Decisión nº 493 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002498

ASUNTO : NP01-R-2009-000137

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la L.S.R. al imputado H.J.M., a quién se le sigue el asunto N° NP01-P-2009-002498 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación al artículo 80 del Código Penal y HURTO AGRAVADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROXANNY AGUILERA Y EL ESTADIUM DE S.B..

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 15 de Julio de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Junio del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-002498, seguido al Ciudadano: H.J.M.D.L.S.R., por ser presuntamente responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO AGRAVADO CONSUMADO, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, Domingo (14) de Junio de 2009, siendo las 02:50 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. M.E.P. y la secretaria ABG. MARIUIVE P.A. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano: H.M., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.R., el imputado H.F. y el Defensor Privado. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° en relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roxanny aguilera y HURTO AGRAVADO CONSUMADO 452 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estadium de S.B., culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo H.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.176, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1975, de 34 años de edad, con tercer año de instrucción secundaria Estado Civil: Soltero, hijo de: P.M. (V) y J.M. (V), domiciliado el pueblo S.B., Sector Mama francisca, calle 4, casa 37, Estado Monagas, teléfono no posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ Si voy a declarar: “ sobre las laminas de acerolit esas laminas fueron despegadas de unas casas cuando las despegaron yo andaba montado en la patrulla policial esas casas estaban habitadas en el mismo momento aparecen los nombres de las personas que se le decomisaron las laminas, ellos deberían estar en los papeles que trajeron de santa bárbara para que me reseñen si yo fui el que le vendí esas laminas de acerolit; en cuanto al delito de Hurto Frustrado yo le toque la puerta al señor y nunca llegue a entrar a ese hogar como dice el ciudadano fiscal y yo encontrándome en mi residencia después de los hechos fui agredido por el dueño de esa casa con un objeto de rabo de raya y no fui detenido por la comunidad , fueron dos funcionarios que estaban en el sector recogiendo las laminas que se habían extraviado, es todo. Seguidamente el Ministerio Público como la defensa no interrogó al imputado. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ El Ministerio Publico presentan en este acto al imputado por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° en relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roxanny Aguilera y Hurto Agravado Consumado 452 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estadium de S.B. , asimismo solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, así como la aprehensión en flagrancia, en virtud que el mismo fue detenido por la comunidad en el momento de ocurrir los hechos y se siga las reglas DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensora Publica Séptima tomando la palabra la Abg. E.A. quien expone: Oída la declaración de mi representado donde manifiesta no haber tenido participación alguna en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 en concordancia con el articulo 80. Ejusdem y articulo 452 Ordinal 1 de la N.S., aunado a que el fiscal al momento imponerle los hechos por los cuales les atribuía los tipos penales antes mencionados, manifestó que el día 12 de junio del corriente año mi patrocinado se introdujo en un inmueble ubicado en la dirección contenida en el acta policial quien corre inserta en el folio 3 con la finalidad de apoderarse de una bombona de gas pero que luego de hacer todos los actos concernientes a la perpetración del delito no pudo lograrlo por la rápida intervención de la ciudadana requena presunta victima en la presente causa, al respecto la defensa advierte que los hechos narrados por el fiscal no estén encuadrados dentro de la fecha en la que inicialmente se produjeron tales hechos puesto que el acta policial redactada en fecha 12-06-09 que corre inserta al folio 3 señala que en fecha 11-06-09 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana previa llamada telefónica se informaron unos hechos que estaban ocurriendo en el sector Brisas de Ciarno del Municipio santaB. donde una persona estaba siendo agredida por una supuesta acción delictiva que pretendía cometer. El contenido de la presente acta contraviene la fecha en la cual el Ministerio Publico la encuadra, señalando que fue el día 12 y no el 11 cuando estos hechos se produjeron, es corroborada la fecha del día 11 con el acta de investigación que corre inserta al folio 16 del presente asunto cuando el funcionario F.B. contiene que siendo las 10 horas de la noche se traslado en compañía del Funcionario J.O. al sector Brisas del Cierno de la Población de S.B. con la finalidad de realizar respectiva inspecciones técnicas en los sitios donde ocurrieron los hechos , en consecuencia mal podría los funcionarios de la investigación trasladarse hasta el sector de santa bárbara a practicar una actuaciones de un hecho si este ni siquiera se había producido, por lo que considera la defensa que uno de los requisitos necesarios para la prosecución de la actividad investigativa de un hecho punible esta dado por las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo este produzca, igualmente en relación con la presente imputación fiscal, el acta en comento señala que el ciudadano se había introducido en la vivienda y que no era la primera que lo había hecho, mientras que el acta de entrevista que corre inserta al folio 8 señala que la ciudadana manifestó en la tercera pregunta que no conocía de vista trato y comunicación a la persona que se había introducido en su casa que por referencia que me han dado supe que era el mismo que nos tiene en zozobra en el sector por los robos que ha hecho , al efecto cuando se solicitan los registros policiales del mencionado ciudadano en el memorando N° 114 de fecha 12-06-09 el Jefe de área técnica señala que el mismo no aparece registrado en los archivos llevados por esta área, mal podría entonces atribuírsele una actividad delictiva que no haya quedado reiterada