Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2707-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: M.T.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.580.

Apoderada judicial de la parte querellante: Abogados R.M. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 993, respectivamente.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Apoderados judiciales del organismo querellado: Abogados J.L.C.Á. y J.C.C., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.740 y 77.242, en el mismo orden, con el carácter de delegados de la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial –Reajuste de Pensión de jubilación-.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, fue recibida la presente causa el 2 de marzo del mismo año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, y distribuida en esa misma fecha, la cual fue recibida el 3 de marzo del año en curso, quedando anotada en el Libro de Causas y signada bajo el Nº 2707-10. Ulteriormente, este Tribunal dictó auto de fecha 4 de marzo de 2010, mediante el cual admitió la presente querella funcionarial, la cual fue contestada el 24 mayo del mismo año. Posteriormente en fecha 7 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que ambas partes asistieron, y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem, solicitaron la apertura de un lapso probatorio. El 27 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron a este Tribunal lo siguiente: i) Que se declare que el complemento por remuneración que percibía su representada constituye sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. ii) La nulidad de “la actuación de la querellada” a través de la cual desconoció el complemento de remuneración que devengaba su poderdante como sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. iii) Que declare la nulidad absoluta del monto de la pensión de jubilación otorgado y en consecuencia, se ordene el recálculo del referido monto, tomando en consideración el complemento por remuneración que percibía. iv) Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación “erróneamente” calculado y cancelado, y el monto que arroje dicha pensión una vez realizada la inclusión del concepto ya referido, con efectos a partir de la fecha en que fue jubilada hasta que se le de efectivo cumplimiento. iv) Que se ordene al organismo querellado entregarle a su representada la “resolución” mediante la cual fue jubilada.

Relató la parte querellante que en fecha treinta 30 de noviembre de 2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos le notificó mediante la Comunicación Nº DRRHH/CBS/Nº 8705 de fecha 23 de noviembre de 2009, el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Delató que el monto de la pensión de jubilación que se otorgó a su representada es errado, por cuanto no se le tomó en cuenta el complemento de remuneración que devengaba, el cual fue aprobado desde el 25 de febrero de 2002, por el Ministro, a todos los empleados que provenían del Ministerio de la Producción y el Comercio, que se encontraban sujetos a las Escalas Generales de Sueldos vigentes par los organismos de la Administración Pública Nacional., conforme al artículo 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 199 de su Reglamento.

Agrega para reforzar su argumento que el complemento de remuneración, era percibido en forma permanente, y se denominaba pago de complemento de remuneración bimestral, desde su aprobación hasta la fecha de su egreso como jubilada, motivo por el cual, a su juicio, ese concepto constituye salario y por ende, debió incluírsele par el cálculo de su pensión jubilatoria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en correspondencia con el artículo 15 de su Reglamento.

Apunta que la anterior afirmación se corrobora con el punto de cuenta Nº 01, Agenda 48 de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual el Ministro aprobó la solicitud sometida a su consideración de autorizar para modificar la periodicidad del pago del complemento de remuneración bimestral y el cual fue a su vez aprobado mediante punto de cuenta Nº 03, Agenda 04, de fecha 25 de febrero de 2002.

Expone que el complemento de remuneración forma parte del salario, porque tiene incidencia en la antigüedad de los trabajadores beneficiados y su finalidad era incentivar la productiva y favorecer la actitud proactiva de los trabajadores y que en tal caso, debe entenderse que ese concepto atañe a la eficiencia, por cuanto -a su decir- la productividad y actitud proactiva, son elementos constitutivos de una actuación eficiente.

Reitera que no debe existir duda alguna sobre el carácter salarial del complemento de remuneración a objeto de determinar el monto total de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en correspondencia con el artículo 15 de su Reglamento. Por tales argumentos solicita su inclusión para que sea tomado en cuenta como parte del sueldo para calcular la pensión de jubilación.

Denunció la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de sus derechos y beneficios laborales, de conformidad con el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de la entrega de la Resolución contentiva del acto jubilatorio, lo que a su decir debe interpretarse como que su jubilación se sustentó en el Punto de Cuenta Nº 14, de fecha 17 de noviembre de 2009, que pese a ser un acto de mero trámite le otorgaron el carácter de definitivo, lo cual le causa serios perjuicios ya que carece de documento probatorio para demostrar su condición de jubilada, el monto de su jubilación y la base de que fundamentó su cálculo, y le causa indefensión, por ello solicita se ordene a la querellada le entregue la correspondiente resolución de jubilación y al desconocer que el complemento por remuneración forma parte del salario a los efectos de calcular su pensión de jubilación.

Denunció la transgresión del derecho a la defensa, al desconocer la base del cálculo que utilizaron para determinar la pensión de jubilación y las razones que sustentaron la omisión del complemento por remuneración que devengó en forma permanente desde que se acordó dicho beneficio hasta que fue jubilada.

En la oportunidad procesal correspondiente, los profesionales del derecho J.L.C.Á. y J.C.C., en representación del organismo querellado, contestaron la querella incoada, bajo los siguientes motivos:

En cuanto a los alegatos de la querellante relativos a un supuesto error de cálculo del monto de la pensión de jubilación, niegan, rechazan y contradicen esa afirmación, en virtud el complemento de remuneración que percibía la querellada no constituye parte de la base para calcular dicha pensión, por no tener incidencia salarial, ya que aún cuando tenía el carácter de permanente no tiene relación con los factores de antigüedad y servicio eficiente, sino que su finalidad era incentivar la productividad de los trabajadores con motivo del proceso de cambio en la creación del nuevo organismo.

Que en lo concerniente a la solicitud de nulidad del acto, porque a decir de la querellada se le desconoció el complemento de remuneración que devengaba, niegan y contradicen en virtud que tal beneficio no constituye salario y por ello ni la Resolución ORHH Nº 440, de fecha 17 de noviembre de 2009, ni la notificación 8705, del 23 de noviembre de 2009, pueden ser anuladas.

Aduce en cuanto a la petición de nulidad del monto de pensión de jubilación por la vulneración del principio de progresividad que la Administración calculó dicho monto mediante el proceso legalmente establecido, y no se transgredió de manera alguna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 eiusdem.

Que en relación a la solicitud del pago de la diferencia entre el monto de pensión de jubilación erróneamente calculado y el monto resultante, niegan, rechazan y contradicen por cuanto, a su juicio, no existe tal diferencia, en virtud que la pensión se calculó conforme al “proceso legalmente establecido”.

Exponen en lo concerniente a la petición relativa a que se le entregue a la querellada la resolución mediante la cual fue jubilada, que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representado estaba en la obligación de notificar a la hoy querellante con todos los requisitos de ley, más no a entregarle la Resolución ya que ésta debe ser remitida al C.d.M. parta su respectiva publicación en Gaceta Oficial.

Como última petición, desean que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la actual controversia, se constató que la presente querella tiene como tellos conquistar: i) La nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación identificada DRRHH/CBS/Nº 8705, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.T.M.R., con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2009, con un monto mensual de dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 2.496,63) mensuales, equivalentes al 67,50 % del sueldo promedio y en consecuencia: ii) Se ordene el cálculo del monto de la pensión jubilatoria incluyendo el complemento por remuneración que percibía. iii) El pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación “erróneamente” calculado y cancelado, y el monto que arroje dicha pensión una vez realizada la inclusión del concepto ya referido, con efectos a partir de la fecha en que fue jubilada hasta que se le de efectivo cumplimiento a lo ordenado. iv) Que se ordene al organismo querellado la entrega de la “resolución” mediante la cual fue jubilada.

La querellante fundamentó su petitum en las siguientes delaciones:

Denunció la transgresión del derecho a la defensa, al desconocer la base del cálculo que utilizaron para determinar la pensión de jubilación y las razones que sustentaron la omisión del complemento por remuneración que devengó en forma permanente desde que se acordó dicho beneficio hasta que fue jubilada.

Denunció la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de sus derechos y beneficios laborales, contenidos en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de entrega de la Resolución contentiva del acto jubilatorio, lo que a su decir debe interpretarse como que su jubilación se sustentó en el Punto de Cuenta Nº 14, de fecha 17 de noviembre de 2009, que pese a ser un acto de mero trámite le otorgaron el carácter de definitivo, lo cual le causa serios perjuicios ya que carece de documento probatorio para demostrar su condición de jubilada, el monto de su jubilación y la base de que fundamentó su cálculo, y le causa indefensión, por ello solicita se ordene a la querellada le entregue la correspondiente resolución de jubilación y al desconocer que el complemento por remuneración forma parte del salario a los efectos de calcular su pensión de jubilación.

En relación a tales alegatos la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo tanto las solicitudes como los argumentos que sostuvieron las delaciones de la querellante, por cuanto, alegaron que la Administración realizó los respectivos cálculos conforme a la ley que rige la materia de jubilación, y en virtud que se llevó a cabo en total observancia del procedimiento legalmente establecido, asimismo para fortalecer su defensa y en lo relativo a la indefensión que le causaron porque no se le entregó la resolución de jubilación, exponen que de conformidad con el artículo 11 de la Ley eiusdem, la Administración está en la obligación de notificar la decisión de jubilarla y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ello, más no para entregarle dicha resolución, pues ésta debía ser entregada al C.d.M. para su respectiva publicación en Gaceta Oficial.

Ahora bien, planteadas las manifestaciones en controversia, esta Sentenciadora pasará a resolver lo conducente:

El artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala los conceptos que integran el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo. (Cursivas y negritas del Tribunal)

Aunado a ello, es fundamental hacer referencia al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual indica:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los conceptos relativos al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, son inmanentes a la pensión jubilatoria y por ende, deben ser observados en la oportunidad de ejecutar los cálculos para su otorgamiento. Siendo así, se considera importante apuntar que el factor antigüedad y el servicio eficiente, han sido conceptualmente desarrollados por la doctrina procesal para evitar equívocos en la determinación de los montos de las pensiones de jubilación. El factor antigüedad laboralmente se circunscribe a un beneficio que es otorgado al trabajador en virtud de haber cumplido con determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente se encuentra vinculado a la calidad del servicio prestado en determinado cargo, en ambos casos se requiere que dichas bonificaciones tengan el carácter de permanente

Por otra parte, en la misma línea argumentativa es preciso traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) en el cual dejó sentado claramente su criterio en relación a lo que debe entenderse como “factor de antigüedad” y “servicio eficiente”:

… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Negritas de este Juzgado).

Del texto de las normas y de la sentencia precitada, se desprende que la inclusión de las bonificaciones como parte del cálculo de la pensión jubilatoria, deben estar estrictamente relacionadas con el factor de antigüedad y servicio eficiente, pues son remuneraciones que se le otorgan al trabajador en base a dos premisas: el tiempo cumplido en la prestación de servicios y en virtud de la eficiencia en el ejercicio de las funciones encomendadas, pues, estas constituyen recompensas e incentivos a la labor. Por otra parte, vale destacar que los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en estos factores o no sean considerado como salario mensual, quedarán excluidas del cálculo, así sean de naturaleza de permanente.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, la parte querellante pretende la inclusión del complemento por remuneración que devengó en forma permanente desde que se acordó dicho beneficio hasta que fue jubilada, el cual fue acreditado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Punto de Cuenta Nº 047, de fecha 22 de febrero de 2002 , y estableció que dicha bonificación tenía el “propósito {de} incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del nuevo Organismo y la ampliación de competencias gerenciales.”

En concordancia con la doctrina imperante y las normas aplicables al caso bajo estudio, se evidencia que el complemento por remuneración era una bonificación concedida al trabajador con el animus de estimular el rendimiento en las funciones encargadas a éste, y favorecer su actitud proactiva. Asimismo destaca dicho punto de cuenta que otra de las finalidades de dicha remuneración, era “prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecen mejores remuneraciones y beneficios.” De allí que se tenga que considerar que el referido complemento se encuentra vinculado con el factor de servicio eficiente, por cuanto su objetivo era incentivar la labor de los trabajadores en el proceso de cambio del organismo al cual iban a estar adscritos y ofrecer un estímulo económico para garantizar la permanencia del recurso humano necesario en el organismo. Del mismo modo se evidencia se evidencia de autos que la querellante lo percibía de forma reiterada, cumpliendo así con el requisito de percepción permanente, lo cual conlleva a considerar que el complemento por remuneración debió ser tomado en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación otorgada.

Siendo que las condiciones necesarias y suficiente para incluir la bonificación reclamada dentro del sueldo base para calcular el monto de pensión de jubilación, es la vinculación a los factores de antigüedad o servicio eficiente y su percepción de manera permanente, de conformidad con el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento y dado que, como se expuso anteriormente, el complemento por remuneración constituía una bonificación cancelada en virtud del servicio eficiente, debe incluir dicho concepto en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación. En virtud de ello, se ordena la inclusión de dicho concepto para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, desde la oportunidad en que se le otorgó la jubilación –con vigencia a partir del 1/12/2009- en adelante, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto. Así se decide.

En relación a la denuncia sobre la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de sus derechos y beneficios laborales, contenidos en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a decir de la querellante no le entregaron la Resolución contentiva del acto jubilatorio, lo cual le causa serios perjuicios por carecer de documento probatorio para demostrar su condición de jubilada, el monto de su jubilación y la base de que fundamentó su cálculo, la cual solicita le sea entregada. Debe indicarse que en los párrafos precedentes se ordenó el recálculo de la pensión de jubilación y su monto mensual variará en comparación con la ya cancelada con motivo de la inclusión del concepto solicitado, resultaría un contrasentido ordenar la entrega de la Resolución mediante el cual le aprobaron a la hoy querellante el beneficio de pensión de jubilación. Razón por la cual debe desestimarse el argumento antes explanado y declarar la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

Dadas las determinaciones previas, es ineludible para esta Sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 881 y 883, en orden consecutivo, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.580, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Consecuencialmente se ordena: PRIMERO: El recálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante con la inclusión del complemento de remuneración desde la vigencia de su jubilación -1/12/2009- en adelante, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto nuevo. SEGUNDO: Se niega la solicitud relativa a la entrega del acto ya identificado, por las razones explanadas en la motiva de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010)

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las once meridiem (11:00 m.), se publicó anterior fallo.

El Secretario,

T.G.

Exp. Nº 2707-10

FLCA/tg/ar

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