Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, 04 de Marzo de dos mil cinco

194º y 145º

VISTOS con Informes Orales presentados solo por la Empresa demandada 12/05/2.004

ASUNTO: VH22-L-2002-000003.

PARTE ACTORA: Á.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.384.371 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Z.J.C. y J.D.C.M.; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 69.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BITOP INGIENERIA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 32, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: H.M., A.R., A.G., T.R., V.G. y D.S., abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 71.575, 76.973, 83.389 Y 84.379, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 14/08/2.002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano A.E.M.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZOLILO J.C., en contra de la Empresa BITOP INGIENERIA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 06), por la suma de Bs. 8.467.364,00. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 18/09/2.002 (folio 07).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano A.E.M.S., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Alegó que inició su relación de trabajo con la empresa accionada en fecha 01/01/1.997 hasta el 15/03/2.001, cuando fue despedido por intermedio del ciudadano M.C.N.B., en su condición de Director Gerente de Operaciones de la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

  2. Que desempeñaba el cargo de Especialista I y específicamente su labor consistía en realizar operaciones en el área de guaya fina, con un horario de trabajo de lunes a domingo de cada semana, con una disponibilidad completa las 24 horas del día, en un horario corrido, trabajando horas de sobre tiempo diarias cuando así lo dispusiera su patronal.

  3. Argumentó que devengaba un salario básico de Bs. 13.200,00, más una bonificación especial de Bs. 9.833,93, más bono vacacional igual a la suma de Bs. 1.222,22, más utilidades como salario de Bs. 6.485,75 para un salario integral de Bs. 30.741,90.

  4. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    a). PREAVISO: 60 días calculados por el salario básico de Bs. 13.200,00 = SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00).

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 30.741,90 = DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.766.771,00).

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días calculados por el salario integral de Bs. 30.741,90 = UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.385.385,50).

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 30.741,90 = UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.385.385,50).

    e). INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: 90 días calculados a razón del salario integral de Bs. 30.741,90 = DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.766.771,00).

    f). VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días multiplicados a razón del salario básico de Bs. 13.200,00 = CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00).

    g). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 13,33 días calculados por el salario básico de Bs. 13.200,00 = CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.956,02).

    h). UTILIDADES: El 33,33% sobre el monto total acumulado de Bs. 1.751.328,00 = QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 583.717,62).

    Todas las sumas anteriormente especificadas, alcanzan un gran total de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.086.628,00) menos la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.367.547,00), que declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales; en consecuencia afirma que se le adeuda la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.467.364,00) que demanda como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  5. Protesto los costos y costas procesales.

  6. Solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.

  7. Solicitó la citación judicial de la empresa accionada en la persona del ciudadano E.E.B. en su condición de Director.

  8. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 30/06/2.003, compareció el abogado en ejercicio V.A.G.U., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 41 al 52):

  9. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador actor haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 01/01/1.997, afirmando por su parte que la fecha real y efectiva de inicio de la relación laboral bajo examen fue el 01/11/1.997.

  10. Admitió expresamente que el ciudadano Á.E.M.S. haya laborado para su representada hasta el 16/03/2.001, pero negó y rechazó que la causa de finalización de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, pues afirma que el trabajador actor fue despedido por estar incurso en una causal de despido establecida en el ordinal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Admitió expresamente que el trabajador actor ejercía sus labores como Especialista I, pero negó y rechazó que las labores de éste consistieran específicamente en realizar operaciones de guaya fina, pues lo cierto es que el demandante tenia entre sus funciones garantizar la existencia y buen funcionamiento de los equipos y herramientas de guaya fina; programar toda la logística para la ejecución del servicio de guaya fina; garantizar el buen estado y funcionamiento de las unidades de transporte asignadas en el área de operaciones; coordinar y supervisar las actividades, personal y materiales requeridos para el funcionamiento adecuado del taller y almacén; entre otras funciones.

  12. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador demandante tuviese un horario de trabajo durante el tiempo de servicio y que fuere de lunes a domingo de cada semana, con una disponibilidad completa las 24 horas del día, en un horario corrido, trabajando horas de sobre tiempo cuando lo dispusiera su representada; ya que, a su decir por máxima de experiencia común se conoce que ningún ser humano puede trabajar las 24 horas del día y los 365 días del año; afirmando por otra parte que el demandante coordinaba su propio horario de trabajo en virtud de que cumplía funciones de dirección y confianza.

  13. Aceptó expresamente el salario básico invocado por el accionante, pero negó y rechazó que percibiera alguna bonificación especial de Bs. 9.833,93; así como también negó y rechazó que el bono vacacional del actor sea igual a la cantidad de Bs. 1.222,22; así como las utilidades como salario sean de Bs. 6.485,75; por lo que consecuencialmente negó y rechazó el salario integral libelado.

  14. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador actor hubiere cumplido fielmente con sus obligaciones, o con las obligaciones que le fueran asignadas, ya que, según sus dichos, el incumpliendo de sus obligaciones fue efectivamente lo que origino su despido.

  15. Negó rechazó y contradijo que al accionante se le adeude cantidad alguna al actor del presente proceso por los conceptos señalados en su libelo de demanda o por algún otro concepto laboral, ya que afirma que todos los conceptos laborales correspondientes al actor le fueron cancelados en forma oportuna.

  16. Admitió expresamente la suma reclamada por el trabajador actor por concepto de Preaviso, pero negó y rechazó la procedencia de todos los demás conceptos demandados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, por cuanto, a su decir la última normativa nombrada no es aplicable en el presente asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero y las funciones efectivamente desempeñadas por el accionante, este mal puede considerarse beneficiario de los beneficios establecidos en esta.

  17. Negó rechazó y contradijo el monto total con el cual el trabajador demandante estimó su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues la suma de las cantidades demandadas no alcanzan al monto determinado por el trabajador actor; aunado a que afirma que al ciudadano Á.E.M.S. no se le canceló la suma de Bs. 4.367.547,00 sino la cantidad de Bs. 5.369.782,00 por concepto de prestaciones sociales.

  18. Fijó domicilió procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la empresa accionada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano Á.E.M.S., la fecha de culminación de la misma, el cargo de Especialista I y el salario básico aducido; y al haber negando por otra parte la fecha de inició de la relación de trabajo, el despido injustificado, las labores desempeñadas por el trabajador demandante durante su relación laboral, la jornada y el horario de trabajo, el salario integral y las distintas alícuotas que lo conforman, las cantidades y conceptos reclamados, así como también la aplicabilidad del régimen contractual petrolero; aduciendo hechos nuevos con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, es por lo que deberá esta Juzgadora de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  19. La fecha de inició de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Á.E.M.S. y la Empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., a los fines de establecer el tiempo real de servicios laborado por el ciudadano antes mencionado.

  20. Verificar si el trabajador demandante fue despedido injustificadamente por la empresa accionada, o si por el contrario fue despido con justa causa de conformidad con el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. Establecer cuales eran las labores o funciones desarrolladas efectivamente por el ciudadano Á.E.M.S. durante su relación laboral y verificar si se encontraba o no sujeto a un horario de trabajo previamente establecido por la sociedad mercantil BITOP INGIENERIA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. con el propósito de determinar si el demandante es beneficiario o no del régimen laboral previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  22. El salario integral aducido por el trabajador demandante en su libelo de demanda, y las distintas alícuotas empleadas por el trabajador accionante para la determinación del mismo.

