Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de Agosto de 2.010

200º y 151º

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

PRIMERO

Que en fecha 29 de Junio de 2010, comparecieron los ciudadanos R.D.V.M.V. y M.J.R.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.077.282 y 9.270.418, respectivamente, abogado en ejercicio la última de los nombrados, quien actúa en su propio nombre, asistiendo al primero y en representación de la sociedad mercantil HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A., co-demandantes en el presente procedimiento; y mediante diligencia (folio 61) expusieron:

…consigno en este acto documento en original,… que evidencia que el demandado Banco Provincial, S.A Banco Universal,… nos acordó, la entrega de Bs. 716.409,47, cantidad ésta que depositó el día viernes 25 de Junio de 2010. Asimismo, corrigio (sic) en esta fecha el sistema, reintegrando el cobro que indebidamente se estaba haciendo por capital, todo se evidencia de la cuenta corriente Nro. 0108-0079-0100112095, titular Hotel Mediterráneo. Por las razones antes expuestas y tomando en cuenta que tal como lo manifestamos en el escrito libelar nunca nos animó el litigar sino que no nos quedó otra alternativa, y viendo así subsanado lo fundamental que nos motivó acudir ante su competente autoridad, solicitamos que cumplidas todas las formalidades de ley, se archive el presente expediente…

SEGUNDO

Que a los folios 72 al 74 cursa inserto escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de Julio de 2010 por los abogados en ejercicio J.H.P.R. y A.Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.291 y 55.264, en ese orden, en sus caracteres de representantes judiciales de la demandada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; en cuyo escrito solicitaron de este Juzgado, como punto previo, que decretase la Nulidad de la citación de la accionada conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado dicha citación en la persona que, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales, ejerce la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y además por no haberse practicado en el domicilio de ésta ubicado en la ciudad de Caracas. Asimismo, requirieron que el pedimento formulado por la actora en su diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, se tuviera como un Desistimiento del procedimiento y que se declarare éste consumado, ordenando el archivo del expediente, o en su defecto, que decretara la extinción de la Instancia en razón de la pérdida del interés de la actora en la causa.

TERCERO

Que asimismo, en fecha 14 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio J.H.P.R., ya identificado, sustituyó en actas el poder que le fuera conferido en la presente causa, pero reservándose su ejercicio, en los profesionales del derecho P.S.V.R., R.F.G. y A.J.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.014, 72.097 y 43.658, respectivamente (folios 111 y 112).

CUARTO

Que en fecha 15 de Julio de 2010, la parte accionante presentó escrito a través de la cual: 1) solicitó que se declarara Improcedente la nulidad de la citación de la demandada, peticionada por los representantes judiciales de ésta, y 2) requirió que se desestimara el punto previo contenido en el escrito de contestación a la demanda, alegando que en la diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, no hubo el desistimiento que dice la demandada haberse producido y que, si bien a través de dicha diligencia se consignó un documento en el que – a decir de la actora – la accionada convino, este convenimiento fue en relación únicamente a dos (02) de los cuatro (04) pedimentos efectuados en la demanda (folios 129 al 133).

QUINTO

Que en fecha 22 de Julio de 2010 compareció el abogado en ejercicio P.S.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.014, apoderado judicial de la demandada, y suscribió diligencia (folios 134 y 135) mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado el día 14 de Julio de 2010 y a que se refiere el particular SEGUNDO que antecede.

SEXTO

Que la parte demandante solicitó a través de diligencia suscrita en fecha 27 de Julio de 2010 (folio 136), copia certificada del escrito de fecha 15-07-2010, cursante a los folios 129 al 133, y de la diligencia de fecha 22-07-2010, inserta a los folios 134 y 135; e igualmente ratificó la petición de copia certificada que formulara previamente el día 14-07-2010.

Hechas las observaciones anteriores, este Tribunal estima pertinente puntualizar, en primer lugar, que todo desistimiento, bien sea de la acción o del procedimiento, debe ser manifestado por la parte demandante y sólo por ella, pues así se desprende del texto de los artículos 263 y 265, cuyas disposiciones normativas son de orden público, no relajables por las partes (Sentencia Nº 0618, dictada en fecha 01 de Octubre de 1996, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.S.G., caso Industrias Veneport C.A. Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. Nº 8.390). Luego, el desistimiento, en cualquiera de sus modalidades, por las consecuencias jurídicas que produce, no puede ser implícito y, por ende, no puede deducirse; sino que por el contrario la voluntad del actor de abandonar o renunciar, “…ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”, debe expresarse en forma “positiva y precisa” (Sentencia Nº 0118, dictada en fecha 09 de Mayo de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Conjuez Dra. M.P.d.P., caso N.A.R.C.V.. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp. Nº 94-0260; Reiterada en Sentencia Nº 0010, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso F.M.G.Q.V.. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. Nº 90-0002).

