Decisión nº PJ01720080000040 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niños y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000343(7206)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de Identidad nro. 14.047.316 y de este domicilio, contra la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. inscrita en el Registro de Comercio, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, anotada Bajo el nro. 17 Tomo 26-A PRO de fecha 19 de Agosto de 2002, siendo su Presidente el ciudadano C.B. portador de la cédula de identidad nro. 4.595.879 por DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abog. NINOSKA M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el nro.84.568 en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de octubre del 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 22 de octubre del 2007 este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000343 (7206); previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día de despacho siguiente, haciendo uso de tal derecho ambas partes, iniciándose así el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.S. contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y C.B..

Que dicha demanda fue admitida el 15 de marzo del 2006, ordenando el Tribunal de la causa el emplazamiento a C.V.G. FERROMINARA ORINOCO C.A. en la persona del ciudadano C.B. domiciliado en la Via Caracas, Instalaciones de la Empresa FERROMINERA ORINOCO C.A. Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Que el Tribunal de la causa dictó en fecha 04 de abril del 2006, a instancia de parte, auto ordenando expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción.-

Que el fecha 10 de abril del 2006 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República y en consecuencia suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la respectiva consignación de la notificación del Procurador General de la República.

Que en fecha 18 de abril del 2006, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se comisionara a un Juzgado del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique la citación de la parte demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. Lo cual fue acordado en fecha 21 de abril del 2006.

Que en fecha 08 de mayo del 2006, la representación Judicial de la parte actora consigna copia fotostática del libelo de la demanda para que sean Certificadas para que se realice la notificación del Procurador General de la República. Siendo acordada dicha solicitud en fecha 15 de mayo del 2006, designando como correo especial la misma a la representación judicial de la parte actora.

Que en fecha 04 de Julio del 2006, fueron recibidas las resultas de la comisión librada en la presente causa, donde se le informa al Tribunal de la causa que el Alguacil del Tribunal comisionado no logró la citación personal, por lo que el Tribunal de la causa ordenó desglosar la comisión y reenviarla para su cumplimiento. Fl 83.-

Que en fecha 09 de agosto del 2006 el Tribunal de la causa recibe comunicación de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República dándose por notificada de la presente causa.

Que en fecha 20 de noviembre del 2006 el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual recibe y ordena agregar a los autos la comisión relativa a la citación de la parte demandada. Así la parte actora, en fecha 12 de marzo del 2007, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por el Tribunal a-quo en fecha 15-03-2007, que ordenó reponer la causa al estado que se solicite nueva comisión de citación, declarando nulo las actuaciones relativas a la citación, por desprender que las publicaciones realizadas no cumplieron el lapso de los tres días que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación.

Que en fecha 21 de marzo del 2007, la representación Judicial del la parte actora solicito se libre comisión al Juzgado del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación de la parte demandada. Siendo acordada mediante auto de fecha 22-03-2007.

Que en fecha 27 de septiembre del 2007, la abog. M.F.L.P., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 107.299 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. Consignó escrito señalando que desde la fecha de admisión de la demanda (15-03-2006) hasta la actualidad han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practiquen la citación del demandado. C.J.. Que de los autos se evidencia la negligencia y la falta de interés que demuestra la parte actora al dejar transcurrir más de 30 días sin impulsar el proceso de citación de la demandada de autos; dicha negligencia y falta de interés se demuestra en: fecha 15-03-2007 que el Tribunal dicto auto declarando nulas todas las actuaciones practicadas relativas a la citación y ordena reponer la causa al estado de que se solicite nueva comisión de citación. Que en fecha 24-04-07 la parte demandante solicita que la citación sea dirigida a RAWAN SABBAGH Presidente Encargado de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. Que en fecha 27-04-2007 el Tribunal libra auto donde solicita a la parte que proporcione al Tribunal los datos del referido ciudadano. Que hasta la fecha han transcurrido más de 120 días sin que la parte demandante cumpla con lo solicitado por este Tribunal para practicar la citación de la demandada. Que solicitan sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Que en fecha 04 de octubre del 2007 el Tribunal de la causa declara la PERENCION contemplada en el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“(…5 en fecha 04 de octubre de este año el Juez A-quo declara a través de un auto la perención del juicio porque supuestamente no fue realizado ningún ato del proceso tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez Superior el Artículo 267 ejusdem indicar: (…) Ciudadano Juez, por todo lo aquí expuesto y que se puede constatar el expediente al A-quo tervigerso la situación del mencionado artículo debido a que si se realizaron todos los mecanismos necesarios para la citación de la demandada.

Observe este Juzgador, que luego de una reposición o anulación mal decretada en fecha 15 de marzo de este año, la cual no fue recurrida a los fines de evitar más retraso en el juicio; le solicitamos a la Juez A-quo la nueva comisión el 21 de marzo del presente año y nunca fue proveída por el Juzgado de la Causa, siendo quien violó lo establecido en la Ley; ya que mi conferente si cumplió con el mandato de impulsar el proceso. Si se observa el auto de fecha 15 de marzo del presente año donde anula una citación, porque supuestamente habían dos demandados y que entre una y otra citación transcurrió pasado más de sesenta días; cuando la realidad es otra se ha demandado solo a la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO CAUSANDOLE ASÍ a mi mandante un grave daño y luego lo más grave fue que el 04 de octubre indica que mi representada no había realizado actos para realizar la citación de la empresa demandada. Pido que el presente escrito de informes sea admitido, agregado a los autos y que sea sustanciado conforme a la ley declarando CON LUGAR la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Y condenando en costa a la empresa.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y observaciones a los informes de la partes actora, en ambos escritos insistió en la perención de la instancia, solicitando se declare Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan lo concerniente a la perención de la instancia.

La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.

La perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

En el presente caso, se observa que en fecha 15 de marzo del 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación para que fuera efectuada en la dirección señalada por la actora en su libelo de la demanda Vía Caracas, Instalaciones de la Empresa FERROMINERA ORINOCO C.A. Puerto Ordaz Estado Bolívar.

En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 15 de marzo del 2006 fecha en la cual se libró boleta de citación, hasta el 18 de abril del 2006, que es cuando el actor solicita al Tribunal se comisione a un Juzgado del Municipio Caronì, con sede en Puerto Ordaz para que realice la respectiva citación, por lo que la actora no instó el emplazamiento de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa este Juzgador que la parte actora en fecha 24 de abril del 2007, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en nombre del ciudadano RADWAN SABBAGH y a tales efectos el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril del 2007 dictó auto requiriendo a la parte actora que señalen los datos de identificación del referido ciudadano a fin de poder librar la correspondiente compulsa. De lo que se desprende que desde esta última fecha 27 de abril del 2007 hasta la fecha 04 de octubre del 2007 fecha en la cual se decreta la perención, la parte tampoco gestionó diligencias tendientes a impulsar la citación.

Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la parte actora en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y C.B. o RADWAN SABBGH éste últimamente señalado por la actora. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abog. NINOSKA M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el nro.84.568 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.M.S. identificado en autos en el juicio que sigue contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. por DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. Queda así CONFIRMADO la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 04 de octubre del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. FP02-R-2007-000343 (7206)

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