Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

199° y 150º

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-003465

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.D.L.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.201.578.

APODERADOS JUDICIALES DE L PARTE ACTORA: YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES, WILMARY L.M. y T.R.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107, 129.841, 91.617 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAOLY B.T., V.R., A.M., C.M., L.B., H.M., M.M. y GRAED G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.218, 73.315, 36.720, 86.735, 34.180, 39.636, 60.138 y 80.631 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.D.L.A.M.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.201.578, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS, la cual fue recibida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 03 de julio de 2009. En fecha 06 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo la causa se abstuvo de admitir la presente demanda, al no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 20 de julio de 2009, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de octubre de 2009, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión de la presente causa a los tribunales de juicio de este circuito judicial del trabajo, así como la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se distribuye dicha causa, correspondiendo conocer dicha causa a este juzgado quien da por recibida la presente en fecha 26 de octubre de 2009, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 3 de noviembre de 2009 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2009. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 fue reprogramada la referida audiencia por quebrantamiento de salud de la ciudadana Juez que preside este juzgado, para el día 19 de febrero de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.D.L.A.M.F. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la reforma y en la audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestar servicio en fecha 03 de octubre de 2005, para el Extinto Ministerio de Vivienda y Habitad actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través del Instituto Autónomo de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante contrato celebrado en fecha 14 de octubre de 2005, a fin que su representada ciudadana A.d.l.Á.M.F. prestará servicio como odontóloga en la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, entre el 03 de octubre de 2005 y 31 de diciembre del mismo año, que luego de finalizado el contrato su representada continuo prestando servicio para el ente del estado, que en fecha 4 de marzo de 2008 se publicó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.883, específicamente decreto Presidencial Nro. 5910, la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se suprime y liquida el Instituto Autónomo de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha 31 de julio de 2008, que para el año en la cual ocurrió la supresión definitiva del Instituto la parte actora tenía un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 28 días de servicio, que al llevarse a cabo su disolución mediante decreto presidencial su representada recibió cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.968,05 desglosados de la siguiente manera: 21.441,62 Bolívares por concepto de Bono de egreso y 20.526,43 Bolívares por concepto de prestaciones sociales, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales no se evidencia el concepto de indemnización por despido injustificado, dado que si bien es cierto que la terminación de la relación de trabajo fue a causa de la liquidación de FONDUR no es menos cierto que el decreto presidencial que ordena la supresión prevé su traslado a otro cargo en la institución de pública. Finalmente solicita el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco dio contestación a la demandada. No obstante en la oportunidad de la celebración audiencia la representación judicial de la parte demandada compareció a dicho acto, la cual admitió la existencia de la relación laboral, el cargo que ostentaba la trabajadora, la entrega a la parte actora del cheque por concepto de prestaciones sociales, en razón de la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Asimismo señalo en la audiencia oral que la parte actora no fue despedida sólo fue liquidado y suprimido por el ente del estado, que la parte actora no pudo ser trasladada al Ministerio de Vivienda y Habitad en su oportunidad, al no existir para ese entonces un servicio médico.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letras “B”, “C” cursante a los folios 16 y 149 del expediente comunicación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el fondo Nacional de Desarrollo Urbano, específicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora, ciudadano D.A.V.O., en la cual notifica a la ciudadana A.M. la terminación de la relación laboral por la supresión y liquidación, para con el referido instituto. Al respecto observa quien decide que tal documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la parte demandada, aunado a ello, la misma fue ampliamente reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con las letras “B”, “C” y “D” cursante a los folio 17, 118 y 150 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.M., en la cual se desprende el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha y forma de terminación de la relación laboral, cuya causa es el retiro por supresión y liquidación del instituto, el sueldo devengado por la accionante, así el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas año 2006-2007, prestación de antigüedad, intereses, bono de egreso, bonificación especial anual y bonificación de fin de año. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con las letras “C”, “C1”, “D” y “E” cursante a los folios 18 al 19, 119 al 120, 150, 152 planillas de reclamo de la trabajadora A.M., emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada con la letra “F” cursante a los folios 20 al 46 Copia certificada del Expediente Nro.-027-08-03-04224, contentivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Indemnización por Despido Injustificado intentado por la ciudadana A.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así mismo se desprende Gacetas oficiales Nro. 38.990 de fecha 8 de agosto de 2008 y Gaceta Oficial Nro. 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, en la cual se suprime y liquida el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y se crea la Junta Liquidadora del Fondo Nacional del Desarrollo Urbano. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Recibos de pago marcada con las letras “A-1 hasta A-59”, recibos de pago de la parte actora, cursante a los folios 59 al 117, donde se desprende el cargo, la fecha de ingreso, así como el pago por conceptos de sueldo, Bono vacacional, bono único, bonificación especial anual, así como las distintas deducciones por conceptos de I.V.S.S, paro forzoso y Ley Política Habitacional. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, así mismo se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia de juicio, no obstante no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así se Decide.-

