Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 08 de Junio de 2007

Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio por Fijación de Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Régimen de Visitas interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano WETHEL M.L.T., recibida por vía de distribución el 23.04.07, admitiéndose la misma en fecha 23.04.07 y dándose por citada la accionada el 04.05.07 (F.1 al 15).

En esta misma fecha, planteando acuerdo en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambos señalan que el padre ejercerá su derecho a frecuentar a sus hijos dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos los retirará el día viernes del colegio y los retirará el día lunes a la hora de entrada del colegio, en la propia Unidad Educativa. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, en caso de que por razones laborales el padre no los pueda retirar del colegio el día viernes, los buscará el día sábado en el Centro Comercial La Casona a mas tardar a las 10:00 a.m. Así mismo, en caso de que los niños no puedan pernoctar con el padre, por alguna eventualidad, el padre llamará a la madre para retornarlos en la tarde del día sábado o domingo. TERCERO: Ambos acuerdan que el día del padre los niños estarán con su papá y el día de la madre permanecerá con su mamá, aunque el padre tenga el régimen. CUARTO: Ambos acuerdan que las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, comenzando el padre en el año 2008 con la semana de carnaval. En el mes de agosto el padre ejercerá su derecho a visitas con sus hijos durante quince días con pernocta, desde el 15 de agosto al 31 de agosto de cada año. QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre de cada año los niños permanecerán con el padre desde las 09:00 a.m. aproximadamente hasta las 05:00 p.m. Así mismo, los niños permanecerán con su padre los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero de cada año. SEXTO: Ambos acuerdan que, en caso de que uno de los hijos este enfermo permanecerá con la madre y el padre ejercerá su derecho a visitas solo respecto del que no este enfermo. SEPTIMO: Ambos solicitan que el acuerdo sea homologado por este Tribunal y que entre en vigencia en esta misma fecha.” (F.31)

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos que les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, entre ellos estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen. Ahora bien, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que la beneficiaria tenga como única familia de origen a la madre y los familiares extendidos, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por ambos padres y, por consecuencia, a tener contacto con su padre y su madre en ambos hogares, pues ambos conforman su familia de origen nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que también tiene como titular a la niña, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas o a la frecuentación resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal el que el padre vaya a la casa de la hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de su hija, comprende la posibilidad de conducirla a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que en autos esta acreditada la filiación paterna, como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de nacimiento de los niños (Identidades Omitidas), idóneas para probar no solo el vínculo de filiación invocado, sino, además, que son niños a los efectos del artículo 2 ibídem y de la competencia de esta Sala de Juicio. Por tanto, los niños requieren para lograr su desarrollo integral de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la asunción de decisiones que involucran a sus hijos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para ella consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como sus hijos.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los niños antes citados, ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a visitas o frecuentación con sus hijos, derecho del cual son titulares de la misma manera estos últimos, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de tal consideración, el padre ejercerá el derecho a visitas bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el convenio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de los beneficiarios y las establecidas por los propios progenitores con base a la edad de su hijo.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos M.P.A.E. y L.T.W.M., titulares de las cédulas de identidad No.10.577.215 y 10.548.354, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12335

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR