Decisión nº 11 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

PARTE ACTORA: Ciudadano E.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.713.790, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YSMAR MEDINA, H.A. y J.H., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia e inscritos en el Inpre-abogado bajos los Nos. 79.900, 25.791 y 109.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 52-A-2do., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86, domiciliada en Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 1976-09

Recibida la demanda en fecha 22 de abril de 2.009, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 27 de abril de 2.009.

En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejó expresa constancia que citó a la ciudadana L.C.R., en su condición de gerente de la empresa demandada, tal como se evidencia al folio 98 del expediente.

En fecha 12 de junio 2.009, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana L.C.R., asistida por la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 100.496, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la infundada condición de representante legal de la demandada SEGUROS INTERBANK, S.A. que al efecto le atribuyó el demandante. Fundamentó dicho defensa en los estatutos sociales de la empresa demandada, modificados mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de agosto de 1999, la cual trajo a los autos, que establece en forma expresa la representación judicial de dicha empresa. Asimismo alegó que, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de febrero de 2006, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el No 52, Tomo 81-A Sgdo., la cual anexó marcada con la letra “B”, la persona designada como representante judicial principal es el ciudadano J.I.A.S., quien ejerce la representación de la misma, por lo que carece absolutamente de la cualidad de representante judicial de la demandada y concluyó que la citación realizada en su persona es ilegítima.

Por su parte, el actor en fecha 16 de junio de 2009, alegó que la citación de la empresa fue practicada en la persona de la ciudadana L.C.R., quien funge como gerente de la sucursal Maracaibo de la empresa demandada. Invocó el contenido y alcance del acta de citación que practicó el alguacil de este Despacho en la dirección señalada en el escrito libelar.

Asimismo invocó fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 del Código Civil y los artículos 270, 1096 y 1098 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, ateniéndose únicamente a los que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, conforme a los establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir de la siguiente manera:

Ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro que comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo 1 páginas 207 y siguientes, que:

“…Esta es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: «Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr Marcano Rodríguez,: Apuntaciones… II, N° 188, p. 59)…”

…La citación de la empresa demandada puede pronunciarse también en la sucursal y agencia, con sujeción a dicho artículo 28 del Código Civil (cfr comentario Art. 218)…

…La ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandadas en el mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación; el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de las obligaciones, pues como dice Borjas (Comentarios…, I, § 98-), el verbo contraer no se refiere únicamente a los contratos. Sólo en el caso del fuero de la ejecución--si es que ha sido estipulado uno por las partes—no se hace menester que el reo sea transeúnte, residente o esté domiciliado en el lugar. La presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no sólo por facilitar la citación sino también para facilitarle a él la defensa…

“…En el caso de las personas jurídicas, ¿cabe hablar por asimilación de una empresa transeúnte? En qué sentido una sociedad civil o una firma comercial es transeúnte en un lugar determinado? La ficción legal que asimila los entes morales a las personas naturales, por la que se les considera sujetos de derecho, partes procesales, con domicilio propio capaz de determinar la competencia territorial, autoriza, en nuestro concepto, a imputarles la condición de transeúntes en un determinado lugar; valga decir, que la sociedad se «encuentra» en un lugar distinto de su domicilio o sede principal. Tal cosa ocurre, no sólo en el caso de que tenga constituida una sucursal (cfr Art. 28 CC), participada o no al Registro Mercantil, sino también cuando realiza temporalmente una actividad de su giro en ese lugar. Cosa distinta es la morada o habitación como lugar donde ha de acudirse para gestionar la citación del demandado a tenor de lo dispuestos en el artículo 218…”

En este mismo orden establece el artículo 28 del Código Civil lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como el domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

De manera que vistos los alegatos realizados por las partes, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, y al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció: …“los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden –ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del m.T., en fecha 19 de Septiembre del 2002, estableció lo siguiente:

…”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”…

Cabe señalar que, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, señaló lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente de la sentencia del Tribunal de alzada haber incurrido en infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código citado, como consecuencia del error de derecho del juez de la causa, al tramitar la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. en la persona del Gerente de la Sucursal en Puerto Cabello Sr. P.V., como le fue expresamente solicitado en la demanda, cuando dicha persona no ostenta tal representación según los estatutos de la empresa mercantil demandada. El error en la citación de la empresa demandada le fue observado a la recurrida en el escrito de informes, solicitándole al propio tiempo que anulara lo actuado en primera instancia y ordenara la reposición al estado de citar nuevamente al Banco de Venezuela pero esta vez en la persona de sus legítimos representantes, para lo cual le fue anexada, junto a los informes, una copia certificada de los estatutos sociales, en donde se demuestra fehacientemente quiénes son los verdaderos representantes judiciales del Banco demandado. Sin embargo, frente a tan claro y preciso error en la citación y a pesar de la solicitud expresa a tal respecto, la recurrida negó la nulidad y subsiguiente reposición y procedió a confirmar el fallo apelado. Para resolver, esta Sala Accidental considera: La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente. La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. P.V.; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello. Practicada válidamente la citación personal del Sr. P.V., como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado P.V., en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación. Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a ésto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez. La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa, como lo veremos seguidamente. Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle. En el caso de autos, a la recurrida se le exhibió el “Documento Constitutivo-Estatutario” del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuyo Capítulo VIII, artículo 42, relacionado con la representación judicial del Banco, expresa: el Banco tendrá dos (2) representantes judiciales designados por la Junta Directiva, quienes permanecerán en sus cargos hasta que el citado órgano los sustituya. Serán las personas facultadas para representar al Banco en todos los juicios en que fuere parte, como actor o demandado; y en consecuencia, “toda citación, notificación o intimación judicial al Banco deberá practicarse en las personas que desempeñen dicho cargo”, quienes tienen facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; “darse por citados, notificados o intimados en juicios o reclamaciones que se intenten en contra del Banco”. Conforme a lo anterior, el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado. Aplicados los principios anteriores al caso que se analiza, el poder presentado por las representantes legales del demandado fue autenticado el 12 de julio de 1995 en la Notaría Pública Primera de Caracas; y en el texto del poder, mediante certificación del funcionario mencionado, se inserta la cláusula 49 de los Estatutos, cuyo ordinal 7°, relacionado con las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., entre otras, señala: “conferir poderes generales y especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva adoptado por unanimidad y comunicar a los apoderados las instrucciones correspondientes”. El conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que cumplen, por ejemplo, las mandatarias del Banco demandado, en el caso sub litis, al darse por citadas en nombre de su mandante, solicitar la nulidad de lo actuado hasta este instante y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Banco demandado. Por consiguiente, la representación judicial del Banco de Venezuela no la tiene bajo ningún respecto algún Gerente de Sucursal, como equivocadamente lo entendió, en el caso concreto, la parte actora y lo confirmó el juez de la causa al proceder a tramitar ilegalmente en esa persona la citación de dicho Banco.”… (Subrayado del Tribunal)

Esta Juzgadora en aplicación y con alcance de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa que en la presente causa la parte demandante solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana L.C.R. en su condición de gerente de dicha empresa en esta ciudad de Maracaibo, y señaló como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada en la ciudad de Maracaibo, una vez cumplidas las formalidades de ley, y agotada como fue la citación personal, comparece por ante este Juzgado la mencionada ciudadana, opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada, alegando que la citación no debió recaer sobre su persona, por cuanto la misma debió recaer en la persona del representante judicial principal o en su defecto en la persona de la representante judicial suplente, ciudadana E.S.D.B., según los estatutos sociales de dicha empresa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que cursa al folio 67 al 68 del expediente, comunicación de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana L.R., actuando en su carácter de gerente sucursal Maracaibo, de la empresa demandada INTERBANK SEGUROS S.A., sin embargo, al momento de comparecer por ante este Despacho acredita la representación judicial, sin que conste en autos que la empresa demandada este formalmente citada de acuerdo a los estatutos sociales, y por cuanto ese hecho pudiera acarrear una falta absoluta de citación y hacer nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez, y en este caso conforme a los estatutos sociales de dicha compañía, este Tribunal acatando el criterio de las sentencias emitidas por las Salas Civil y Político Administrativa antes indicadas, concluye que, la defensa opuesta por la ciudadana L.R., forzosamente debe ser declarada con lugar y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho, a contar del presente pronunciamiento.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.A.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIELIS ESCANDELA

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