  23. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIO

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la empresa accionada reconoció expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano Á.E.M.S., la fecha de culminación de la misma, el cargo de Especialista I y el salario básico aducido, pero rechazó las demás pretensiones del actor, al negar la fecha de inició de la relación de trabajo, el despido injustificado, las labores desempeñadas por el trabajador demandante durante su relación laboral, la jornada y el horario de trabajo, el salario integral y las distintas alícuotas que lo conforman, las cantidades y conceptos reclamados, así como también la aplicabilidad del régimen contractual petrolero, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia recae en cabeza de la empresa accionada la carga de probar los fundamentos de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la fecha de inició de la relación de trabajo bajó examen; que el trabajador actor fue despedido justificadamente al haber incurrido en la causal establecida en el literal i). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el horario de trabajo y las funciones realmente desempeñadas por el demandante; el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano Á.E.M.S.; el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de las defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fechas 02 y 07/07/2.003 (folios 53 y 54), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 08/07/2.003 (folio 55), y admitidas en fecha 16/07/2.003 (folios 207 y 208).

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  24. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.-

  25. INSTRUMENTALES:

    a). Copia certificada de expediente que cursa o cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CIENTO TREINTA Y DOS (132) folios útiles, rieladas en el Cuaderno de Recaudos del presente asunto del folio Nro. 143 al 275.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental anteriormente identificada, se evidencia que la misma no fué impugnada, atacada o desconocida de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia jurídica de tener por firme la autenticidad del instrumento en análisis, por lo que este Tribunal de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 Ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio, demostrándose con ello que efectivamente el ciudadano Á.E.M.S. intentó una acción por motivo de Estabilidad Laboral en contra de la Empresa BITOP INGIENERIA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo el pago de la suma de Bs. 7.245.174 por concepto de salarios caídos y demás prestaciones laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YASMELI DEL VALLE CALDERA CORTEZ, V.J.C., ARLIS J.R.R. y M.Á.V.L., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.468.953, V.- 13.209.013, V.- 11.245.322 y V.- 17.331.281, respectivamente; domiciliada la primera en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y los restantes en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y para la evacuación de los mismos se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 29/03/2.004 (folio 87 al 98) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    .-Testimoniales promovidas a los ciudadanos YASMELI DEL VALLE CALDERA CORTEZ, V.J.C. y M.Á.V.L.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.-

    .- Testimonial rendida por el ciudadano ARLIS J.R.R.:

    Del recorrido efectuado al acta de evacuación del testigo antes mencionado y del análisis minucioso efectuado a sus deposiciones, observa este Tribunal que el ciudadano ARLIS J.R.R. se encuentra contestes en sus dichos; sin embargo, al adminicularse sus declaraciones con las demás probanzas insertas en actas, quien decide, considera que el testigo incurre en serias contradicciones, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y los pagos efectuados por el parte demanda; en consecuencia, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Juicio desecha sus declaraciones y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA:

  27. Invocó a su favor el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.-

  28. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. y el ciudadano Á.E.M.S., constante de DOS (02) folios útiles y rielada en el Cuaderno de Recaudos del presente asunto del folio Nro. 02 al 03.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la documental antes identificada, este Tribunal pudo constatar, que la misma no fué impugnada, tachada ni rechazada de modo alguno por la parte actora, quedando firme la misma en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, razón por la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con dicha prueba que ciertamente el trabajador demandante comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. en fecha 01-11-1.997 y desempeñando el cargo de Ayudante de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    b). Copia fotostática simple de expediente que cursa o cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CIENTO TREINTA Y DOS (132) folios útiles, rieladas en el Cuaderno de Recaudos del presente asunto del folio Nro. 04 al 135.

