Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Julio de 2007

197° y 148°

Visto el escrito mediante el cual el abogado O.J.M.N. comparece para “formalizar la impugnación de documentos…” y pide se apliquen las disposiciones contenidas en los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la normativa que regula la tacha de documentos, para decidir el tribunal observa:

La TACHA como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de TACHAR el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas.

Nada de ello fue cumplido por el apoderado de la parte demandada en tercería, ciudadano T.A.B., pues el mismo se limitó a indicar que impugnaba “…el supuesto contrato de arrendamiento, presentado por la parte accionante, el cual corre inserto a los folios cinco (5), seis (6) siete (7), impugnación que fundamento en el hecho que dichos documentos no solo son una copia simple, sino que carecen abiertamente de la firma de la persona con quien presente demostrar una supuesta relación arrendaticia…” como se observa en modo alguno se encuadraron los hechos denunciados en alguna de las causales de tacha; pero aún cuando se hubiere hecho, de la revisión del instrumento tachado (folios del 5 al 7) se observa que se trata de la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO.

Tal valoración la hace éste Órgano Jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

”…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, se dispuso:

…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

De modo pues que los documentos privados promovidos en copias fotostáticas NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO aun cuando no fueren impugnados por la parte adversaria y así se declara.

En mérito de todo lo anterior, resultaría totalmente innecesario e inoficioso sustanciar una tacha, que por lo demás no se produjo, pues no se expresó formalmente la voluntad de tachar ni se subsumió dentro de alguna de las causales de tacha; con cuya impugnación además se pretende atacar la copia simple de un documento privado, el cual, como se indicó anteriormente, no tiene NINGUN VALOR PROBATORIO, aún cuando la contra-parte se comporte pasivamente frente al mismo, por todo o cual, considera esta Juzgadora que, en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, resulta inoficioso tramitar la incidencia de “impugnación” planteada por el abogado O.J.M. y así se declara.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. E.C.D. VALENZUELA

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