Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000489

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., F.C. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.207.840, 11.612.973 y 10.258.426, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.156.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), Representada legalmente por su presidente ciudadano H.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.K., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.426.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: D.F.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.858.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO LABORAL.

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha 03/11/2009, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General del Estado Trujillo. El 14/11/2009, se dio inicio de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes al acto y presentando sus respectivos escritos de pruebas. En fecha 23/02/2009, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia de ello, en acatamiento de las prerrogativas de los entes públicos, se dio por terminada la misma y se agregaron las pruebas. En fecha 02/03/2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 19/03/2010, se recibió el expediente en este Juzgado de Juicio, providenciándose las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por sendos autos de fecha 23/03/2010. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones, concluyendo en fecha 04/08/2010, con el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(I) Que son empleados de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), desempeñando distintos cargos y han mantenido relación laboral con el referido ente desde hace varios años y continúan laborando hasta la presente. (II) Que aproximadamente a mediados del año 2008 recibieron un aumento salarial, bajo el concepto de “compensación”, y que quincenalmente cobraban su salario y la remuneración recibida es discriminada en la referida nómina en dos conceptos, uno que denominan salario y en el cual se refleja un monto a cobrar y otro que le denominan compensación, en el cual se refleja otro monto a cobrar, pero que en definitiva ambos conceptos totalizados, es lo que en realidad conforma el salario propiamente dicho. III) Que se generó un derecho adquirido e irrenunciable para los trabajadores y que el aumento salarial en referencia tuvo objeción por parte del ciudadano J.A.O., quien es trabajador de la fundación y ostenta un cargo denominado “director laboral”, objeción ésta realizada por escrito, dirigido a la Dra. E.V. presidenta del c.d. de FUNDASALUD y a los demás miembros del c.d.. IV) Que la consultoría jurídica de la fundación emitió pronunciamiento sobre los referidos conceptos por los cuales se les habían otorgados los aumentos salariales, señalando que tanto el acto administrativo que aprueba los ascensos así como la compensación o incremento de ésta otorgada a los funcionarios y funcionarios públicas desde el 01 de mayo de 2008 y durante la continuación del ejercicio fiscal 2008 es inconstitucional e ilegal. Este pronunciamiento fue realizado a través de una comunicación dirigida a la Dra E.V., entonces presidenta de FUNDASALUD, quien a través de una comunicación a los abogados de la consultoría jurídica señala que no está de acuerdo con el pronunciamiento de ilegalidad de la decisión por ella tomada sobre los conceptos por los cuales se les aumentó el salario. V) En virtud de la duda generada por la consultoría jurídica la presidenta de FUNDASALUD, emite una comunicación al jefe de unidad administrativa en la cual gira instrucciones en el sentido de que “no incluya en la nómina de pago de esa institución las compensaciones dadas a partir del 16 de agosto de 2008 al personal empleado, “hasta tanto no exista claridad jurídica de dicho acto administrativo”; razón por la cual hasta la presente fecha se les ha retenido el pago del aumento salarial otorgado, evidenciándose la flagrante lesión a los derechos laborales, por cuanto se generó un derecho adquirido, el cual es irrenunciable, siendo que las fundaciones del estado no dictan actos administrativos ni sus empleados están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. VI) Que demandan la diferencia de salario dejada de percibir desde la primera quincena del mes de noviembre de 2008, la diferencia de utilidades y bono vacacional generadas por el aumento salarial, lo que hasta la presente fecha genera un monto total de Bs. 52.060,74, además la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, que discriminan de la siguiente forma: 1. M.A.M.: Fecha de ingreso: 01/01/2002, Cargo: Profesional I. En fecha 01-09-2008 se le otorgó aumento por la cantidad de Bs. 418,87 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.298,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008. Demanda los siguientes conceptos: Diferencia Salarial desde el 01-11-2008 hasta el 31-10-2009: Bs. 10.052,82. Diferencia de Utilidades año 2008: Bs. 3.434,40. Diferencia de Bono Vacacional 2009: Bs. 1.602,72. Total: Bs. 15.090,00. 2.- F.C.: Fecha de ingreso: 02/10/2000; Cargo: Profesional II. En fecha 15-08-2008 se le otorgó aumento de salario por Bs. 472,24 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.566,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008. Demanda los siguientes conceptos: Diferencia Salarial desde el 01-11-2008 hasta el 31-10-2009: Bs. 11.333,76. Diferencia de Utilidades año 2008: Bs. 3.872,70. Diferencia de Bono Vacacional años 2008 y 2009: Bs. 1.807,26, año 2009; Bs. 1807,26 año 2008. Total: Bs. 18.820,98. 3.- J.R.: Fecha de ingreso: 01/01/1994, Cargo: Profesional I. En fecha 01-09-2008 se le otorgó aumento por la cantidad de Bs. 503,79 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.566,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008. Demanda los siguientes conceptos: Diferencia Salarial desde el 01-11-2008 hasta el 31-10-2009: Bs. 12.090,96. Diferencia de Utilidades año 2008: Bs.4.131,00. Diferencia de Bono Vacacional 2009: Bs. 1.927,80. Total: Bs. 18.149,76. Siendo estimada el valor de la demanda en Bs. 52.060,74.