ante los órganos policiales, en el segundo supuesto referente al articulo 452 Ordinal 1° del Código Penal debo señalar que igualmente el fiscal del Ministerio publico no hace mención de la circunstancia de tiempo modo y lugar, conformándose por manifestar con un ciudadano de nombre C.J. había manifestado que mi patrocinado era la misma persona que en horas de la madrugada había hurtado 18 laminas de acerolit pertenecientes al Stadium de Béisbol Menos , por lo que considera la defensa que tal afirmación no se sometió a una fas de investigación que pudiera determinar que efectivamente fue mi representado y no una de las otras personas le señala que hoy se le pretende atribuir, aunado a ello no existe la comprobación de la propiedad posesión o tenencia del rancho en el cual supuestamente se hayan incautado las 18 laminas de acerolit lo que configura una ausencia total de investigación a demostrar la participación o no del hecho atribuido, difiere la defensa del ciudadano fiscal cundo solicita se declare flagrante la aprehensión y pida s siga el procedimiento y se siga el procedimiento abreviado y cuando esto sucede es cuando el Misterio Publico considera que por los órganos de prueba anexo incipiente de la investigación que trajo como consecuencia la detención del imputado son suficiente para demostrar la participación del hecho que se le atribuye y en consecuencia pudiese plantearse un proyecto de sentencia condenatoria ya que no existe otra prueba que pueda desvirtuar por el Ministerio Publico ; por todo lo antes expuesto le solcito al tribunal se parte de la precalificación jurídica referente al Hurto Agravado Consumado del articulo 452 Ordinal 1° del Código penal, por cuanto los hechos narrados no pueden ser atribuido a mi representado y en consecuencia se le Decrete una L.I., la cual no impide que el Ministerio Publico ordene el inicio de las investigaciones que puedan representar la aprehensión de cualquier persona involucrada en este hecho, en segundo lugar considera la defensa por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuye responsabilidad a mi representado por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa es por lo que pido una Medida cautelar Sustitutiva de libertad y me expidan copias certificada de cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes que la misma sea remitida al Ministerio Públicos. Es todo. De seguidas interviene el juez y expone: Este Tribunal pasa a decidir en este mismo acto. “ Luego de haber apreciado las exposiciones formuladas por el Ministerio Publico y por la defensa, aunado al estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar respecto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° del Código penal, concluye este juzgador que sitien se encuentra acreditada la aprehensión del imputado por partes de personas de la comunidad del sector Brisas de Cierno del Municipio S.B. de esta entidad Federal, quien según las afirmaciones aportadas por la ciudadana Roxanny Requena Núñez en el acta de entrevista que le fue tomada en fecha 12-06-09 y que cursa al folio 8 y su vuelto, manifiesta que el imputado se disponía luego de penetrar su domicilio a llevarse una bombona de gas, sin embargo no cursa en las actuaciones experticia d reconocimiento legal de la citada bombona de gas que corrobore su existencia, por lo que mal podríamos hablar de una aprehensión en flagrancia del delito en el grado de participación que le atribuye el Ministerio Publico al imputado, por ende resulta imposible calificar dicha aprehensión conforme a los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Oreganito Procesal Penal, pues de la inspección Técnica Policial que riela al folio 18 realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, de su contenido no se infiere tampoco la existencia de la susodicha bombona de gas que pretendía hurtar el imputado de autos. En cuanto al segundo hecho punible atribuido por el representante d la vindicta publica tampoco surgen de las actuaciones elementos de convicción que acrediten la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, dado que del acta cursante al folio 3 y su vuelto elaborad por el funcionario A.R. de su texto se colige entre otras cosas que se le había acercado un ciudadano que se identifico como C.J. portador de la cedula de identidad 3.770.260 y le había informado que el sujeto que había sido aprehendido en horas de la madrugada se había hurtado 18 laminas de acerolit pertenecientes al Stadium Menor que se encuentra ubicado en el referido sector; y que de igual forma otro ciudadano que se identifico como Frank arcia 16.126.526, miembro del C.C. de dicha localidad le manifestó que el ciudadano que se había introducido en la residencia de la ciudadana Roxanny había hurtado las laminas de Zinc del mencionado Stadium y las había escondido en un rancho de madera que quedaba al lado de la bomba del sector, afirmaciones estas que son corroboradas con las actas de entrevistas cursantes a los folios 6, 7 y 9 respectivamente tomadas a los ciudadanos F.C.F. actuante en el procedimiento, F.J.G.R. y C.M.J., todo lo cual lleva a concluir que respecto al Hurto de las laminas de zinc presuntamente desprendidas del mencionado establecimiento deportivo no puede ser atribuida su comisión al imputado por cuanto como lo han señalado los ciudadanos antes referidos la sustracción de dichas laminas se había producido en horas de la madrugada, siendo esta circunstancia contra puestas con la hora en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día 12-06-09; en consecuencia, en merito de las consideraciones precedentemente detalladas este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Decreta la L.S.R. del imputado H.J.M., la cual se hará efectiva desde las instalaciones desde esta sede judicial una vez cursadas como hayan sido la respectiva orden escrita, sin perjuicio a que el Órgano Fiscal profundizar como hayan sido ulteriormente la investigación proceda conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quedan incólumes todas las actuaciones que dieron origen al presente asunto. Acuérdese copias certificadas al ciudadano representante del Ministerio Publico de la presente acta, asimismo copias certificadas de todas las actuaciones a la defensa del imputado; en atención al fallo que antecede queda desestimada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico. Así se decide. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase. Se da por concluido el presente acto, siendo las 04:54 horas de la tarde. ..”(SIC).