Más pormenorizadamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0070 de fecha 24 de Febrero de 1999, con ponencia de la Conjuez Dra. M.P.d.P., en el caso D.E.A.V.. Línea Aeropostal Venezolana, C.A., Exp. Nº 97-0037, señaló que el desistimiento

…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el C.P.C., han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie… (Negritas añadidas)

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, no puede entonces este Órgano Jurisdiccional, en el caso particular que nos ocupa, tener como un desistimiento lo expuesto por la parte demandante en su diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, cuando no consta en dicha actuación la manifestación expresa, positiva y precisa del mismo, luego, lógicamente no se cumplen las condiciones que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria, deben concurrir para que esta juzgadora pueda darlo por consumado; en razón de lo cual este Tribunal no acuerda el pedimento formulado por la sociedad mercantil accionada en el Capítulo titulado “Punto Previo” de su escrito de Contestación a la demanda y así se resuelve.

Por otra parte, a los efectos de proveer sobre la petición de declarar nula la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado advierte la necesidad de aclarar que la citación como acto procesal ciertamente es de estricto orden público, mas no así las normas que la regulan, las cuales son de orden privado. Evidencia de esto último lo constituye el hecho de que, tanto la falta absoluta de citación, como cualquier vicio que la afecte por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla, es perfectamente subsanable por la comparecencia del demandado al acto de contestación a ejercer su defensa.

En el caso particular bajo análisis, comparecieron dentro del lapso de contestación a la demanda, específicamente en fecha 14 de Julio de 2010, los abogados en ejercicio J.H.P.R. y A.Á.M., atribuyéndose la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; quedando acreditada tal representación con el documento poder autenticado que fuera consignado a los autos por los prenombrados profesionales del derecho en esa misma fecha, y otorgado legalmente por el ciudadano R.T.C., en su carácter de representante judicial de la referida sociedad mercantil, según la constancia estampada por el funcionario notarial en su nota de autenticación del instrumento. Así se establece.

Ahora bien, en aquél acto de comparecencia, los mencionados apoderados judiciales solicitaron la nulidad de la citación por haberse practicado en persona que no ostenta la representación de la accionada, y al propio tiempo dieron – tempestivamente – contestación a la demanda.

Así las cosas, como quiera que por imperio del artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, le esta prohibido al Juez, de modo absoluto, declarar la nulidad “…si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, prohibición esta que alcanza mayor vigor dentro de un marco constitucional que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que prohíbe asimismo, de forma expresa, sacrificar “…la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (artículo 257 eiusdem); en consecuencia, habiendo la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dado contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, a través de sus legítimos representantes judiciales, es obvio que el acto de citación producido en el presente procedimiento, alcanzó el fin al cual estaba destinado y, en fuerza de ello, este Tribunal estima inútil entrar a analizar si dicho acto adolece o no de vicio alguno, toda vez que sobre la base de las disposiciones legal y constitucionales “ut supra” mencionadas, aún existiendo el vicio denunciado, la nulidad pretendida por la demandada estaría condenada a no prosperar, pues de lo contrario, ella conllevaría a una reposición inútil proscrita en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a las copias certificadas requeridas por la accionante en su diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de las actas del presente expediente identificadas con la foliatura comprendida desde el 129 al 135. En consecuencia, expídase la copia certificada aquí acordada y entréguese a su requirente. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente a la ciudadana BITZA QUIJADA, asistente de este Despacho Judicial, para la elaboración de los fotostatos, debiendo firmar al pie del presente auto y conjuntamente con la Secretaria cada uno de los folios cuya certificación se ordena. Cúmplase.

En lo que concierne a la ratificación del pedimento de copia certificada, contenido en la diligencia también suscrita por la parte actora en fecha 14 de Julio de 2010 (folio 125), este Órgano Jurisdiccional nada tiene pendiente que acordar al respecto, pues sobre tal pedimento proveyó oportunamente, acordando la expedición de la copia solicitada, mediante auto dictado en fecha 15 de Julio de 2010, el cual quedó inserto al folio 126 de este mismo expediente y así se hace constar.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.357

Auto interlocutorio

Materia: Mercantil

Motivo: Cumplimiento de contrato

Partes: R.D.V.M.V., M.J.R.d.M. y la sociedad mercantil Hotel Mediterráneo, C.A. Vs. Banco Provincial, S.A. Banco Universal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR