Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de abril de 2009

198º y 150º

CAUSA N° BP01-R-2009-000006

PONENTE: Dr. C.F.R. ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado K.E.M. Defensor Público Segundo Suplente Penal del Acusado A.J.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2008 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión el Tigre de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MES (08) DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en el único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano J.A.A.N..

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 16 de enero de 2009, fue recibido el presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R..

Por auto de fecha 21 de enero de 2009 fue admitido el recurso de apelación signado con el número BP01-R-2000-000006; convocándose a las partes para la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Capitulo I Los Hechos:

En fecha 17 de octubre de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, en la cual la fiscalia Séptima del Ministerio Público, le imputado el delito de (Robo Genérico) al ciudadano J.A.A., solicito fuese admitida la Acusación, la Apertura a Juicio en la presente causa, y se le siguiera la Aplicación de Medida Privativa de Libertad, las cuales el Tribunal acordó en esa oportunidad, al igual que la aplicación del procedimiento como flagrante

Capitulo II El Derecho:

El Tribunal Segundo de Control de la Ciudad de El Tigre, en fecha 17 de Octubre de 2008, tomo la decisión de aplicarle a mi Defendido J.A.A., la rebaja especial que plantea el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en las dos tercera partes y en vista de los supuestos planteados en el precitado articulo, lo que aplicaba era rebajar a la mitad la sanción a imponer.

Capitulo III Petitorio:

Por todo lo antes mencionado acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar sea corregida la misma tomando para la rebaja especial no las dos Terceras partes sino el Termino Medio de la pena a imponer que en este caso serian dos (2) años de prisión ya que no se cumplieron los parámetros exigidos en el procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración el bien jurídico efectuado y el daño social causado esto en virtud fr que la victima en su declaración rendida en la Audiencia Preliminar dijo “El señor aquí presente me despojo de diez (10) mil bolívares, (de los anteriores), “que se haga justicia por eso” y en cuanto si se trata de delito en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en hasta el tercio, que en el presente casos tampoco se cumple por que la sanción aplicable al delito en el presente caso es de dos (2) limite mínimo a Seis (6) años limite Máximo…”

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

…Yo, Abogado MARIETH S.O., actuando en esta acto en mi condición de Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público…. acudo para dar contestación al recurso de Apelación…. La cual realizo en los siguientes términos…

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera menester hacer primeramente la siguiente observación: El Recurrente interpone su recurso al tercer día de haberse producido la decisión, sin esperar el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia y que en definitiva el computo de la pena le va a corresponder dictar al Tribunal de Ejecución correspondiente, por lo que mal podría acreditarse en el caso de marras que se haya causado un gravamen irreparable al patrocinado del recurrente, debido a que debido el apelante haber esperado dicho lapso para tener la certeza de que el computo de la pena a aplicar en el caso en cuestión pudiese afectar gravemente derechos y garantías constitucionales que solo podrían se corregidas por la honorable corte de apelaciones.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que el articulo 453 del Código Orgánico Procesal penal, establece: que el recurso de apelación se podrá interponer contra sentencia Definitiva ante el Juez o Tribunal que la dicto dentro de los diez (10) días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción de la misma…

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representante Fiscal, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible por ser extemporáneo debido a que en el caso en comento al momento de presentar el recurrente el Recurso de Apelación aún no había sido publicada el texto integro de la sentencia…

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y en presencia de ellas este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por cuanto considera que la calificación Jurídica que procede es la tipificada en el articulo 456 en el ultimo aparte del Código Penal, es decir el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON .

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico.

TERCERO: Se admite totalmente la solicitud de ADHESION A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA presentada por la defensa Publica del acusado de autos por ser las mismas útiles, legales necesarias y pertinentes.

CUARTO: Este Tribunal impone nuevamente al acusado de autos JUNIO A.A. de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo lo procedente en este caso por el delito que se le acusa el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de todo juramento, coacción y apremio manifestó “ADMITO LOS HECHOS, es todo”, Una vez escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos este Tribunal procede a imponerlo nuevamente de las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 5, así como de las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal penal en lo articulo 131 y 132 así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad y Admisión de los Hechos

QUINTO: La pena a imponer por admitir los hechos por el acusado JUNIO A.A., en el presente caso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es de dos (02) a Seis (06) años, sumando la misma es Ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio de cuatro (04) años de prisión y aplicándole este Tribunal el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal acuerda rebajar a la pena aplicable las dos terceras partes, quedando la misma en Dos (2) años, Ocho (8) meses de Prisión y por cuanto la medida impuesta no excede en su limite máximo de los tres años, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, contempladas en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días y la Prohibición de no acercarse a las Victimas …

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El 1° de abril de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública, en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones integrada por la Dra. G.M.C. Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y el ponente Dr. C.R.R., en el referido acto se dejó constancia entreoíros aspectos de lo siguiente:

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Abril de dos mil nueve, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad indicada para la realizar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DR. K.E.M., en su condición de defensor de Confianza del acusado J.A.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena, alegando violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica: contra la decisión publicada en fecha 17 de Octubre o del 2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra del Ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Se CONSTITUYO en la Sala de Audiencia, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la sede de la ciudad del Tigre, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidenta, el Dr. C.R.R., ponente y la DRA M.B.U., así como la Secretaria Abogada ELLUZ M.F. y el Alguacil F.S.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia d que se encuentran presentes: EL RECURRENTES DRA. MARIA BARRETO, EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO MARIETH SALAZAR, EL ACUSADO JUNIO A.A. y las Victimas JEWSUS A.A.N. y L.E.G., inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinentes cediendo la palabra a la DRA. M.B.F. quien entre otras cosas manifestó lo siguientes: Esta defensa publica representada por mi persona y de conformidad con lo establecido en el articuelo 447 interpuso recurso de apelación de autos en fecha 17-08-2007 se realizo la Audiencia preliminar en la cual la Fiscalia Séptima le imputo a mi representado el delito de Robo Genérico en perjuicio del hoy penado J.A.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicito que no sea admitida la acusación en virtud que los hechos no encuadran y solicito el cambio de delito por el delito de Robo en virtud del bien Jurídico afectado y en caso de ser admitida la misma sea decretada una de las Medidas establecidas en el artículo 256, el Tribunal de Control admitió en su oportunidad es decir el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, seguidamente interpuso al acusado de las Medidas Alternativas al proceso siendo procedente la admisión de los hechos, el cual admitió siendo condenado, esta defensa se basa en lo siguiente la rebaja de la mitad considera la defensa Publica ya que la pena no excede de Ocho años y el Juez podrá rebajar la pena hasta un tercio, esta defensa solicita que sea corregida en cuanto al termino medio, ya que tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causal por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones admita la presente apelación declarar la pertinencia de la misma y le imponga como penal dos años y no a la pena impuesta, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARITH SALAZAR para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras manifestó lo siguiente: con ocasión del recurso de apelación intentado por la Defensa y siendo la oportunidad procesal respectiva esta representación Fiscal dio contestación al mismo en los términos siguientes se celebro audiencia preliminar en la cual se impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso el cual acogió el de admisión de los hechos, con ocasión el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente considero la Fiscalia que al contestar el recurso el recurrente debió de esperar el lapso no obstante el presente recurso fue admitido considera el Ministerio Publico , que corresponderá a esta sala revisar la imposición de la pena impuesta y corregir si hay lugar, es todo: “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JUNIO A.A., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, FUE IMPUESTO DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 49,5 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra: Es todo.” Seguidamente la Victima ciudadano L.G., quien manifestó: lo que tengo decir es lo mismo que dije la otra vez estando yo comprando pan me llego el señor y me arrebato un celular todo queda de parte de los jueces, concluyo con esto, es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente M.B.F., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: sirva admitir la presente apelación y sirva impone la pena de los dos años. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO dra. MARIETH SALAZAR, para que exponga los alegatos que estime pertinente: quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: considera que el punto de debatir es el derecho, en consideración de las circunstancias señalo que la victima fue objeto que le fue despojado de un celular y diez mil bolívares y esta corte le imponga la pena correspondiente. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Juez Presidenta de esta Corte DRA. G.C.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación interpuesto por el abogado K.E.M., en su condición de Defensor Público Segundo Suplente Penal del Acusado ALMEIDA JUNIO ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2008 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión el Tigre de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MES (08) DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en el único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano J.A.A.N..

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a la decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la causa penal signada con el N° BP11-P-2008-001958, seguida al ciudadano J.A.A., específicamente el pronunciamiento Quinto en el que se condenó al aludido imputado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; después de haber admitido los hechos bajo el imperio del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que el recurrente en su escrito de apelación impugna únicamente la pena impuesta en contra de su defendido, sin objetar en nada la decisión impugnada en cuanto a los demás aspectos, esta Corte debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a la denuncia expresada en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de la misma, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 11 de julio de 2008, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios ALIRIRO COLÓN y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.A., en las adyacencias de la calle Venezuela del Sector los Sabanales de El Tigre, Estado Anzoátegui, luego que el mismo momento antes, despojara a los ciudadanos L.E.G. y J.A.A.N., de un telefono celular y diez bolívares fuertes.

El 12 de julio de 2008, una vez participado el procedimiento a la Vindicta Público, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado A.L., remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del mencionado imputado, siéndole asignada por distribución las mentadas actuaciones a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, quien en la misma fecha, solicitó el traslado del imputado para el día 13 del mismo mes y año, a fin de celebrar la audiencia para oír al antedicho; siendo en la referida fecha celebrado el acto en cuestión acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del tantas veces mencionado imputado por el delito de ROBO GENÉRICO; y el 17 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Juez de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal; pues compartió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la comisión del delito de robo y, subsumió los hechos en la norma jurídica, considerando en su criterio, que se trataba del delito de robo en la modalidad de arrebatón, y así se lo impuso al acusado, o sea, subsumió el hecho punible que el fiscal señala en su acusación, en el artículo 456, único aparte del Código Penal, porque consideró que era ésta y no otra disposición donde estaba subsumida la conducta del acusado.

Luego de haber sido impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en presencia de las partes, el prenombrado imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre condenó al sub judice a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte de la Ley Sustantiva Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, como ya indicó ut supra el recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2008, sólo en cuanto a la pena aplicada, considerando que la misma debió ser de dos (2) años, y no de dos (2) años y ocho (8) meses, pues debió tomarse la rebaja especial del término medio y no de las dos terceras partes, tal como lo estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio no hubo violencia contra la victima, y por tanto se cambió la precalificación jurídica.

Así tenemos que, pese a que el ciudadano J.A.A., fue acusado por el Ministerio Público por delito de Robo Genérico; en la audiencia preliminar fue cambiada la calificación jurídica por el Juez de la Recurrida a ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

La situación fáctica presentada en el caso bajo análisis, requiere en primer lugar, precisar como el legislador sustantivo estableció las figuras del robo genérico y el robo arrebatón, al respecto, el artículo 455 del Código Penal, establece:

Artículo 455.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presión de seis años a doce años”.

A su vez el único aparte del artículo 456 ejusdem señala:

Artículo 456.- “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (fallo del 2 de mayo de 2002, magistrado ponente Dr. R.P.P., expediente C-01-163)

Así las cosas es importante destacar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la norma in comento, se desprende que en el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena y el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la misma, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; y sólo en los casos de los delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, le está imponiendo de los hechos, le está instruyendo sobre la nueva calificación jurídica dada a los hechos y la pena que le impondría por esos hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Al acusado le confiere seguridad jurídica la calificación jurídica dada por el Juzgador respecto a los hechos en los cuales él accedió a reconocer su culpabilidad, y si el Juez dicta una decisión distinta que lo perjudica, limita el derecho a la defensa y se aparta de la intención del legislador que no es otra, al crear el procedimiento especial de admisión de los hechos, que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible admitido.

Como ya se ha referido numerosas veces a lo largo del presente fallo, el ciudadano J.A.A., fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y admitió los hechos, a fin de ser beneficiado con la rebaja de la pena que ha de imponerse, conforme a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, considera esta Superioridad que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que independientemente del cambio de calificación habido, la recurrida no podía rebajar la pena a la mitad, por la admisión de hechos formulada pues a la letra de la jurisprudencia patria, el sujeto activo del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sí emplea violencia contra la persona, para apoderarse de la cosa, por tanto al establecer el mentado delito una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión (artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente), su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cuatro (4) años de prisión; por lo que la recurrida conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su poder discrecional condenó al ciudadano J.A.A. dos (2) años y ocho (8) meses; en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y ASI SE DECLARARÁ.

RECTIFICACIÓN DE LA PENA DE OFICIO

Una vez determinado lo anterior, evidencia esta Alzada que el condenado J.A.A. tenía de 21 años para el momento de la comisión de los hechos, es decir, que existe una atenuante especifica de obligatorio cumplimiento para el Juez a quo contemplada en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual fue obviada por la recurrida, traduciéndose esto en que la pena aplicada al mismo no fue la correcta, por tanto debe esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 457 ejusdem, procede a rectificar la pena en cuestión, concluyéndose en lo siguiente: la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es de dos (2) a seis (6) años de prisión (artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente), su término medio conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, aplicando la atenuante específica contenida en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem (por ser el condenado menor de veintiún años para el momento de la comisión de los hechos), la cual indica que debe rebajarse la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, la cual discrecionalmente en criterio de este Tribunal Colegiado quedará en tres (3) años y seis (6) meses. Así las cosas, a esta pena se le aplicará la rebaja especial de un tercio (1/3) al haber participado el agente con violencia tal como ya ha quedado plasmado ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento de admisión de los hechos quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, quedando en los términos expuestos modificada la pena impuesta y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y MODIFICA la pena impuesta al condenado de autos, al haberse evidenciado que la Juez de la recurrida no aplicó la atenuante específica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual era de obligatorio cumplimiento para aquélla, por lo que se condena al ciudadano J.A.A., venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Marides Anyolina Almeida (V) y R.C. (F); a cumplir en definitiva la pena principal de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado K.E.M. Defensor Público Segundo Suplente Penal del Acusado ALMEIDA JUNIO ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2008 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión el Tigre de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MES (08) DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en el único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano J.A.A.N., al considerar este Superioridad que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que debió la Juez a quo rebajar la mitad de la pena en razón de la admisión de los hechos habida, pues el delito por el cual fue condenado representa violencia contra la víctima. SEGUNDO: Se MODIFICA la pena impuesta al condenado de autos, al haberse evidenciado que la Juez de la recurrida no aplicó la atenuante específica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual era de obligatorio cumplimiento para aquélla, por lo que se condena al ciudadano J.A.A., venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Marides Anyolina Almeida (V) y R.C. (F); a cumplir en definitiva la pena principal de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y ASÍ SE DECLARA.

Queda MODIFICADA la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente a su tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. G.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. NOHEXIS GARCÍA

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