo 1.924: “LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADOS, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TÍTULO, HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE. CUANDO LA LEY EXIGE UN TÍTULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIRSE AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES”.

    Por lo que, en el presente caso, no se puede demandar la nulidad de la venta realizada por A.M.G. a la ciudadana D.D.C.B., por cuanto tales ventas fueron hechas conforme al tracto documental exigido por la ley de Registro Público y verificado por el ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, de que existe la continuidad del traspaso de la propiedad, y siendo tales documentales instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y habiendo quedado otorgadas bajo las formalidades de registro, de conformidad con los Artículo 1.920 y 1.924, las mismas deben declararse válidamente realizadas. En efecto, desde el Código Civil de 1.873 se introduce la figura de “Nota Marginal” desarrollada en las leyes de registro respectivas y previstas en los Artículos 1.921, 1.922 y 1.926; además se introduce en la ley de Registro la figura del “Tracto Sucesivo”, ampliada por el texto que se dio en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1.978, que se reproduce en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de Noviembre de 2.001, cuyo Artículo 11, aplicable al caso de autos, establece: “DE LOS ASIENTOS EXISTENTES EN EL REGISTRO, RELATIVOS A UN MISMO BIEN, DEBERÁ RESULTAR UNA PERFECTA SECUENCIA Y ENCADENAMIENTO DE LAS TITULARIDADES DEL DOMINIO Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REGISTRADOS, ASÍ COMO LA CORRELACIÓN ENTRE LAS INSCRIPCIONES Y SUS MODIFICACIONES, CANCELACIONES Y EXTINCIONES”.

    De ahí pues, que la nota marginal y la cita del título inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende registrar (venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis, etc), son formalidades necesarias y, en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, tal titulo tiene que estar registrado o registrarse, pues solo antes de la reforma de la Ley de Registro de 1.978 podía acompañarse un documento privado al cuaderno de comprobante, siendo de establecerse, que siempre tiene que haber un titulo inmediato debidamente registrado, con la finalidad de poder cumplir con la formalidad, que constituye la única garantía eficaz para evitar fraudes y lograr que los terceros se impongan de la situación exacta de un determinado inmueble; de manera que, está debidamente otorgado el título de propiedad registrado, donde se verifica otro título anterior, también registrado, llenándose así a cabalidad el extremo del llamado “Tracto Sucesivo” o “Cadena Registral”, por lo cual, tales instrumentales, que se pretenden anular tienen pleno valor contra los terceros, que en este caso sería la parte actora, por lo que ésta pudiera tener una acción distinta, pero en ningún caso pudiera solicitarse la nulidad de un documento público que cumple con las formalidad de registro, de publicidad, de tracto documental, de fé pública, y que contiene los elementos esenciales de los contratos en general como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, por lo cual debe desecharse la acción de nulidad intentada. Así se declara.

    Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria, y analizado la totalidad del material probatorio aportado por la actora a los fines de determinar si existe algún otro elemento del cual pudiera deducirse o demostrarse plenamente la nulidad de la venta, se analizó la copia certificada del título de propiedad de las bienhechurías presentadas por el actor, y analizadas ut supra, no es menos cierto que es un reconocimiento ante Litem, que como expresa la doctrina: “Ni es título ni suple nada”, y para lo cual era necesario su ratificación en autos de esa instrumental; por lo cual fue desechada al no ser ratificada. Así se declara.

    Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante, quien debió demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de NULIDAD DE VENTA. En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    El que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Así se declara.-

    En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS tanto de la parte actora como de la demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la parte actora ciudadano M.S. MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.419.158, representado por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.925, en contra de las codemandadas ciudadanas A.J.M. y D.D.C.B., representadas por los abogados G.O.N., N.E.B. y RAINOA M.M., la primera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 20.019 y 91.828, respectivamente; y los abogados O.V. NAVARRO y G.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.336 y 38.310, respectivamente, la segunda; en relación al documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Número 17, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año TERCERO: Se condena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS procesales de la acción intentada.- Así se decide.-

    Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil diez (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. JAIRO VILLARROEL RODRIGUEZ.-

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

    EL SECRETARIO,

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