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el Ciudadano ABG. J.E. REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, alegando que:

… ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 14 de junio de 2.009 dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del acto de presentación de imputado celebrado en el usu-or asunto, mediante la cual dicta el siguiente pronunciamiento

… no cursa experticia de reconocimiento legal que corrobore su existencia, por lo que mal pudieramos hablar de una aprehensión en flagrancia en grado de participación que le atribuye el Ministerio Público, por ende resulta imposible calificar su aprehensión en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues la inspección técnica que riela al folio 18 realizada al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, de su contenido no se infiere tampoco la existencia de la susodicha bomba de gas que pertenecía hurtar el imputado…” En relación al segundo hecho punible…tampoco surgen de las actuaciones elemento de convicción que acredite la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, dado que el cata cursante la folio 3 y su vto…..., en su texto se colige entre otras cosas que se había acercado un ciudadano que se identifico como C.J. y le había informado que el sujeto que había sido aprehendido en horas de la madrugada se había hurtado 18 laminas de acerolit del estadio de béisbol del sector y que de igual forma otro ciudadano que se identifico como F.G. miembro del C.C. le manifestó que el ciudadano que se había introducido en la residencia de la ciudadana ROSANNY había hurtado las laminas de zinc y las había escondido en un rancho que se encontraba cerca.- Afirmaciones estas que son corroboradas con las actas de entrevistas de los cursante a los folios 6,7 y 9 respectivamente tomadas a los ciudadanos F.C. funcionario actuante en el procedimiento, F.J.G. y C.M.J. que se colige que el hurto de laminas de zing no puede ser atribuida su comisión al imputado , por cuanto lo han señalado los ciudadanos referidos la sustracción había ocurrido en horas de la madrugada……..”El presente Recurso se formaliza en los siguientes términos: TIEMPO HABIL PARA RECURRRIR. El Día Domingo 14 de junio del 2.009 ese Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial dicta el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido recaído en el asunto NP01-P-2009-0002498, y hoy 19 de junio de 2.009 todavia estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA RECURRIBILIDAD Los artículo 435 y 447 señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la decisión de fecha 14/JUN/09 dictad a por el Tribunal 3° de Control de Monagas acordó la libertad sin restricciones del imputado H.J.M., se ubica dentro de las previsiones del numeral 7° del artículo 447 ibidem por mandato del artículo 251 parágrafo primero único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en una decisión recurrible por expresa disposición de la ley. En base a lo expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuentra ubicada en las previsiones del ordinal 7° del artículo 447 del COPP, y por lo tanto, admisibles en cuanto a la revisión del órgano jurisdiccional superior se refiere.- JFUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO La decisión recurrida surge con motivo de la audiencia de presentación de imputado H.J.M., a quién el Ministerio Público le imputo (en base a los elemento de convicción, cursante en marras) la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo453 ordinal 3° del Código Penal , en concordancia con el artículo 80 ejusdem , en perjuicio de la ciudadana ROSANNY C.R.N. y Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal ° del mismo Código, en perjuicio del Estadio de Béisbol de la comunidad de Brisas del Cierno, Santabárbara y solicito se decretase la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia; el primer tipo penal se le atribuyo, por cuanto la acción delictiva en la casa propiedad de la referida ciudadana pero bajo uno de los delitos dispositivos amplificadores del tipo como lo es la tentativa inacabada, ya que el agente H.J.M., comenzó la ejecución del acto delictivo y por gestiones ajenas a su voluntad; la intervención de la señora ROSANNY, quién se percato justo el momento cuando aquel desconectaba la bombona de gas que surtía su residencia, con la intención de sustraer la misma lo cual impidió la consumación del acto, siendo aprehendido dicho ciudadano tras los gritos de auxilio de la señora Rosanny que pidió a los vecinos mientras, mientras que el otro delito que se le imputo a H.J.M., en virtud de que se apodero de 18 láminas de acerolit que servía de techo del Estadio de Béisbol de la comunidad de B. delC., S.B.…Es inapropiada bifurcación nace precisamente de la resolución recurrida, en la que el Juez 3° de Control desecha la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre la base que no consta en autos una experticia que demuestre la existencia de la bombona de gas de la que presuntamente pretendía apoderarse el imputado H.J.M., olvidando el Juzgador la existencia de otros elementos de convicción conocidos por él que incluso menciona en la decisión, que sirven de apoyo para acreditar la existencia del descrito objeto pasivo, como son la entrevista de la víctima ROSANNY C.R.N. y el acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones , trayendo como consecuencia un fallo que violenta la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, al sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Ciudadanos magistrados no era necesario practicar una Experticia que corroborara la existencia de la bombona de gas, ya que en primer lugar estamos en presencia de un delito imperfecto: no consumado; en segundo lugar: el objeto pasivo del delito aun estaba en poder del agente pasivo, en tercer lugar: el bien jurídico protegido es la propiedad, donde no era menester despojar de la bombona de gas a su propietaria, cuando en la comisión del delito no lo logro el agente, y lo más importante el objeto pretendió hurtar llámese bombona de su gas, su existencia en una casa es de vital importancia porque es un elemento necesario para el consumo de alimentos, que de haberse asegurado para la practica de la experticia, esta necesariamente debería ser llevada hasta el laboratorio de criminalisticas para su estudio, victimitandoze más a la persona directamente ofendida por el hecho. En efecto el Juez 3° de Control de Monagas, quién esta llamado a garantizarle a la víctima durante el proceso de vigencia de sus derechos, el respeto, la protección y reparación del daño causado, a la luz del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, paradójicamente pretende que los órganos del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas le den a la víctima un trato no acorde con su condición de afectado, como en el caso que nos ocupa, donde desestima la solicitud fiscal por la ausencia de un experticia, que de haberse practicado hubiese resultado más afectada la ciudadana ROSANNY C.R.N., a quedar sin gas y por ende imposibilitada para el consumo de alimentos. Sobre este tema del gas, el gobierno central a raíz de sus prioridades para los más necesitados, ha diseñado un plan social para proveer alas comunidades de gas director totalmente gratuito, a objeto de contrarrestar sus carencias y darle una vida digna como fines del estado, sin embargo el mencionado “administrador de justicia” en contraposición a estos fines tomo una decisión meramente formal que afecta la buena marcha del sistema de justicia. En todo caso ciudadano magistrados, en el supuesto negado que fueses necesario la practica de la experticia a laque hace alusión el Juez cuestionado, este tenía una vía procesal distinta al fundamento de la recurrida , que era acoger la solicitud fiscal parcialmente, vale decir haber acordado la medida de privación judicial y seguir la causa por el procedimiento ordinario, con el propósito de que en el lapso de (30) días que establece al artículo 250 del mencionado Código se practicase la experticia que según la óptica de la recurrida es menester . En atención al segundo pronunciamiento donde el Juez 3| de Control de Monagas, desestima la solicitud fiscal, porque según su apreciación grosso modo, el imputado H.J.M. no fue aprehendido en situación de flagrancia cometiendo el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del mismo Código en perjuicio del Estadio de Béisbol de la comunidad de B. delC. de S.B., riñe con el principio básico de la justicia expedita intimanetente vinculado y armonizado con la premisa constitucional de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para cuyo efecto las normas procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, sin sacrificar las justicias por la omisión de los formalismos no esenciales, tal y como lo proclaman los comentados artículo 26 y 257 de la carta magna…Ciudadanos magistrado quién suscribe por puede dejar pasar por alto la desarcetada praxis judicial aquí afectada y les pido con mucho respecto que ustedes analicen con mucho detenimiento la forma como administro justicia el Juez 3° de Control de Monagas en el caso en comento, que de acuerdo a lo explicado up-supra debería ser objeto de un llamado de atención, a los fines de evitar decisiones como estas que de alguna manera pone en tela de juicio el inolvidable principio del luva novit curia-el juez conoce el derecho del juez aplica el derecho, pero al mismo tiempo tomen en cuenta parafraseando lo que dijo un jurista alemán MIENTRAS LOS JUECES NO PERFECCIONES JURIDICAMENTE SUS CONOCIMIENTOS, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SEGUIRA SIENDO UN MERO JUEGO DE ENVITE Y AZAR. En tal sentido ciudadanos magistrados el Juez 3° de Control de Monagas al dictar la decisión hoy adversada en apelación (en la forma como lo hizo) ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Y así solicito sea declarado NORMATIVA VIOLADA Con ese pronunciamiento dictado por el Tribunal 3° de Control de la tanta mencionada jurisdicción, de fecha 14-06/09, recaído en el asunto NP01-P-2009-002498, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación. V VIOLACION DE LA N.C. El pronunciamiento errático del Tribunal 3° de Control mencionado violo normas de rango constitucional , como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDE, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTICULOS 21 ORDINAL 1°, 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUEV EN SUMO CONSTITUTYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDIIAL EFECTIVA. VI VIOLACION DE N.L. El Tribunal 3° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido quedo demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no esta ajustado a derecho, violando así las siguientes normas procesales: EL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA FINALIDAD DEL PROCESO, EL CONTRADICTORIO Y LA GARANTIA REFERENTE A LA PROTECCION DE LA VICTIMA, TODO ELLO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1, 12, 13, 18 Y 23 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde establece entre otras cosas que las víctimas de hechos punibles tienen derecho de una JUSTICIA GRATUITA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INUTILES VIII PETITORIO Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedente formulados, al suscrito Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser contrario a derecho, REVOQUE, la decisión dictada por el Juez 3 de Control de fecha 14/06/09 dictada en el asunto NP01-P-2009-002498, mediante la cual desestimo la solicitud fiscal y en su lugar acordó la libertad plena del imputado H.J.M.. En consecuencia pido en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos H.J.M. y el procedimiento ordinario o abreviado de se el caso, para cuyo efecto solicito se libre orden de aprehensión del mismo…”. (Sic.).

