Decisión nº 1.152 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana SORA E.A.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.527.971 asistida por la abogada A.R. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.726 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano J.A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.117.968, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte demandada, por cuanto no cuenta con ingresos económicos necesarios para el sostenimiento del hogar, y encontrase incapacitada para sufragar los gastos de sus necesidades fundamentales, y existiendo la presunción grave de que su esposo dilapide los bienes de la comunidad conyugal, medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo, bono nocturno, vacaciones, compensación por guardias, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales y fideicomiso, que devenga el actor como empleado de la nómina menor en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. para sufragar sus necesidades. Asimismo, peticiona a fin de garantizar la comunidad conyugal medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro y cualquier otra fórmula remuneratorio que reciba el ciudadano J.M.P., en la referida empresa.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, es de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA SORA E.A.D.M. UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, COMPENSACIONES, BONO COMPENSATORIO, COMISIONES, BONIFICACIONES, UTILIDADES DE FIN DE AÑO, BONOS ANUALES que percibe el ciudadano J.A.M., antes identificado, como empleado de la nómina menor en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

De igual manera, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fondo de ahorro y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.A.M. antes identificado, de su relación laboral antes señalada.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº_2195-255-06.-

La Secretaria,

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