Sentencia nº 0543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2013. Años: 203° y 154º

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano J.F.M.C., representado judicialmente por el abogado F.V.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia el 18 de mayo del año 2004, en la cual se declaró incompetente para conocer del asunto propuesto y declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de agosto del año 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa, por lo que, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de abril del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.E.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró su incompetencia bajo los siguientes argumentos:

(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las nulidades de los actos o providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo y, teniendo por norte que la competencia es materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa y, en base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, lo siguiente:

Sin embargo, con relación a la naturaleza jurídica del ente demandado, debe señalarse que si bien el Estado venezolano conserva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una participación accionaria denominada "decisiva calificada", no es menos cierto que el concepto demandado es de naturaleza laboral y se encuentra, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, bajo el conocimiento de la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa (…).

(Omissis).

De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual resulte asignado según el sistema de distribución correspondiente, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.

En el caso de marras, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 2004 se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte recurrente.

(Omissis).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando como Alza.d.J.S. en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región NorOriental, declara IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la parte querellante por existir violación de normas de orden público, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de agosto de 2004 y se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, estimando que el competente para ello es un Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Casación Social del M.T., en virtud de la naturaleza laboral de la pretensión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Vistas las transcripciones que preceden, observa esta Sala que se plantea el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en distintas materias, (laboral y contencioso administrativo). En tal sentido, mediante sentencia Nro. 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero del año 2006, se reiteró el criterio sostenido en sentencia Nro. 24 de fecha 26 de octubre del año 2004, conforme al cual es la Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintos fueros, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, se puede concluir, que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas competencias sin un superior común a ellos, criterio reiterado por esta Sala en diversas sentencias, entre ellas la Nro. 1842 de fecha 15 de diciembre del año 2005, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia Civil y Contencioso-Administrativo y un Juzgado del fuero Laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis).

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De lo anterior, se puede afirmar que le atañe a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con fuero afín al de ambos, y no a esta Sala de Casación Social, resolver el presente conflicto de competencia planteado entre Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por ende, será declinado el conocimiento del caso bajo estudio a la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y DECLINA el conocimiento del mismo en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.G. Nº AA60-S-2013-000289

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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