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis

Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Abg. J.E. REQUENA RODRIGUEZ, en su condición Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002498; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Alega el recurrente que el Juez Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción judicial desestimó la solicitud hecha por el Ministerio Público, dictando dos pronunciamientos sobre los tipos penales, bajo la base:

Primero

Que no esta de acuerdo que el Juez de la recurrida haya desechado la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre la base de que no consta en autos la experticia que demuestre la existencia de la bombona de gas, de la cual presuntamente se quería apoderar el imputado, H.J.M.; olvidándose el juzgador de la presencia de otros elementos de convicción que sirven de apoyo para acreditar la existencia del objeto pasivo como la entrevista de la victima Roxanny Requena, y el acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, todo lo cual violenta la tutela judicial efectiva, al sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, que tal experticia no era necesaria por cuanto se trata de un delito imperfecto, encontrándose el objeto pasivo del delito, aún en poder del agente pasivo, que en todo caso de no haberse realizado la experticia a la bombona de gas, el juez tenia una vía procesal distinta al fundamento de la recurrida, que era la de acoger la solicitud fiscal parcialmente, la de haber acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad y seguir la causa por el procedimiento ordinario, con el propósito de que en el lapso (30 días) que establece el articulo 250 del COPP se practicase la experticia que según el criterio del juez A-quo es menester.

Segundo

Que no esta de acuerdo con el segundo pronunciamiento del a-quo, de haber desestimado la solicitud fiscal, en razón a que el imputado no fue aprendido en flagrancia cometiendo el delito de Hurto Agravado, de las laminas de acerolit del estadio de béisbol del sector donde fue aprehendido, y localizadas en el lugar donde habita, lo cual riñe con el principio de la justicia expedita que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aduce el apelante que el hecho de aprehender a alguien sin haber flagrancia, no imposibilita al juez de Control pronunciarse acerca de la privación Judicial Preventiva de libertad, puesto que, una persona aprehendida por estar incursa en un hecho típico, fuera de los presupuestos de la flagrancia, no implica per se para el juez que conozca el asunto, no darle paso a una medida de coerción personal que solicite el Ministerio Público, pues tal vicio cesa o queda subsanado al ser llevado el justiciables ante la presencia del Juez para ser oído en presencia de su defensor, con todas las garantías constitucionales y legales que el derecho positivo establece. Por lo cual considera el recurrente que el Juez A-quo violó el principio iura novit curia por cuanto incurrió en un error inexcusable de derecho y que merece ser objeto de un llamado de atención.

PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, el procedimiento ordinario o abreviado, para lo cual solicita se expida la orden de aprehensión del ciudadano H.J.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de dar respuestas al primer punto de apelación del presente recurso, consistente en el desacuerdo del recurrente con la motivación presentada por el Juez Tercero de Control, para desechar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.M., en virtud de haber basado la misma, en la falta de experticia que ha debido realizarse a la bombona de gas para verificar la existencia de ella, olvidando que se encontraban presentes en autos, otros elementos de convicción con lo cual podía acreditarse su solicitud, manifestando el recurrente que con ese argumento, el juez a-quo violentó la tutela judicial efectiva, al sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, considerando el recurrente que tal experticia no era necesaria por cuanto se trata de un delito imperfecto, además de ser un instrumento fundamental para la realización de la comida en ese hogar, haberla retirado para una experticia era causarle un malestar mayor a la victima.

Luego de analizar la anterior denuncia, esta Corte de Apelaciones considera necesario transcribir el fundamento de la recurrida que recae en este punto de apelación, a fin de hacer las respectivas consideraciones, en tal sentido se trascribe lo siguiente:

…Luego de haber apreciado las exposiciones formuladas por el Ministerio Publico y por la defensa, aunado al estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar respecto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal, concluye este juzgador que sitien se encuentra acreditada la aprehensión del imputado por partes de personas de la comunidad del sector Brisas de Cierno del Municipio S.B. de esta entidad Federal, quien según las afirmaciones aportadas por la ciudadana Roxanny Requena Núñez en el acta de entrevista que le fue tomada en fecha 12-06-09 y que cursa al folio 8 y su vuelto, manifiesta que el imputado se disponía luego de penetrar su domicilio a llevarse una bombona de gas, sin embargo no cursa en las actuaciones experticia d reconocimiento legal de la citada bombona de gas que corrobore su existencia, por lo que mal podríamos hablar de una aprehensión en flagrancia del delito en el grado de participación que le atribuye el Ministerio Publico al imputado, por ende resulta imposible calificar dicha aprehensión conforme a los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Oreganito Procesal Penal, pues de la inspección Técnica Policial que riela al folio 18 realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, de su contenido no se infiere tampoco la existencia de la susodicha bombona de gas que pretendía hurtar el imputado de autos…

(sic).