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. PUNTOS PREVIOS: I.I. DE LA COMPETENCIA: Señala que los demandantes, no son personal contratado por FUNDASALUD, sino que se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ende les atribuye la cualidad de funcionarios públicos, por lo que considera que la jurisdicción para reclamar aquellos derechos que considere vulnerados, es la contencioso administrativa y no la laboral. Manifiesta que en el supuesto caso que este Tribunal considere que los demandantes no son funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sino que son trabajadores de la Fundación Trujillana de la Salud, amparados por la legislación laboral, la demanda debió presentarse por ante la vía administrativa por nulidad de acto administrativo. Motivos estos por lo que solicitan a este Tribunal declare su incompetencia para conocer del presente asunto. I.II DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Alega la caducidad de la acción por dos vías a saber: 1) Que el hecho por el cual los aquí demandantes se consideran afectados, tuvo lugar durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008, por lo que contaban hasta la primera quincena de febrero para interponer cualquier reclamación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por ende a la fecha que introdujeron su demanda, ya había operado la caducidad. 2) Adicional a ello, desde el punto de vista laboral, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede como término a favor del trabajador que considere haber sido objeto de una desmejora, el lapso de 30 días para interponer la reclamación correspondiente, considerando extemporánea cualquier acción ejercida por ante los órganos competentes, a los fines de ventilar e invocar la desmejora de la que han sido objeto. II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: II.I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Aceptan que la Fundación Trujillana de la Salud está representada por el Dr. H.S., quien funge como Presidente; que el demandante M.Á.M. comenzó a laborar en la (no para la) Fundación Trujillana de la Salud el día 01-01-2002, desempeñando el cargo de Profesional I; que en fecha 01-09-2008 le fue otorgado un incremento en su sueldo, el cual lo hizo efectivo hasta la última quincena de octubre e 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido, por lo tanto no le fue ni relacionado ni cancelado el mismo; aceptan que la demandante F.C. comenzó a laborar en la (no para la) Fundación Trujillana de la Salud el 02-10-2000, desempeñando el cargo de Profesional II, que en fecha 15-08-2008 le fue otorgado un incremento en su sueldo, el cual lo hizo efectivo hasta la última quincena del mes de octubre de 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido, por lo tanto no le fue ni relacionado ni cancelado el mismo; aceptan que el demandante J.R. ejerce funciones dentro de la Fundación Trujillana de la Salud con el cargo de Profesional I, que en fecha 01-09-08 le fue otorgado un incremento de sueldo, el cual lo hizo hasta la última quincena del mes de octubre de 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido, por lo tanto no le fue ni relacionado ni cancelado el mismo. II.II. NEGATIVA, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES: I) Niega que los demandantes son empleados de la Fundación Trujillana de la Salud, ya que son personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Estado Trujillo, ejerciendo sus funciones dentro de las instalaciones de la Fundación Trujillana de la Salud. II) Niega que los demandantes devengaron durante varios meses, los aumentos de salario bajo la figura de la compensación y que esto generó un derecho adquirido, toda vez que, el ciudadano M.Á.M. hizo efectivo dicho incremento por un lapso de 2 meses; la ciudadana F.C. hizo efectivo dicho incremento por un lapso de dos meses y medio; y el ciudadano J.R. hizo efectivo dicho incremento por un lapso de dos meses, por lo que ninguno de los demandantes recibió el beneficio aludido por un lapso superior a los tres (03) meses. III) Niega lo afirmado por la parte demandante, en relación a que la Fundación Trujillana de la Salud no dicta actos administrativos, toda vez que la misma sigue siendo parte de la Administración Pública, por lo tanto, sus actos se adecuan al contenido de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. IV) Niega que se le adeude al ciudadano M.Á.M., monto alguno por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y por diferencia de bono vacacional 2009, ya que éste no superó el lapso establecido por el ordenamiento jurídico, haciendo efectivo el beneficio reclamado, como para llegar a adquirir derecho alguno con respecto al mismo. V) Niega que se le adeude a la ciudadana F.C., monto alguno por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y por diferencia de bono vacacional años 2008 y 2009, ya que éste no superó el lapso establecido por el ordenamiento jurídico, haciendo efectivo el beneficio reclamado, como para llegar a adquirir derecho alguno con respecto al mismo. VI) Niega que se le adeude al ciudadano J.R., monto alguno por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y por diferencia de bono vacacional 2009, ya que éste no superó el lapso establecido por el ordenamiento jurídico, haciendo efectivo el beneficio reclamado, como para llegar a adquirir derecho alguno con respecto al mismo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: 1. Como puntos previos: 1.1. La incompetencia de este Tribunal. 1.2. La caducidad de la acción. 2. Como hechos controvertidos de fondo: 2.1. La existencia de la relación laboral con respecto a la Fundación Trujillana de la Salud, toda vez que ésta manifiesta que los trabajadores laboran dentro de la instalaciones de FUNDASALUD, pero que se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud. 2.2. Determinar si el otorgamiento del monto denominado “compensación” debe ser tomado en cuenta como derecho adquirido, a los fines de determinar la procedencia del pago reclamado una vez suspendido su otorgamiento. 