Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Y Acción Reivindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº TI- 13387 (2005-000078)

DEMANDANTES: V.R.R.M., L.J.R.M. y M.A.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.961.007, 8.927.262 y 5.911.744, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532.

DEMANDADOS: F.J.R.M., N.L.R.M., y R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.862.180; 8.548.187 y 4.515.538, respectivamente, y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 12 de junio de 1990, inserta bajo el Nº 27, Tomo A Nº 88, modificada mediante documento inserto bajo el Nº 37, Tomo C Nº 56, y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 19 de agosto de 1999, inserta bajo el Nº 45, Tomo A Nº 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: H.S.G., L.G.D.S., N.R.S., C.S.L., J.R.D.T. y A.H.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.370, 9.461, 25.222, 3.112, 31.769 y 43.756, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por de nulidad de contrato de venta y acción reivindicatoria de la propiedad. Homologación de convenimiento y desistimiento.

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de febrero de 2003, el abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.R.R.M., L.J.R.M. y M.A.R.M., presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por nulidad de contrato de venta y acción reivindicatoria de la propiedad.

El veinticuatro (24) de febrero de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda.

El día veintisiete (27) de marzo de 2003, el abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, actuando como apoderado judicial de la parte actora V.R.R., L.J.R. y M.A.R., presentó diligencia solicitando se practicara la citación por carteles del ciudadano R.R..

Mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2003, el Juzgado ordenó la citación por carteles de la parte codemandada, ciudadano J.R.R..

En diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2003, el ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.538, asistido por el abogado J.R.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, se dio por citado.

El nueve (9) de abril de 2003, el ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.538, otorgó poder apud acta, al abogado J.R.D.T..

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el ciudadano F.J.R.M., actuando como Vicepresidente de las empresas TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÌTIMO, C.A. y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A., asistido por la abogado G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.125, presentó diligencia solicitando se repusiera la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el Juzgado repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda.

El veintiséis (26) de mayo de 2003, el abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, actuando como apoderado judicial de la parte actora V.R.R., L.J.R. y M.A.R., presentó escrito objetando la competencia del Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó su remisión al Tribunal competente.

En diligencia de fecha diez (10) de junio de 2003, el abogado Y.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.795, consignó poderes otorgados por los codemandados F.J.R.M., TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A., TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO C.A. (TRATRANSMAR C.A.) y la ciudadana N.L.R.M..

En fecha trece (13) de junio de 2003, el Juzgado remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día cuatro (4) de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la causa.

El catorce (14) de julio de 2003, el abogado J.R.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.R., presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de julio de 2003, el abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631, actuando como apoderado judicial de F.J.R.M., N.L.R.M., TRANSPOPRTE Y NAVIERA ROMIL, COMPAÑÍA ANONIMA y TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito de contestación de la demanda.

El día diecisiete (17) de julio de 2003, el abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, actuando como apoderado judicial de la parte actora V.R.R., L.J.R. y M.A.R., presentó escrito objetando la cuenta presentada por la depositaria.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, el abogado J.R.D.T., actuando como apoderado judicial de R.J.R., promovió pruebas en lo que respectaba a su representado.

El veintiocho (28) de agosto de 2003, el abogado J.R.D.T., actuando como apoderado judicial de R.J.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2004, el abogado J.A.C.P., identificado en autos, solicitó se procediera a dictar auto que se pronunciara acerca de la admisión de la pruebas promovidas por el ciudadano R.J.R..

En fecha primero (1) de septiembre de 2004, el abogado F.A.S., identificado en auto, presentó diligencia solicitando se continuara con el curso procesal de la causa.

El primero (1) de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:

Primero: Admisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en su capitulo II, con respecto a las documentales. Segundo: Admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo 1, con respecto al mérito favorable de los autos, presentada por el abogado F.A. SIERRA

.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, el ciudadano F.A.S., identificado en autos, presentó diligencia solicitando que se fijara oportunidad para los informes.

El veintiuno (21) de abril de 2005, la ciudadana N.L.R.M., ya identificada, asistida por el abogado D.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.242, presentó diligencia manifestando su convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda.

El día veintiuno (21) de abril de 2005, el abogado Y.J.M.M., actuando como apoderado judicial de los codemandados F.J.R.M., TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRATRANSMAR), TRANSPORTE NAVIERA ROMIL, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia dando su convenimiento en la demanda.

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse con respecto a la homologación solicitada por los codemandados, hasta que no constare en autos, que el ciudadano J.R.R.G., manifestara lo pertinente con relación al convenimiento.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2005, el abogado F.A.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos V.R.R.M., L.J.R.M. y M.A.R.M., manifestó su desistimiento en forma total y absoluta de la pretensión que sus poderdantes habían hecho valer con su demanda propuesta contra el ciudadano R.R..

El día seis (6) de junio de 2005, el ciudadano F.J.R.M., asistido por el abogado L.D.S., presentó diligencia revocando en todas y cada unas de sus partes el poder conferido a los abogados J.A.C.P. y Y.J.M.M..

En diligencia de fecha seis (6) de junio de 2005, el ciudadano F.J.R.M., actuando como Vicepresidente de TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO, C.A. (TRATRANSMARCA), debidamente asistido por el abogado L.D.S., revocó en todas y cada unas de sus partes el poder conferido a los abogados J.A.C.P. y Y.J.M.M..

En fecha seis (6) de junio de 2005, el ciudadano F.J.R.M., actuando como Vicepresidente de TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, COMPAÑIA ANONIMA, asistido por el abogado L.D.S., presentó diligencia revocó en todas y cada unas de sus partes el poder conferido a los abogados J.A.C.P. y Y.J.M.M..

El seis (6) de junio de 2005, el ciudadano F.J.R.M., asistido por el abogado L.D.S., presentó diligencia solicitando se oficiara al Colegio de Abogado y al Ministerio Publico, para que se hicieran las averiguaciones pertinentes contra el abogado Y.J.M..

El catorce (14) de junio de 2005, el ciudadano F.R.M., actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, COMPAÑÍA ANONIMA y TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÏTIMO, C.A. (TRATRANSMARCA, C.A.), debidamente asistido por la abogado L.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9641, presentó escrito impugnando formalmente el convenimiento suscrito por su ex apoderado judicial Y.J.M.M..

En día veintinueve (29) de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, se recibió el expediente Nº TI- 13387 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de de octubre de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2006, el abogado R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.761, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.R.R.M., solicitó se homologara el convenimiento y el desistimiento que se produjeron en la causa.

En auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, este Tribunal observó que no habían sido notificadas todas las partes intervinientes en el proceso para la continuación del juicio.

El veinte (20) de septiembre de 2007, el ciudadano J.R.R.G., identificado en autos, asistido por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.197, presentó diligencia donde manifestó su total conformidad con el desistimiento de la pretensión o acción.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de iniciar el procedimiento relativo al fraude procesal.

El día once (11) de julio de 2008, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto al fraude procesal alegado por el ciudadano F.J.R.M., quien actuó en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO, C.A. y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A., en fecha catorce (14) de junio de 2005, y al efecto observa, que el codemandado antes mencionado, había alegado que el apoderado Y.M., había actuado a sus espaldas y en colusión con la parte demandada, a los fines de convenir en la demanda, lo que motivo que se abriera de oficio la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar por esa vía incidental el fraude denunciado; sin embargo, no consta en las actas del expediente ningún elemento que permitiese llevar a la convicción de este juzgador que tal fraude hubiese ocurrido, para lo cual no era suficiente las afirmaciones del poderdante, que no había limitado ni condicionado las facultades del mencionado apoderado para disponer del juicio, por lo que tenía las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la razón ante expuesta, este Tribunal considera que no esta demostrado el fraude procesal alegado, en los referente al convenimiento del presente juicio. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en lo atinente a la homologación del desistimiento y del convenimiento en los términos planteados en la presente causa, y a tales efectos considera lo siguiente:

En cuanto al convenimiento de la demanda por los codemandados, ciudadanos N.L.R.M., F.J.R.M., y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRATRANSMAR) y TRANSPORTE NAVIERA ROMIL, COMPAÑÍA ANONIMA, así como el ciudadano J.R.R.G. y al desistimiento con respecto a la pretensión que habían hecho valer con su demanda propuesta contra el ciudadano R.R., y la aceptación de este último, se observa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el acto de manifestación de voluntad mediante el cual el demandante desiste de la acción y el demandado conviene en la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesaria la aceptación de la otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento y al convenimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento y el convenimiento sea considerado válido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S. A contra M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

.

Siguiendo al tratadista patrio A.R.R. quien afirmó que “…en nuestro derecho, tanto el desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa jugada, excluyendo así la sentencia del juez” [RENGEL Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II (Caracas, Editorial Arte, 1994) p.351]. Seguidamente, el mismo autor señala que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Por otra parte, en cuanto a la validez del desistimiento y del convenimiento, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De lo precedentemente expresado y aplicado al sub iudice, este Tribunal, de la revisión de la actas del expediente, observa que el apoderado judicial de la parte actora, F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento, lo cual se evidencia de los sendos poderes que cursan en los folios 49, 52 y 54 de la pieza Nº 1 del presente expediente, mediante la cual señalan lo siguiente:

…por el presente documento declaro que: que confiere suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado F.A.S., inscrito en el IPSA. Bajo matricula 4532 y titular de la cédula de identidad Nº 1.948.65, a fin de que represente y sostenga mis derecho, proponer recurso, convenir, transigir, desistir, solicitar el nombramiento de asociados para la decisión de la causa…

. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, este Tribunal observa que el abogado YIME JOSÈ MACHADO MAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.795, de acuerdo al poder de representación judicial que cursa en el folios 40, 42, 43, 45, 46 y 48 de la pieza Nº 2, tenía al momento del convenimiento facultades para “convenir, desistir, transigir”. Asimismo, la ciudadana N.L. RODRÌGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.187, actuó en nombre propio y asistida por el abogado en ejercicio D.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.242. Mientras que el ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.515.538, también actuó personalmente, asistido por el abogado G.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.197.

En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que los apoderados y las partes actuantes tenía facultad expresa para convenir, desistir o transigir en juicio, o actuaban personalmente, por lo que al contar el apoderado con tales facultades, o al actuar directamente la parte, podían ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por su poderdante. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento y el convenimiento que cursa en autos. Así se declara.-

De manera que, se evidencia de autos que tanto el desistimiento como el convenimiento no son contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibidos por la Ley, los apoderados disponían de las facultades para disponer del juicio, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem, declara homologado el desistimiento formulado, así como el convenimiento. Así se declara.-

De igual manera, en cuanto al fallecimiento de la parte N.L.R.M., cuya acta de defunción consta en el folio 270 de la pieza 3, este Tribunal considera que la causa había terminado por los efectos del convenimiento y del desistimiento que rielan en autos, por lo que no había lugar a la suspensión de su curso, en virtud de su terminación, solo sujeta a la homologación del Tribunal que no es más que el acto dispositivo de autocomposición procesal para que tenga el efecto de cosa juzgada, por lo cual, únicamente si este Tribunal hubiese estimado que no había lugar a la homologación, la causa reanudaría su curso, y debería procederse conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del hecho de que estas formas voluntarias de terminación del proceso no pueden ni siquiera ser anuladas, según lo dispone el artículo 263 ejusdem, y lo que corresponde es la notificación de los herederos del difunto, para que ejerzan los recursos de ley contra el auto de homologación, evidenciándose de las actas que sus herederos conocidos son sus cuatro hijos pero que no pueden ser plenamente identificados del acta de defunción, ya que es ilegible la copia acompañada, por lo que a los fines de las boletas de notificación, deberán ser identificados por las partes interesadas en la notificación, y con respectos a los posibles herederos desconocidos, de acuerdo con el artículo 231 de la ley adjetiva civil, se hará por edicto. Así se declara.-

Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el desistimiento de la parte actora V.R.R.M., L.J.R.M. y M.A.R.M., en relación con el codemandado R.R.G., identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Homologado el convenimiento de los codemandados F.J.R.M., N.L.R.M., y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO, C.A., y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A., en lo referente a la demanda incoada por la parte actora V.R.R.M., L.J.R.M. y M.A.R.M., identificadas anteriormente.

Se condena en costas a la parte actora, con respeto al desistimiento del codemandado R.R..

Se condena en costas a las codemandadas F.J.R.M., N.L.R.M., y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO, C.A., y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A. en relación con la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 de la tarde.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº TI- 13387 (2005-000078)

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