Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º Y 147º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: G.M., A.D.M. Y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.685.622, V- 5.663.895 y V- 9.245.467, domiciliados en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: M.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.062.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.Z.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Guásimos de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

En fecha 23 de Octubre de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos recaudos, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos G.M., A.D.M. Y A.M.M., asistidos por la Abgado en ejercicio M.A.D.M., en contra del ciudadano E.Z.C., Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y en ella los recurrentes expusieron:

Que en fecha 19 de Septiembre de este año 2006, siendo aproximadamente las 11 y 30 am, se encontraban en su casa ubicada en la Cuesta El Puyón N° 13-6, de Patiecitos, y llegaron los concejales y trabajadores de la Alcaldía, así como efectivos policiales con maquinaria pesada como medida de presión y demolieron algunas viviendas, sin tomar en cuenta que existen familias con niños, adolescentes y ancianos, y quienes realizaron tal actividad por orden del Alcalde E.Z., quien de manera atropellante ordenó suspender los servicios de los que allí habitan quitando los cables de los postes de luz, trozando las tuberías del servicio de agua, servicios eminentemente necesarios para vivir; Que han tratado de hablar cordialmente con el Alcalde en forma personal y enviaron oficios en fechas diferentes, pero ha sido imposible; Que el Alcalde les mandó a decir que se fueran de allí y que nada les pertenecía, proponiéndoles medidas injustas. Que su vivienda la tienen desde el 07 de noviembre de 1986 sin ningún tipo de problema, que no han dañado a nadie, que son dueños del inmueble, tal y como consta en documento de propiedad que anexaron marcado A. De igual manera anexaron oficios enviados a la Alcaldía, la notificación que se hizo a la Defensoría del Pueblo, así como Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Segunda de San Cristóbal para demostrar los daños ocasionados. Que tal inmueble es habitable, pero que se observe que arrancaron los cables, contadores, rompieron tuberías, y que sin ningún tipo de servicio, no es ninguna vivienda. De igual manera anexaron copias de los oficios dirigidos a los órganos de servicios públicos competentes, como son Cadela, Hidrosuroeste y CANTV, debido a la suspensión, y de los cuales respondió Cadela, indicando que cumplió con lo solicitado por la Alcaldía del Municipio Guásimos, en razón de que presuntamente la Alcaldía alegó que dicha zona es de alto riesgo, lo cual es falso según como dicen, pues tienen 37 años viviendo allí y la vivienda no tiene grietas ni partes que se consideren de deslizamiento; Que los daños provienen de parte del Alcalde, y ahora permite que los escombros los boten en esa área; Que donde está el respectivo informe que avale que no es apta la zona y de ser cierta por qué no avisan quienes son competentes para un desalojo, y sobre la respectiva orden. Que por estas razones es que solicitan al Tribunal A.C. de sus derechos fundamentales, como la de poder vivir dignamente en su casa, respeto a su vida, permanencia en su hogar, derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de su propiedad; Solicitan que les sean restituidos sus derechos a usar y disfrutar de los servicios públicos, los cuales pagan y que son necesarios en el mundo para vivir dignamente, y que no siga la presión sobre su hogar por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos. Fundamentan su solicitud en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes.

En tal sentido, se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000:

.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…

Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En la norma transcrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Al respecto, R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)

Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aún cuando es pre constitucional, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:

Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuren la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Ahora bien, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la propiedad, la prohibición constitucional de confiscar todo género de bienes y el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, que se desarrollarán en forma conjunta dada su vinculación en los términos siguientes, para poder determinar su trasgresión:

En este sentido, los referidos artículos 115, 116 y 117 de nuestra Carta Fundamental rezan:

Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Articulo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

Es alegada la violación de estas garantías constitucionales en virtud de que la parte presuntamente agraviante ordenó de manera arbitraria suspender los servicios públicos de agua, luz y teléfono correspondiente a la vivienda ubicada en la Cuesta el Puyón, signada con el N° 13-6, pues arrancaron los cables, rompieron las tuberías, hecho que les ha impedido usar, gozar y disponer del referido inmueble, en razón de que una vivienda sin estos servicios no es vivienda. Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales, que los accionantes en amparo no son los propietarios del inmueble ya indicado sino la ciudadana T.M., quien es la madre de los mismos, esto se desprende de copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de fecha 07-11-1986, por lo que de acuerdo a lo manifestado por ellos, poseen dicho inmueble, toda vez que han vivido allí desde el año 1996.

Con relación a este punto se hace pertinente referir el criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 881 de fecha 29-05-2001, el cual es como sigue:

…respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Subrayado del Juez.

Es igualmente oportuno el criterio establecido por esta misma Sala en su Sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, el cual al referirse al derecho de propiedad asentó lo siguiente:

…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Atendiendo a tales criterios constitucionales y subsumiéndolos en el caso bajo análisis se desprende que la situación jurídica de los accionantes es la de poseedores, más no de propietarios, lo que no obsta para garantizarle la debida protección judicial, por lo que la referida situación jurídica no va ser discutida en la presente acción, siendo lo más importante en esta causa, la existencia de la transgresión constitucional, pues tal violación es el centro del proceso junto con las pruebas de la autoría de la infracción.

Visto así, este juzgador procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a esta garantía alegada como vulnerada, y en tal sentido, se observa de las actas procesales, específicamente de documento en copia simple contentivo de Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 25-09-2006, el cual no habiendo sido impugnado por la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia de A.C., se le da pleno valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se dejó constancia de que efectivamente, en la vivienda ya identificada, no se encuentran funcionando los servicios públicos, tales como el agua, la energía eléctrica y el teléfono. Dejó constancia el Notario de: “Con respecto a la energía eléctrica, se observa el contador, pero los cables están cortados y los postes están sin las acometidas de alto voltaje, observándose en los mismos sólo los templetes, con partes del cableado telefónico, fijados al poste cercano a la vivienda donde se encuentra trasladada y constituida la Notaría. Con respecto al servicio de agua, se observa que el tubo principal está desconectado y no existe el resto del tendido de la tubería…” Así mismo dejó constancia el Notario que le fueron presentados los recibos de los servicios públicos pagados. De igual manera consta en las actuaciones comunicación emitida por la Gerencia de Comercialización de CADELA, en la cual se señala que dicha Gerencia “sólo cumplió con lo solicitado por la Alcaldía del Municipio Guásimos, quienes notificaron el desalojo de las viviendas de ese sector, motivado que las mismas no tienen ya condiciones de habitabilidad, por lo que se tomaron las previsiones del caso y se retiraron los medidores dejando los puntos con servicio.”

En atención a lo anterior, considera quien aquí dictamina, que existen pruebas suficientes en la perturbación de tales garantías por parte del Alcalde del Municipio Guásimos, toda vez que como expresamente lo establece el artículo 115 Constitucional, el derecho de propiedad está restringido por razones de utilidad pública o interés general, y sólo mediante un procedimiento previo de expropiación por estas mismas razones, se podrá limitar el uso, disfrute y libre disposición de los bienes de los ciudadanos, y tal proceso previo no consta en el presente expediente que involucre además, pruebas relacionadas al riesgo de habitabilidad en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda de la ciudadana T.M., es decir, siendo la expropiación una potestad administrativa, mediante la cual como ya se dijo, limita el derecho de propiedad, es inconcebible que la misma no se haya ejecutado previamente a través del debido decreto de expropiación, por lo que la sola voluntad unilateral de ordenar la suspensión de los servicios públicos necesarios de agua, electricidad y teléfono, así como la orden de demolición y de bote de escombros en la misma zona que impida el acceso normal y libre al sector, que lejos de solucionar agrava la situación, constituye un desconocimiento del derecho de propiedad como hecho social y todo lo que el mismo comprende. Ello porque en el presente caso no se trata de que los poseedores usuarios no hayan cumplido con su obligación de pagar, y por ello recibieron una sanción de suspensión de tales servicios, sino de la actitud arbitraria de quien ordenó a quien los suministra, la suspensión de los mismos, con lo cual se infringió derechos y garantías constitucionales fundamentales para los accionantes.

Con relación a lo consagrado en el artículo 116 constitucional, el mismo no es en sentido estricto un derecho; no obstante dicha norma prohíbe en forma absoluta la confiscación de todo género de bienes, de modo que ninguna Ley o Decreto podrá autorizar la confiscación de bienes propiedad privada por supuestos distintos a los expresamente establecidos en el propio texto constitucional. En tal sentido, este sentenciador considera que la referida norma constitucional no es aplicable ni procedente en la presente acción de amparo, por cuanto no guarda relación con los derechos transgredidos.

En consecuencia, ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho estos ciudadanos en la vivienda que ocupan y de los cuales venían gozando los mismos, hecho que les ha impedido, usar y disfrutar del inmueble referido, es por lo que se concluye que los mismos tenían en su cabeza, la presente acción de a.c., a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 117, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la violación de esos derechos.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente el amparo interpuesto por los ciudadanos G.M., A.D.M. Y A.M.M., asistidos por la Abg. En ejercicio M.A.D.M., contra el ciudadano E.Z.C., Alcalde del Municipio Guásimos de este Estado Táchira, con fundamento en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos G.M., A.D.M. Y A.M.M., DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA Abg. M.A.D.M..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano E.Z., en su carácter de Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, a ejercer las acciones administrativas y materiales pertinentes a los fines de que sean restituidos los servicios públicos de agua, luz y teléfono, así como cesar la presión ejercida sobre los agraviados.

Notifiquese a la Síndico procuradora de la Alcaldía del Municipio Guásimos y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Es todo. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. ABG. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ABG. G.A.S.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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