2.3. La naturaleza de la compensación, vale decir, si la misma es salarial y, en caso afirmativo, a qué categoría de salario pertenece. La anterior determinación condicionará igualmente el pronunciamiento respecto de la incidencia que el monto calificado “compensación”, en caso de revestir carácter salarial, tenga como base de cálculo de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    En el caso bajo análisis se observa que, por cuanto la parte demandada señala que los actores laboraban “en la (no para la) Fundación Trujillana de la Salud” concluye este tribunal que está reconocida la prestación de un servicio personal, aunque invoque en su defensa que los mismos son personal adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y en tal sentido, conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar tal hecho nuevo, debiendo desvirtuar los alegatos de los actores, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que quedaron controvertidos por la forma en que fue contestada la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. DOCUMENTALES: Con respecto a comunicación emitida por el ciudadano J.A.O. a la ciudadana E.V. en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD y a los demás miembros del C.D. de la referida fundación con atención a la Secretaria Ejecutiva F.M., cursante en copia simple a los folio 20 y 21 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante y el dictamen, en copia simple, emitido por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, sobre los aumentos de salario otorgados a los actores a través del concepto denominado “compensación”, dictamen que fue enviado a través de una comunicación a la presidencia de la fundación y recibido por ésta en fecha 07 de noviembre de 2008, cursante a los folios 6 al 12 del cuaderno de recaudos; se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. EXHIBICIÓN: Con respecto a la exhibición de las siguientes documentales: a) nóminas de pago de salario de los trabajadores (empleados) de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, desde la primera quincena del mes de agosto hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, a tal efecto acompaña copia simple de las referidas nominas, cursante a los folios 23 al 49, así como del folio 51 al 199 de la pieza N° 01 del cuaderno de recaudos, 202 al 399, de la pieza N° 2, 402 al 448 de la pieza N° 3; b) comunicación efectuada por la ciudadana P.S. en su carácter de Directora Estadal de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA S.d.e.T. al ciudadano: J.R. en su carácter de Jefe de la Unidad Administrativa de empleados de la referida fundación, de fecha 11 de agosto de 2008, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos; c) comunicación dirigida por la ciudadana E.V. en su carácter de Presidenta y la ciudadana P.S. en su carácter de Directora Estadal de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD a los Abogados integrantes de la Consultoría Jurídica de la referida fundación, en la cual requieren establecer con claridad y precisión el carácter ilícito del acto administrativo que dicha Presidenta conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos aprobó sobre los ascensos y compensaciones, comunicación ésta de fecha 14 de noviembre de 2008, cursante en copia simple a los folios 14 a l9 del Cuaderno de Recaudos; y d) comunicación de fecha 10 de noviembre de 2008, recibida en fecha 11 de noviembre de 2008, emitida por la ciudadana E.V. y la ciudadana P.S. en su carácter de Presidenta y Directora Estadal de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD al ciudadano J.R. en su carácter de Jefe de la Unidad Administrativa Nomina Empleados de la referida fundación, en la cual participan no incluir en las nominas de pago las compensaciones dadas a partir del 16 de agosto de 2008 al personal empleado, hasta tanto exista claridad jurídica de dicho acto administrativo, cursante al folio 13 del Cuaderno de Recaudos de la parte demandante; se valoran por cuanto las copias consignadas para la exhibición de las originales, fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, con lo cual produjo los mismos efectos de la exhibición, vale decir, tener cierto el contenido de las mismas.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. DOCUMENTALES: Con respecto a la copia certificada, relacionados con Nóminas de Pago correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, cursante a los folios 21 al 38 marcados con la letra “D”; copia simple de Oficio Nº 3.059, emanado de la Dirección General de Desarrollo de Sistema de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, dirigido al ciudadano J.P., en su cualidad de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del ministerio del Poder Popular para la salud, marcado con la letra E, cursante al folio 39 del Cuaderno de Recaudos de la parte demandada; copia certificada oficio Nº DERH-06-1020, emitido por la Directora Estadal de Recursos Humanos en fecha 10 de noviembre de 2008, dirigido al ciudadano T.S.U. J.R., Jefe de la Unidad Administrativa Nóminas de Empleados de la Dirección Estadal de Recursos Humanos de Fundasalud, marcada con la letra G, dejándose constancia que la referida documental se encuentra inserta al folio 22, pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de la parte demandante; se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a la prueba de informe emanado de la Dirección General de Desarrollo de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, ubicada en la Torre Oeste de Parque Central, Piso 28, San Agustín, Caracas, en la persona del Ing. J.F.U., para que informe sobre el contenido del oficio Nº 3059, de fecha 25 de Agosto de 2008, emanado por esa Dirección; carece de valor probatorio para quien decide ser su contenido ajeno a la controversia, habida cuenta que versa sobre criterios aplicables al personal de carrera adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

      CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  2. PUNTOS PREVIOS

    I.I. DE LA COMPETENCIA:

    La parte demandada en su escrito de contestación de demanda solicitó a este Tribunal declare su incompetencia para conocer del presente asunto, basado en el alegato que “los trabajadores aquí demandantes no son personal contratado por FUNDASALUD, sino que se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de allí su cualidad de funcionarios públicos, prerrogativa que, entre otras cosas, establece como jurisdicción para reclamar aquellos derechos que consideren vulnerados la vía contencioso administrativa y no la vía laboral, materia inherente a este Tribunal”. Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, que a los folios 44 al 46 del expediente principal cursa decisión de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció:

    “…Que lo solicitado por el mencionado apoderado judicial ya fue decidido por la Sala Plena Sala Especial Primera con ponencia del Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente Nº AA10-L-2009-000124 en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente contentivo del “recurso de nulidad”, interpuesto por el ciudadano M.Á.M.A., titular de la cédula de identidad número V-13.207.840 contra el “acto administrativo” emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA S.D.E.T. (FUNDASALUD), en el que “se le revoca su beneficio de percibir y gozar del pago de compensación por eficiencia y productividad la cual determino lo siguiente:

    De allí que, del análisis de la jurisprudencia referida, el régimen jurídico aplicable al personal de la Fundación Trujillana para la S.d.E.T. (FUNDASALUD), es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y las controversias que surjan entre las fundaciones y sus trabajadores serán conocidas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo. Así se decide. Siendo ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano M.Á.M.A., contra la Fundación Trujillana Para la S.d.E.T. (FUNDASALUD), corresponde a los órganos que componen la jurisdicción del trabajo...

    En consecuencia vista la solicitud de regulación de competencia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma ya fue resuelta por ante la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia ya que se trata del mismo ciudadano codemandante en el presente asunto, ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad V-13.207.840, la misma parte demandada y el mismo objeto de la demanda; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir…”

    Contra dicha decisión de fecha 08 de febrero de 2010 no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme. En consecuencia de ello, no es posible un nuevo examen de la cuestión ya decidida, basado en la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, establecida es los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando, como ocurre en el caso subjudice, existe igualmente un pronunciamiento respecto del demandante M.A.M., emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, con meridiana claridad, atribuye la competencia para el conocimiento del conflicto derivado de su vínculo con la Fundación Trujillana de la Salud a la jurisdicción laboral. Así se establece.

    I.II DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Otra de las defensas previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, versa sobre la caducidad, desde dos puntos de vista diferentes, a saber:

    En primer lugar, desde el punto de vista funcionarial, en base al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”; por ende, a juicio de la demandada, desde la fecha en que la demandada cesó en el pago de la compensación, en el mes de noviembre de 2008, hasta la fecha que se introdujo la demanda el 30/10/2009, ya habría operado la caducidad a que se contrae la referida disposición, por haber ejercido su derecho fuera del término establecido por dicha ley. Para decidir este tribunal observa que, habiendo quedado establecido en el punto previo anterior, que este tribunal es competente para decidir el presente asunto, competencia ésta que se deriva de la aplicación del artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y, como quiera que en el presente asunto la controversia está dirigida a determinar la procedencia de la reclamación por concepto de diferencias salariales relativas al otorgamiento de una “compensación”, lo cual constituye un asunto que se subsume dentro de la categoría de los asuntos contenciosos del trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje, es por lo que resulta forzoso concluir que, en el caso subjudice, mal podría aplicarse la caducidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que la controversia es ajena a la categoría de los asuntos contenciosos funcionariales; razón por la cual este tribunal debe desestimar la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción, sustentada en una norma del estatuto funcionarial que deviene en inaplicable al caso de autos; máxime cuando no existen en las actas procesales elementos probatorios que acrediten la aludida condición de funcionarios públicos de los demandantes, conforme a las normas de ingreso establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En segundo lugar, desde el punto de vista laboral, opone la demandada la defensa de caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”; considerando la demandada que los trabajadores, al considerar haber sido objeto de una desmejora, contaban con el lapso de treinta (30) días para interponer la reclamación correspondiente, pasado este lapso sin haber sido interrumpido, resultaría extemporánea cualquier acción a los fines de ventilar e invocar la desmejora de la que ha sido objeto. Para decidir este Tribunal observa que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 08 de febrero de 2010, se pronunció al respecto, al señalar que: “en lo referente a la vigencia o extemporaneidad de la presente acción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual lo fundamenta en lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo indica un lapso de caducidad y reclamación que ejerce la parte actora en el presente caso no corresponde al mencionado lapso en vista que la relación de trabajo no ha culminado; razón por la cual se declara sin lugar…”. En consecuencia de ello, visto que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidió respecto a dicha defensa, este Juzgado declara que no materia sobre la cual decidir. Así se decide.

  3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, observa este Tribunal que, por la forma en que fue contestada la demanda y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos controvertidos de fondo: 1. La existencia de la relación laboral con respecto a la Fundación Trujillana de la salud, toda vez que ésta manifiesta que los trabajadores laboran dentro de la instalaciones de FUNDASALUD, pero que se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud. 2. Determinar si el otorgamiento del monto denominado “compensación” debe ser tomado en cuenta como aumento salarial y, consecuencialmente, verificar su naturaleza, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial. 3. La anterior determinación condicionará igualmente el pronunciamiento respecto de la incidencia que el monto calificado “compensación”, en caso de revestir carácter salarial, tenga como base de cálculo de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

    Establecidos como están los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los hechos que constituyen el thema litigandum en los términos siguientes:

    1. Con respecto a la existencia de la relación laboral entre la Fundación Trujillana de la Salud y los demandantes de autos, no se verificó, durante el debate probatorio, que los demandantes de autos sean funcionarios públicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como se excepciona la demandada, ni que éstos hubiesen ingresado a la Administración Pública conforme a las exigencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por el contrario, demuestran las actas procesales que los actores prestaban sus servicios para FUNDASALUD, que estaban incluidos en la misma nómina del resto de los trabajadores de dicha fundación, siendo además un hecho convenido entre las partes que fue FUNDASALUD quien autorizó el pago de la compensación que en este juicio los actores reclaman como derecho adquirido; de allí que resulte forzoso para quien decide concluir que efectivamente entre los demandantes de autos y la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), existe una relación de trabajo, al estar acreditados sus elementos principales: la prestación personal del servicio por cuenta de FUNDASALUD, la remuneración y la dependencia. Así se decide.