    VALORACIÓN:

    Observa esta Sentenciadora que la documental arriba señalada fue traída por el trabajador demandante a las actas como pruebas escritas (folio 143 al 275 del Cuaderno de Recaudos), razón por la cual la misma fue ratificada y su contenido quedo firme, en consecuencia, quien decide le otorga pleno probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido que efectivamente el ciudadano Á.E.M.S. intentó una acción por motivo de Estabilidad Laboral en contra de la Empresa BITOP INGIENERIA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo el pago de la suma de Bs. 7.245.174 por concepto de salarios caídos y demás prestaciones laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c). Original de participación de despido realizada por la empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/03/2.001 y Copia fotostática simple de Carta Poder conferida por el ciudadano J.J.L.O., en su carácter de BITOP, INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., a la abogada en ejercicio YASNITT M.V.S., de fecha 21/03/2.001; constante de TRES (03) folio útiles y rieladas en el Cuaderno de Recaudos del presente asunto del folio Nro. 136 al 138.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose de autos que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 78 Ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio, demostrándose de los mismos que la Empresa demandante procedió efectivamente a participar por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral el despido proferido en contra del ciudadano Á.E.M.S., evidenciándose de igual manera que el cargo de Especialista I desempeñado por el trabajador accionante, y que su relación de trabajo se inició en fecha 01-11-1.997. ASÍ SE DECIDE.-

    d). Copia fotostática simple de Manual de Registros, Cargo Especialista I; constante de UN (01) folio útil y rielada en el Cuaderno de recaudos del presente asunto del folio Nro. 139 al 141.

    VALORACIÓN:

    Es de observar que dicha instrumental no fue impugnada de manera alguna por el trabajador actor, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la Empresa demandada, por lo que en fecha 18-07-2.003 siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para llevarse a cabo la evacuación de dicha prueba, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte intimada; razón por la cual al no evidenciarse de autos exhibición alguna por parte del trabajador demandante y al observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente asunto por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba, debe forzosamente este Tribunal de Instancia aplicar las consecuencias Jurídicas previstas en el 3er. aparte del mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, demostrándose con ello que el trabajador demandante en el desempeño de su cargo de Especialista I, realizaba distintas actividades de Inspección, Supervisión y Coordinación de los trabajo desarrolladas por la Empresa accionada en el área de Guaya Fina, y que el mismo informaba de sus actividades al Coordinador de Operaciones sobre todas las actividades desarrolladas hasta las 12:00 p.m. y al terminar el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    e). Original de C.d.L.d.P.S., de fecha 24-10-2.001; constante de UN (01) folio útil y rielada en el Cuaderno de recaudos del presente asunto al folio Nro. 142.

    VALORACIÓN:

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien decide, observa que la documental bajo análisis no fue atacada ni impugnada por la contraparte de la Empresa accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana critica prevista en el mismo texto legal, demostrándose los pagos realizados por la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. a nombre del ciudadano Á.E.M.S. por concepto de pago de salarios caídos y prestaciones, calculados desde el 01-01-1.998 al 16-03-2.001, y en base a un salario básico diario de Bs. 13.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

  29. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe al Tribunal si la empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. emitió en contra de su cuenta Nro. 1067-29955-6, los cheques Nro. 17236550 y Nro. 14236567, a favor del ciudadano Á.M., por la cantidad de bs. 7.245.147,00 y de Bs. 1.750.000,00, respectivamente; y en caso de ser cierto informe si los mismos fueron efectivamente cobrados, en que fecha y de ser posible remita copia de los mismos a éste juzgado; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nros. 83 y 84 del presente asunto; el cual expresa que es indispensable que se les suministre la fecha de emisión o cobro del cheque, a objeto de poder ubicar en sus archivos lo solicitado por el Tribunal, ya que desde el 01-01-2.003 hasta la presente fecha, no figura cargado en la cuenta; por lo que al verificarse la comunicación remitida por el órgano en cuestión, no se observa ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, razón por la cual, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, el trabajador demandante solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a los fines de que proceda a informar a éste Tribunal si en fecha 21-03-2.001, la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., participó efectivamente el despido del ciudadano Á.E.M.S. y de ser afirmativa su respuesta remita a este despacho copia de tal participación. De igual manera solicitó se oficie al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si curso en ese despacho un p.d.C. de despido signado con el Nro. 2729, intentado por el ciudadano Á.E.M.S., en contra de la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A.; del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que de autos no consta las resultas de las referidas pruebas informativas, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas en virtud de no tener material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA EMPRESA ACCIONADA EN FECHA 03/02/2.004

    La representación judicial de la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., presentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente los argumentos de hecho y de derecho con los cuales considera que la pretensión del trabajador demandante debe ser declara sin lugar; en resumen, la parte accionada con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

    Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte demandada en fecha 12-05-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador actor ciudadano Á.E.M.S. demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A.; así mismo se evidencia que la demandada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el trabajador accionante, ya que según ella, el ciudadano Á.E.M.S. no comenzó a prestar servicios laborales para ella en fecha 01-01-1.997, aunado a que considera que el trabajador accionante se encuentra excluido del régimen contractual petrolero por ser un empleado de dirección o de confianza; adoptando la demandada la carga de probar dichos alegatos, por haber aducido hechos nuevos con los cuales pretende enervar las pretensiones del trabajador actor, todo ello al amparo de lo previsto en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, observa esta Juzgadora que el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado en la presente causa lo constituye la verificación de la fecha cierta y real de inició de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Á.E.M.S. y la Empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., en virtud de existir en autos la disyuntiva de dicha fecha, por lo que realizado el examen de las probanzas aportadas por las partes relevantes para la demostración de la verdadera fecha de inició de la relación de trabajo que uniera al ciudadano Á.E.M.S. con la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A., se evidencia que la empresa accionada logró traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos, ya que al valorarse y adminicularse las distintas Instrumentales aportadas en la secuela probatoria, especialmente el Contrato de Trabajo rielado a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, hace surgir en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo que la fecha cierta, real y efectiva de inició de la relación laboral que existió entre las partes que conforman el presente asunto fue el día 01 de Noviembre de 1.997, por lo que consecuencialmente se concluye que el trabajador accionante acumuló una antigüedad hasta el 16 de Marzo de 2.001 de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano Á.E.M.S., que el mismo argumentó haber sido despedido por la Empresa demandada sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificara; observándose de igual manera que la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra adujó que dicho despido se produjo por haber incurrido el trabajador actor en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la contemplada en el literal i) de dicho artículo, referido a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo; de los antes expuesto se colige que la demandada estaba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probáticas capaces de sustentar su defensa, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a la Empresa accionada por haberse excepcionado de los alegatos expuestos por el demandante; por lo que luego de verificarse el valor probatorio de las pruebas consignadas por la demandada, quien decide, no pudo constatar la existencia de ningún elemento de convicción capaz de hacer surgir en la mente y conciencia de este Juzgadora la veracidad de los hechos explanados por la Empresa demandada, por cuanto no le consta a quien decide que el ciudadano Á.E.M.S. haya incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, razón por la cual esta administradora de justicia llega a la conclusión de que el trabajador actor fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes que conforman el presente asunto, observa el Tribunal la defensa central aducida por la Empresa demandada, según el cual al ciudadano Á.E.M.S. no le corresponden los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera por tratarse de un empleado de dirección o de confianza, excluido expresamente por la Cláusula Nro. 03 de dicho texto contractual, al respecto nuestro ordenamiento positivo provee lo siguiente:

    Los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, y como lo califica la parte accionada en esta causa al trabajador actor, es evidente que existe una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, que se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    La noción de empleado de dirección es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y del principio de inversión de la carga de la prueba, este Juzgado no pudo constatar de actas los presupuestos necesarios que enervarán la pretensión del demandante; ya que para que pueda ser considerado el ciudadano Á.E.M.S. como empleado de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cumplir dentro del cargo que desempeña las siguientes funciones: disposición patrimonial de los bienes de la empresa, debe intervenir en la toma de decisiones, crear y ejecutar planes y estrategias de trabajo, representar a la empresa frente a clientes potenciales y velar por el cumplimiento efectivo de cobranzas entre otros, siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la empresa para la cual se desempeña, si que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones, ya que para el trabajador existían niveles superiores que decidían y que controlaban sus actividades, por ello su libertad de acción estaba disminuida, por lo que concluye quien decide, aunado a la realidad expuesta en actas de los servicios prestados, que el demandante no es trabajador de dirección ni de confianza, siéndole aplicable los beneficios derivados del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera. En conclusión, en el caso bajo estudio no se desprende que el reclamante tenía como condición ser empleado de dirección o de confianza, por el contrario, se observó que el ciudadano Á.E.M.S. se encontraba bajo las ordenes directas de un Coordinador de Operaciones, por lo que esta Juzgadora declara procedente la pretensión aducida por el reclamante con respecto a la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente esta Juzgadora pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la Empresa accionada negó y rechazó el salario integral argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, así como también las distintas alícuotas utilizadas por el accionante para la determinación del mismo (Bonificación Especial, Bono Vacacional y Utilidades), razón por la cual recaía en cabeza de la demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de desvirtuar dicho salario, todo ello al amparo de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción de la causa, se pudo verificar que la Empresa demanda no trajo a las actas prueba alguna capaz de desvirtuar el salario integral aducido por el trabajador demandante en su libelo de demanda, en consecuencia al no evidenciarse medio probatorio alguno capaz de desestimar los elementos integrantes del salario integral aducido, es por lo que esta Sentenciadora tiene por firme las cantidades alegadas por el trabajador actor con respecto a las sumas de Bs. 9.833,93 por concepto de Bonificación Especial, Bs. 1.222,22 por concepto de alícuota de Bono Vacacional y Bs. 6.485,75 por concepto de alícuota de Utilidades; así pues, al ser sumadas todas las cantidades antes acordadas con el salario básico aducido y admitido expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación de Bs. 13.200,00, resulta un salario integral diario de Bs. 30.741,90, que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Á.E.M.S.. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas se pudo verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.369.782,00), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano Á.E.M.S., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En consecuencia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. ASÍ SE DECLARA.

    Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta sentenciadora que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano Á.E.M.S. del Contrato Colectivo Petrolero por haberlo determinado así esta Juzgadora, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.

    De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en base a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

    a). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 13.200,00; lo cual hace la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Esta juzgadora considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs. 30.741,90; lo cual hace el monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.766.771,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con relación a éste concepto, quien aquí sentencia considera procedente el mismo a la luz de lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; a razón de 45 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 30.741,90; resulta la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.383.385,50) y ASÍ SE DECIDE.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 30.741,90 asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.383.385,50), todo ello conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

    e). VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, declara procedente el mismo a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano Á.E.M.S. en su último año de servicio, lo cual se traduce en 10 días (2,5 X 4 meses = 10 días) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 13.200,00; arroja la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

    f). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este tribunal considera procedente éste concepto, al amparo de la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 3,33 (40 / 12 meses = 3,33 días) días por cada mes, y por cuanto el trabajador laboró 4 meses de su último año de servicio, resultan 13,32 días de salario básico que al ser multiplicados por la suma de Bs. 13.200,00 resulta un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 175.824,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    g). UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de que la demandada no logro desvirtuar de modo alguno este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base al 33,33% de lo devengado en el ultimo año de servicio, es decir sobre la suma de Bs. 1.751.328,00; lo cual hace la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 583.717,62), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.821.083,62) menos el adelanto que prestaciones sociales recibió el trabajador demandante por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.369.782,00) resultan una diferencia total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.451.301,62) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 18-09-2.002, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.451.301,62). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.M.S. en contra de la empresa BITOP INGENIERÍA Y PROYECTOS BIT OPERACIONES, C.A.; ambos suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.451.301,62), al demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.451.301,62), desde el 18-09-2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04 de marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC

ASUNTO VH22-L-2002-000003.-

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