De las deposiciones realizadas por ambas partes, se observa que la presente controversia radica en establecer la forma de terminación de la relación laboral, y de esta manera determinar si procede o no en derecho la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose de igual forma que es la parte actora quien le corresponde demostrar que fue despedida en forma injustificada, dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora señala que en razón de la supresión y liquidación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante gaceta Oficial de fecha 4 de marzo de 2008, donde se ordenó la disolución definitiva del referido instituto en fecha 31 de julio de 2008, le fue notificada a su representada mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2008, la terminación de la relación laboral para con el Instituto., observando esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo, que en ningún momento fue despedida dada la supresión y liquidación de FONDUR, asimismo señalo que no fue posible el traslado de la actora, para el momento de la supresión del instituto dado que no existía para ese entonces servicio médico.

Ahora bien, del acerbo probatorio traído por la parte actora, no se evidencia en actas, que la misma haya cumplido con la carga probatoria de demostrar que efectivamente fue despedida de manera injustificada, aunado a ello, quien aquí decide observa que la finalización de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de la partes, producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, como es la supresión y liquidación de mencionado instituto, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial Nro. 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008. cursante al folio 31 al 35 inclusive.- Asi Se Decide.-

Al respecto quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes

De igual manera quien aquí decide considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 14 de octubre de 2005, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

En ese sentido, se ha sostenido:

“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación las normas señaladas en el derecho comparado, en el libro del ilustre laboralista R.A.G. en su libro “Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, tomo II, páginas 117 y 118, que expresa lo siguiente:

“La legislación extranjera estudia los supuestos que ahora nos ocupan bajo dos ángulos o posiciones diferentes, a saber:

El caso fortuito o la fuerza mayor como eximentes de toda responsabilidad. Por ejemplo, el Salvador cuyo código de Trabajo, dice así:

Artículo 35 El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes:

9) Por fuerza mayor o caso fortuito, cuando produzca necesaria, directa e indirectamente, la terminación completa de los trabajos (Decreto N° 157, del 1 de junio de 1949)

Vista lo anteriormente expuesto, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 16 comunicación de fecha 31 de julio de 2008, en la cual notifica a la parte accionante la terminación de la relación laboral en razón de la supresión y liquidación del ente del estado, de igual forma en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 17 del expediente, promovida por la parte actora se evidencia que el motivo del egreso de la trabajadora fue por retiro y supresión y liquidación del Instituto de Desarrollo Urbano, por otra parte riela a los 31 al 35 del expediente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de marzo de 2008, en la cual se ordena la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, causas éstas ajenas y desprovistas a la voluntad e intención de las partes, en consecuencia, en aplicación a los artículos antes descritas y al criterio jurisprudencial antes expuesto, no podrá considerarse causal injustificada de despido, cualquier hecho ajeno que lo justifiquen o que sobrevenga como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, lo cual escapa de la voluntad de las partes de la continuación de la relación laboral, en consecuencia esta Juzgadora considera improcedente el reclamo por indemnización injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y indefectiblemente quien aquí decide declara Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.D.L.A.M.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.201.578, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA

No hay condenatoria en costas de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. N.D.

EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy 26 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

Abg. N.D.

EL SECRETARIO

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