    2. Para determinar si el otorgamiento del monto denominado “compensación” debe ser tomado en cuenta como derecho adquirido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del pago reclamado una vez suspendido su otorgamiento, debe este tribunal proceder a un análisis previo de lo que es la institución de los derechos adquiridos, los cuales han coincidido los estudiosos en señalar que están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; oponiéndose el concepto de derecho adquirido a la noción de mera expectativa de derecho. En efecto, para L.J. "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad (...). Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos.

      Por su parte, para el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, citado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/10/2008, caso: ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y PROFESIONALES DEL SERVICIO EXTERIOR:

      El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

      a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

      b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

      Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

      Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

      En el orden indicado, el derecho adquirido, ha sido definido por la más consolidada doctrina, como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.

      En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, ergo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.

      De lo anterior se colige que los requisitos expuestos tienen que concurrir para que se pueda afirmar la condición de derecho adquirido de un beneficio de carácter laboral. En el caso subjudice, observa este tribunal que con respecto al primero de los requisitos mencionados, la compensación recibida por los demandantes de autos, aunque en principio fuera otorgada por la voluntad unilateral de la Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, tal otorgamiento fue cuestionado por la Consultoría Jurídica de la misma fundación, lo que produjo como consecuencia que la misma autoridad que lo otorgara procediera a suprimirlo antes de que dicho beneficio adquiriese la periodicidad y reiteración necesarias para su consolidación como derecho adquirido, siendo éstos requisitos que, tal y como se indicara ut supra, son de esencial verificación; resultando forzoso para este tribunal concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido invocada al no haberse consolidado el mismo en el tiempo por carecer de la periodicidad y reiteración necesarias para revestirlo de certidumbre; aunado al hecho de que el origen de la compensación no está claramente determinado en las actas procesales; todo lo cual lleva a este tribunal a desestimar la condición de derecho adquirido a continuar cobrándolas, dado el carácter accidental que las mismas tuvieron, sin la consolidación necesaria en el tiempo, que pudiese acreditar a los demandantes de autos para su reclamación ulterior como derecho adquirido; más allá de los dos meses y medio, como límite máximo, en que tales compensaciones fueron recibidas. Así se decide.

    3. Con respecto a la incidencia que el monto calificado “compensación”, en caso de revestir carácter salarial, tenga como base de cálculo de la bonificación de fin de año y el bono vacacional; habiéndose pronunciado este Tribunal respecto de la ausencia de la condición de derecho adquirido, para exigir su pago con carácter permanente, de la compensación que durante un lapso no superior a dos meses y medio recibieran los demandantes de autos durante el año 2008; corresponde, en esta fase del análisis del caso subjudice, determinar la naturaleza de tal compensación.

      En el orden indicado, el convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, establece respecto del salario lo siguiente:

      A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:

      Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Omissis

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial

      .

      De las normas transcritas, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede colegir que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.

      En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada (fallos de fechas 10 y 17 de mayo de 2001 y de fecha 30-07-2003, casos: Banco Mercantil, Boeringer Ingelheim y Gaseosas Orientales, respectivamente, entre otros) que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, vale decir, regular y permanente, que ingresan a su patrimonio, pudiendo disponer de ellas libremente.

      Es así como, para la determinación del llamado “salario integral”, se debe tomar en cuenta la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, se reitera, tienen contenido patrimonial; mientras que, para determinar el salario normal, se deben filtrar, de tales elementos integrantes del “salario integral” aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia. En tal sentido, aquellos elementos que carezcan de tal habitualidad y permanencia, por tener carácter accidental, pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, como es el caso de la compensación recibida por los demandantes de autos durante el año 2008, forma parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem; al ser un pago recibido por éstos de carácter accidental, pero de claro contenido patrimonial, pues ingresó al patrimonio de los demandantes de autos y fue dispuestos por ellos libremente.

      Ahora bien, a los fines de determinar la incidencia que tal compensación tuvo, específicamente durante el tiempo en que fue recibida, en el bono vacacional y en las la bonificación sustitutiva de fin de año, se observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el bono vacacional se pagará a razón de 7 días de salario más 1 día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario. Del mismo modo, los artículos 174 y 184 ejusdem, al regular lo relativo al pago de la bonificación de fin de año, establecen un mínimo de quince (15) días de salario. En el caso de autos la expresión utilidades resulta inapropiada, habida cuenta que la demandada es una fundación del estado Trujillo, sin fines de lucro, razón por la cual su actividad no genera utilidades, siendo lo correcto referirse a bonificación sustitutiva de fin de año.

      Ahora bien, tanto las normas que en la Ley Orgánica del Trabajo regulan el bono vacacional como la bonificación sustitutiva de fin de año, aluden, como base de cálculo, al concepto de “salario” y no al concepto de “salario normal”; de allí que estas instituciones laborales se subsumen en la definición del encabezamiento de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta forzoso concluir que las compensaciones efectivamente recibidas por los demandantes de autos, durante agosto, septiembre y octubre de 2008, según el caso, generaron, en cada uno de los meses en que fueron recibidas, incidencias en el bono vacacional de 42 días y en la bonificación de 90 días de fin de año correspondiente a ese periodo, al tratarse de gratificaciones otorgadas por el patrono con carácter accidental que forman parte del salario integral, definido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Consecuencia de todos los razonamientos y determinaciones expuestos, se observa que, en el caso del demandante M.Á.M., en el año 2008 sus 90 días de bonificación sustitutiva de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 80,10, sin embargo, él percibió, por efecto de la compensación recibida durante los meses de septiembre y octubre, un salario integral diario de Bs. 118,26; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 38,16 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación sustitutiva de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 2 meses correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 2 (meses) = 15 días x Bs. 38,16 (diferencia salarial por día) = Bs. 572,40 que se le adeudan al demandante por concepto de diferencia de bonificación sustitutiva de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 2 (meses) = 7 días x Bs. 38,16 (diferencia salarial por día) = Bs. 267,12. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 839,52, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      En el caso de la demandante F.C., en el año 2008 sus 90 días de bonificación sustitutiva de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 99,65, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante la segunda quincena de agosto y durante los meses de septiembre y octubre, un salario integral diario de Bs. 142,68; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 43,03 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación sustitutiva de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 2 meses y medio correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 2,5 (meses) = 18,75 días x Bs. 43,03 (diferencia salarial por día) = Bs. 806,81 que se le adeudan a la demandante por concepto de diferencia de bonificación sustitutiva de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 2,5 (meses) = 8,75 días x Bs. 43,03 (diferencia salarial por día) = Bs. 376,51. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.183,32, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      Por su parte, en el caso del demandante J.R., en el año 2008 sus 90 días de bonificación sustitutiva de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 96,78, sin embargo, el percibió, por efecto de la compensación recibida durante los meses de septiembre y octubre, un salario integral diario de Bs. 142,68; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 45,90 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación sustitutiva de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 2 meses correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 2 (meses) = 15 días x Bs. 45,90 (diferencia salarial por día) = Bs. 688,50 que se le adeudan al demandante por concepto de diferencia de bonificación sustitutiva de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 2 (meses) = 7 días x Bs. 45,90 (diferencia salarial por día) = Bs. 321,30. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.009,80, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVA:

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos M.A.M., F.C. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.207.840, 11.612.973 y 10.258.426, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; representados judicialmente por el Abogado en ejercicio F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.156; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por su presidente ciudadano H.S. y judicialmente por el Abogado N.E.K., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.426. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.032,64), por concepto de diferencia de bono vacacional y de bonificación sustitutiva de fin de año, correspondientes al año 2008; cantidad ésta distribuida así: Bs. 839,52, correspondientes al ciudadano M.A.M.; Bs. 1.183,32, correspondientes a la ciudadana F.C.; y Bs. 1.009,80, correspondientes al ciudadano J.J.R.. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada para cada uno de los trabajadores por concepto de diferencia de bono vacacional y de bonificación sustitutiva de fin de año, correspondientes al año 2008, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será, en el caso de las cantidades correspondientes a la diferencia de bonificación sustitutiva de fin de año, desde la fecha en que ésta debió ser cancelada, vale decir, desde el 15/12/2008 para cada uno de los trabajadores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y, con respecto a las cantidades condenadas correspondientes a la diferencia de bono vacacional, desde el 01/01/2009 en el caso de los demandantes M.Á.M. y J.J.R. y, desde el 02/10/2008, en el caso de la demandante F.R., por ser éstas las fechas en que, de acuerdo con su fecha de ingreso a la institución, le correspondía el pago del bono vacacional; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de la indexación, debe ser realizado sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena la notificación del texto íntegro del presente fallo mediante oficio del ciudadano (a) Procurador (a) General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse al oficio de remisión copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

      Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. T.O.T.

      LA SECRETARIA

      ABG. MERLI CASTELLANOS

      En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      LA SECRETARIA

      ABG. MERLI CASTELLANOS

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