Ahora bien, al confrontar esta Corte de Apelaciones la trascripción de la decisión antes expuesta, con el alegato del Ministerio Público, y revisar las actuaciones cursantes en la causa principal Nro.: NP01-P-2009-002498, solicitada y revisada por esta Alzada, se llega al convencimiento de que le asiste la razón al representante fiscal en este punto, toda vez, que si bien es cierto, no se realizó la respectiva experticia a la bombona de gas, objeto pasivo del delito, no es cierto, que sin ella no pueda establecerse la presunta comisión de un hecho punible, cuando existen otros elementos de convicción que resultan suficientes para que en esta primera etapa del proceso, pueda presumirse la comisión del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, y tenerse al ciudadano H.J.M. como el presunto ejecutor de esta acción inacabada, lo que surge del acta de entrevista cursante al asunto principal al folio 8, de la ciudadana Rosanny C.R.N., victima de los hechos, quién afirmó que el día 12-06-2009, a las 7:00 de la mañana, cuando se encontraba en su residencia entró un ciudadano, quién al ser preguntado por esta, sobre lo que estaba haciendo allí, este le respondió, preguntándole, si se encontraba su papá, y luego preguntó si había pollo, porque su padre vende huevo; que esta le contestó que regresara mas tarde y la victima pensó que el sujeto había salido de la casa, hasta que escuchó los perros ladrar fuertemente y al salir al patio para verificar lo que le sucedía, pudo observar al mismo sujeto que minutos antes se encontraba en su casa, tratando de llevarse una bombona de gas, y sus gritos por lo sucedido hizo que se apersonaran varios vecinos, quienes agarraron al sujeto y lo sacaron a la calle golpeándolo, por qué, al parecer de la víctima, ese sujeto esta acostumbrado a meterse en el sector, quedando retenido el sujeto en el momento de la ejecución del delito, hasta que llegó la policía, asimismo se aprecia lo ocurrido a través del acta policial levantada en virtud del procedimiento iniciado con llamada telefónica de uno de los vecinos del sector, quién informó que la comunidad enardecida tenía retenido y físicamente golpeado a un sujeto que se introdujo en una de las casas del sector para cometer un hurto, que una vez en el lugar procedieron a resguardar de la comunidad la vida del sujeto retenido, quién se encontraba con el rostro ensangrentado, logrando los funcionarios entrevistarse con la victima quién les manifestó lo sucedido en su residencia, que asimismo recibieron denuncias de otros vecinos quienes manifestaron diferentes hechos delictivos, presuntamente cometidos por este sujeto quién fue señalado como el azote del sector, acta policial esta cursante al folio seis (06); del mismo modo le fue tomada entrevista al ciudadano F.J.G., quién manifestó ser vocero del consejo comunal, apersonarse al lugar donde la policía tenia detenido al sujeto que se había metido en la casa de una vecina, manifestando que el hombre retenido por la comunidad acostumbraba a entrar en las casas del sector cuando los dueños de estas no se encontraban, y que sospechaba que este se había hurtado las laminas de acerolit del techo del Estadium de Beisbol del sector; otro elemento de convicción consiste en el acta de entrevista del ciudadano C.M., cursante al folio cuatro (04) del asunto principal de este recurso, en el cual expuso haber tenido conocimiento de la presencia policial en el sector donde vive, donde la comunidad había agarrado a un ciudadano que se había metido a robar en una casa del sector, y la comunidad quería lincharlo porque los tiene en zozobra por todos los robos que comete, informándole a la policía del conocimiento que tenia como miembro del consejo comunal, que ese ciudadano detenido había estado robando las laminas de acerolit del Estadio de Béisbol del sector. Todos estos elementos apreciados en autos, resultan en conjunto suficientes para presumir por lo menos en esta primera etapa del proceso, que el ciudadano H.J.M., intentó llevarse una bombona de gas de la residencia de la ciudadana Rosanny Requena, a las 7:00 de la mañana del día 12-06-2009, no pudiendo lograr su cometido, por haber sido sorprendido por la misma ciudadana Rosanni Requena, quién al gritar recibió ayuda de los vecinos, impidiendo con ello el apoderamiento del objeto, por lo que, a pesar de no existir en autos la experticia de la referida bombona, esta ha podido realizarse posteriormente en el transcurso de la investigación, a través del procedimiento ordinario que debió el juez a-quo declarar para la continuación de la investigación, a fin de que se recabasen mas elementos de convicción. De otro lado, consideramos que no constituye la referida experticia una mera formalidad como señala el recurrente, toda vez que como elemento de investigación tendiente a acreditar la existencia formal de la bombona de gas objeto pasivo del delito, esta es importante y debería constar en autos, no obstante esta experticia ciertamente podía realizarse posteriormente, es decir no era imprescindible en esta primera oportunidad, habida cuenta que el delito fue inacabado y que existían otros elementos antes expuestos; por todo lo antes señalado, estima esta Corte de Apelaciones, que no fue ajustado a derecho la motivación esgrimida por el a-quo en su decisión, cuando en principio señala que se encuentra acreditada la detención del imputado por parte de la comunidad, por las afirmaciones realizadas por la ciudadana Rosanny Requena, al señalar que este se disponía a hurtar una bombona de gas de su residencia; y por otro lado expresa que, al no cursar en autos la experticia que acreditara la existencia de la bombona de gas, no podía calificar la flagrancia, apreciación que no comparte esta Corte por resultar contraria a las normas procesales penales, sin embargo no es susceptible de nulidad la decisión recurrida, por constituir el error apreciado de errónea interpretación por parte del a-quo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada Colegiada que al haberse considerado que si ocurrió un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 en relación al artículo 80 del Código Penal, y que existen los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.M., es el presunto autor del mismo, elementos anteriormente analizados y concordados, que se dan por reproducidos, y por tanto se verifica que la detención si fue en flagrancia del referido delito, la cual queda así decretada por encontrarse satisfechos el contenido del artículo 248 del COPP, en consecuencia debe esta Corte de Apelaciones revocar la decisión recurrida en lo que respecta a la desestimación que hiciere el a-quo de la flagrancia por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa de la bombona de gas propiedad de Rosanny Requena, incluyendo la libertad plena otorgada al imputado de autos la cual queda revocada. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto del recurso, en el cual el recurrente apela de la desestimación realizada por el a-quo, de la aprehensión en flagrancia hecha por el Ministerio Público, en contra del ciudadano H.M., por el delito de Hurto Agravado consumado, cometido en perjuicio del Estadium de Béisbol de la localidad de S.B., estimamos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que en el presente punto existen dos situaciones que se aclaran a fin de poder dar respuesta al argumento recursivo expuesto, y es el caso que del análisis de las actuaciones, tal y como lo consideró el a-quo, no se configuró la flagrancia del imputado H.M., por el delito de Hurto Agravado consumado, de las referidas laminas de acerolit que se encontraban en el Estadium de Béisbol, delito que de acuerdo a lo señalado por varios vecinos e integrantes de la junta comunal del sector, ocurrió en horas de la madrugada de ese día 12-06-2009, manifestando algunas personas de las entrevistadas como F.J.G., C.M. y Rosanny Requena, que tenían sus sospechas de que el autor del hecho delictivo ocurrido con las 18 laminas sustraídas del estadium de Béisbol, era el imputado H.M.; quién cabe aclarar no fue detenido en la oportunidad de la comisión de ese hecho del Hurto de las laminas; ni en el momento de la comisión, ni momentos después, con los objetos hurtados, por lo que se hace difícil calificar una detención en flagrancia por estos hechos, cuando las circunstancias no encuadran con el dispositivo legal que describe la detención en flagrancia del Hurto Agravado consumado, como así lo señaló el juez de Control. Por otro lado, al apreciarse de autos que, una vez que este, es detenido en flagrancia por haber intentado hurtar la bombona de gas de la ciudadana Rosanny Requena, y traído ante el Tribunal de Control por dos hechos punibles distintos, ha debido el Juez de Control, una vez expuestas sus consideraciones del por qué, no había flagrancia en el delito de Hurto Agravado consumado, entrar a conocer los elementos de convicción existentes para la continuación del proceso por el delito, que según las actuaciones emergía, al haber sido presuntamente localizadas en el lugar indicado por los vecinos (un rancho de madera al lado de la bomba de agua del sector), habida cuenta que de las actuaciones se desprendían elementos de convicción como para suponer que el mismo se encontraba presuntamente incurso en un hecho punible; el hecho de no constituir flagrancia uno de los hechos por los cuales es llevado el imputado ante el Juez de Control, no significa que no pueda decretarse una medida cautelar de privación de libertad como señala el recurrente, solo que en el presente caso, la medida cautelar procedente debía ser sustitutiva a la privativa de libertad, al no existir todas las circunstancias de ley para aplicar la medida cautelar de privación de libertad.

No obstante apreciar esta Corte de Apelaciones, que el juez a-quo incurrió en error al no entrar a analizar los elementos que existen en contra de H.M., por el hecho delictivo que se presume en su contra, cometido en contra del Estadium de Béisbol de la referida población de S.B., siendo estos elementos cursante en autos, el acta policial cursante al folio 3 del asunto principal, en la cual se relata como fueron ubicadas las 18 laminas de acerolic y escondidas en un rancho de madera que queda al lado de una bomba de agua del sector, con el acta de entrevista cursante al folio 6 del asunto principal, tomada al ciudadano F.C., miembro del C.C. del sector Brisas del Cierno del Municipio S.B., así como las actas de entrevista de los ciudadanos F.J.G., Rosanny Requena y C.M.J., quienes de una u otra forma les manifestaron a los funcionarios policiales, quienes tenían detenido al ciudadano H.M., por el hecho del Hurto Calificado en grado de tentativa de la bombona de gas, de Rosanny Requena, que este ciudadano al parecer era el mismo que en horas de la madrugada de ese mismo día había hurtado las 18 laminas de acerolit del techo del estadium de Béisbol del sector, las cuales tenia escondida en un rancho al lado de la bomba de agua del sector, asimismo con el acta de avalúo real cursante al folio 14, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalistico, a las 18 laminas de acerolic que fueron recuperadas del lugar señalado por los vecinos a los funcionarios; elementos estos suficientes que a debido analizar el a-quo y por los cuales a fin de asegurar el proceso, ha debido decretarse una medida sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, mientras que el Ministerio Público sigue investigando, toda vez que con los elementos presentes hasta ese momento, no son suficientes como para imputar por HURTO AGARAVADO CONSUMADO, acercándose los hechos de acuerdo a las circunstancias y elementos recabados en autos, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo menos para esta etapa del proceso, razón por la cual no procede una medida cautelar de privación de libertad como lo solicitó el Fiscal recurrente en su oportunidad, dado que la pena a imponer es de tres a cinco años, es decir no surge el peligro de fuga, y tampoco se observa acreditado el peligro de obstaculización, razón por la cual el segundo argumento recursivo es parcialmente con lugar. Y así se decide.

Ahora bien, analizados y resueltos los dos puntos de apelaciones anteriores, aprecia esta Alzada Superior, que corresponde determinar la medida de aseguramiento a ser aplicada; en este sentido y en virtud de la aprehensión flagrante considerada por esta Instancia Superior, en el primer delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano H.J.M., de Hurto Calificado en grado de tentativa, así como por el segundo delito imputado de Hurto Agravado consumado, se aplica como forma de aseguramiento al proceso penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3° del COPP, razón por la cual queda sujeto a cumplir de presentación periódica por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial cada 20 días. Y así se decide.

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, ajustado a derecho decretar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en el sentido de que se revoca la decisión en lo que respecta a la desestimación del a-quo de la existencia de flagrancia por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Rosanny Requena en los términos antes expresado, así como se revoca la libertad plena decretada, por otro lado se niega el petitorio relativo a que se decrete la medida cautelar de privación de libertad, por considerar esta Instancia Superior procedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, anteriormente señalada, previstas en el artículo 256, numeral 3° del COPP, de presentación de cada 20 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena de procesamiento penal por las normas del proceso ordinario en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio del Estadium de Béisbol de S.B., . Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. J.E. REQUENA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-002498, en el sentido de que se declara con lugar lo relativo a la calificación de flagrancia por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Rosanny Requena en los términos antes expresado, y en lo referente al segundo punto de apelación, se niega lo relativo a la medida de privación de libertad solicitada por el recurrente. Siendo aplicable como forma de aseguramiento al proceso, por los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano H.J.M., de Hurto Calificado en grado de tentativa, y por el delito imputado de Hurto Agravado consumado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3° del COPP, razón por la cual queda sujeto a cumplir de presentación periódica por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial cada 20 días , debiendo el Tribunal Tercero de Control imponerlo de las obligaciones al respecto. Se ordena el procesamiento penal por las normas del proceso ordinario en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio del Estadium de Béisbol de S.B., quedando revocada la libertad plena decretada.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR