Decisión nº WP01-R-2008-000060 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Abril de 2008

197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- L.J.M.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.762, 2.- F.E.R.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.163.828, Y 3.- CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.994.762, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó que: “…La Fiscalía Novena del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por dichos ciudadanos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia…Los imputados F.E. RIVERO Y MORGANA R.C., acogen su derecho a rendir declaración ASUMIENDO LA PROPIEDAD Y RESPONSABILIDAD, de las sustancias encontrada en casa de su amigo, alegando que solo tenían 10 piedras que eran para su consumo personal y que no estaban de acuerdo con la cantidad de sustancias que dice en el acta …No se desprende de las actas policiales ningún elemento de convicción mediante el cual pudiera presumirse que estamos en presencia de una sustancia ilícita ya que no hay una experticia química ni botánica que así lo demuestre, y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordado la l.P. a mis defendidos… La decisión tomada no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De las actas policiales no se evidencia que mis representados eran las personas que supuestamente fueron investigadas por el cuerpo policial…Los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones aunado al hecho que los ciudadanos imputados F.E. RIVERO (SIC) Y MORGANA (SIC) R.C. (SIC), de manera voluntaria reconociendo ser los propietarios de la sustancia incautada más no de la cantidad, reconociendo que son consumidores…Declaración ésta mediante la cual se eximia de responsabilidad al resto de los coimputados en especial al ciudadano L.J.M., a quien el Tribunal de Control le decreto la medida judicial preventiva de libertad por el solo hecho de que la orden de allanamiento estaba dirigida a la búsqueda de su persona…Solicito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente recurso…” (folios 02 al 06 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 34 al 42 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 23 de Febrero de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.J.M.M., CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ Y F.E.R.A., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1° y 2° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la l.p. en cuanto a las ciudadanas L.E.R.M., I.D.V.M.D.M. Y G.I.M.M., ampliamente identificadas…

De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: L.J.M.M., F.E.R.A. Y CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 19 de Febrero de 2008, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 012-08, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de: “…en el cual reside el ciudadano de nombre L.M., APODADO EL WICHO, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume que se cometen hecho irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (folios 11 al 12 de la incidencia).

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se deja constancia de: “…Al llegar a la vivienda en mención nos encontramos con varias personas sentadas afuera de la casa a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y nos identificamos…Practicándole la aprehensión preventiva a los ciudadanos, siendo identificados estos como: L.J.M. MAYORA…MORGANA (SIC) RODRIGUEZ CALOGERO…RIVEROL A.F. EDUARDO…RAMIREZ M.L. ELENA…I.D.V.M.D.M.…Y los dos adolescentes …Nos trasladamos hasta la sala en compañía de los ciudadanos testigos donde el oficial 1° CAMACHO ALEXANDER procedió a darle lectura a la orden de allanamiento…Comienza a utilizar una video cámara marca SONY, modelo DVD-308, serial 2708478…Le práctica la inspección corporal a los ciudadanos retenidos…La Oficial del Valle Juleisy se traslada a un dormitorio para practicarle la inspección corporal a las ciudadanas en compañía de la ciudadana testigo…El oficial R.I. le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano L.J.M.M. la cantidad de ciete (sic) mil (7.000) Bolívares y Ciento Diez (110) Bolívares fuertes en distintas denominaciones …Luego el oficial Ugueto Howard comienza la revisión en compañía del oficial R.I., colectando en el segundo cubículo entrando a mano derecha en la parte superior de una mesa, elaborada en material sintético, de color azul una pipa casera elabora en metal, cinta adhesiva de color beige y una cinta adhesiva de color verde …Continuando con la revisión de la vivienda no colectando otro objeto de interés criminalistico…Se procede a realizar una inspección a la vivienda con un semoviente canino de nombre Gordón…Incautando este semoviente canino en el mismo dormitorio donde se colecto la pipa casera, una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, atado con un nudo en uno de sus extremos contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verdusco de una presunta sustancia ilícita de igual forma se colecto dentro de la misma bolsa dieciséis trozos pequeños de papel metal, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita…”(folios 15 al 17 de la incidencia).

ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades: “…Se trata de una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva de dieciséis (16) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, dos (02) envoltorios de papel metálico color plateado, contentivo cada una de una sustancia endurecida de color beige, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verdusco y dos (02) segmentos de regular tamaño, de una sustancia endurecida y compacta de color beige; todo de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en su totalidad, en un peso electrónico, marca TORREY, modelo: PCR Series, serial SENCAMER METROLOGICA Nº 150044, arrojo un peso bruto aproximado de 24 gramos…”( folio 18 de la incidencia)

ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA A.B.Y.Y., quien entre otras cosas manifestó: “…Llegamos a una casa de bloques grises y vimos a varias personas en la parte de afuera, en un porche…Los policías les dijeron que tenían una orden de allanamiento y le enseñaron un carnet…Nos reunieron a todos en la sala y un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…Comenzaron a revisar la casa por la sala no encontrando nada, luego un dormitorio, no encontrando nada, después otro dormitorio y encontraron encima de una mesa una cosita de hierro como una pipa pequeñita, revisaron toda la casa y no encontraron más nada …Llego una policía con un perro y encontró en el mismo cuarto donde estaba la broma que parecía una pipa, detrás de la puerta una bolsa azul que tenía como unas piedritas blancas y un monte seco dentro de otra bolsita negra, la muchacha siguió revisando con el perro y no consiguió más nada…”(folio 19 de la incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO S.R.N.J. quien entre otras cosas manifestó: “…Llegamos a una casa gris sin frisar y había un señor blanco gordito bajito…Los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, nos reunieron a todos en la sala, después un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…luego un policía comenzó a revisar la casa por la sala y (sic) consiguieron nada, luego nos llevaron a un cuarto y no consiguieron nada, después a otro cuarto y consiguieron una pipa, siguieron revisando la casa y no encontraron más nada, después llegó una muchacha policía con un perro, para que revisara y el perro consiguió en el cuarto del señor, una bolsa azul que tenía dentro como unas piedritas blancas y un monte seco que me dijeron que era presunta droga, el perro siguió revisando y no encontró más nada...” (folio 20 de la incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO P.B.C.R. quien entre otras cosas manifestó: “…Llegamos a una casa, luego uno de los funcionarios policiales toco la puerta y salió un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa…Los funcionarios policiales que estaban de civil le dijeron a ese ciudadano que estaban realizando un allanamiento y entraron a la casa como al minuto, Salió uno de los funcionarios y nos dijeron que entráramos a la residencia, cuando estábamos en la sala de la casa observé a varias personas; uno de los policías leyó un papel que decía orden de allanamiento y luego comenzaron la revisión de la casa, fui observando la revisión de las habitaciones, la sala y la cocina y no consiguieron nada, posteriormente buscaron un perro y siguieron buscando, lo cual consiguieron en un cuarto detrás de la puerta al costado de (sic) chifonier, una bolsa de color azul y al abrirla contenía una piedra de color blanco, y habían varios trocitos de piedra de color blanco; seguidamente siguieron buscando en toda la casa y no consiguieron nada más…”(folio 21 de la incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO G.G.O.J. quien entre otras cosas manifestó: “…Llegamos a una casa de bloques gris sin frisar y había un señor gordo blanco bajito…Únicamente una señora gorda, blanca…Otra señora morena…Un muchacho flaco, blanco…Los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, nos reunieron a todos en la sala, después un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una videocámara, luego otro policía revisó a los muchachos y una muchacha policía revisó a las muchachas que estaban en la casa en un cuarto…Luego un policía comenzó a revisar la casa por la sala y encontraron (sic) nada más, luego fuimos hasta un cuarto y no consiguieron nada, después a otro cuarto y encontraron sobre una mesita, una pipa, luego otro cuarto y no encontraron nada, después un baño, luego la cocina, no encontrando nada, continuaron revisando la casa y no consiguieron más nada, después llego una muchacha policía con un perro, para que revisaran la casa, el perro consiguió en el cuarto del señor, una bolsa azul que tenía dentro como unas piedritas blancas, una bolsa negra que tenía un monte seco y una droga, el perro siguió revisando y no encontró más nada…”(folio 22 de la incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MAYORA CARABALLO E.J. quien entre otras cosas manifestó: “… Me indicaron que los acompañara hasta la zona uno para ser testigo de un allanamiento, luego me montaron en una patrulla hasta el sector corapalito, donde me baje en la entrada de un callejón y subimos unas escaleras, al final del callejón vi una casa de bloques y no estaba frisada, donde se iba a efectuar el allanamiento, después un funcionario leyó una orden frente a los dueños de la casa y otro estaba filmando con una cámara, empezaron a revisar toda la casa cuarto por cuarto, sala, baño y cocina, una vez revisada no encontraron nada, después entro un policía uniformado con un perro, donde consiguieron en un cuarto, en una bolsa unas peloticas de color blanca de presuntamente era (sic) droga, luego chequearon los demás cuartos y no encontraron nada…”(folio 23 de la incidencia).

Además, consta en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados al folio 38 de la incidencia, que el imputado CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, manifestó: “… yo tenía como 10 piedritas que eran para mi consumo personal, no quiero meter en problemas a todas estas personas que esta (sic) aquí detenidas, ellos no tienen nada que ver, pero no estoy de acuerdo con la cantidad de drogas que dicen en el acta policial que incautaron, eso de 24 gramos es demasiado…” y el imputado F.E.R.A., manifestó: “… yo si tenía sustancia ilícita, pero era para mi consumo personal, los que están aquí no tienen nada que ver…”

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos L.J.M.M., F.E.R.A. Y CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, en virtud de que la orden de allanamiento fue solicitada para realizar una visita domiciliaria en la residencia del imputado L.J.M.M., en la cual fue encontrada sustancia ilícita, específicamente: una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva de dieciséis (16) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, dos (02) envoltorios de papel metálico color plateado, contentivo cada una de una sustancia endurecida de color beige, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verdusco y dos (02) segmentos de regular tamaño, de una sustancia endurecida y compacta de color beige, todo esto corroborado no solo con la declaración de los funcionarios actuantes sino también de los ciudadanos que fungieron como testigos A.B.Y.Y., S.R.N.J., P.B.C.R., G.G.O.J., MAYORA CARABALLO E.J., quienes son contestes al afirmar que los funcionarios policiales luego de leer la orden de allanamiento realizan una revisión de toda la vivienda y en principio no encuentran nada, pero luego con la colaboración de un semoviente canino logran encontrar la sustancia ilícita escondida detrás de una de las puertas de la casa. Igualmente, en el presente caso no se puedo obviar el hecho de que los ciudadanos F.R. y Calogero Morgara Rodríguez, aceptaron que lo incautado se trataba de droga y que les pertenecía. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Atendiendo a los principios y garantías constitucionales, es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Adicionalmente, se entiende que el principio de presunción de inocencia esta íntimamente ligado a la detención preventiva, pues el mismo preserva la libertad del imputado hasta tanto no recaiga en su contra un pronunciamiento judicial, con el estricto cumplimiento de las normas legales, que lo prive preventivamente de la libertad por un tiempo limitado y proporcional al daño ocasionado por el delito cometido, es un principio iuris tantum, cuya prueba en contrario surge cuando recae una sentencia definitivamente firme que determine el grado de culpabilidad y desvirtúe la inocencia hasta entonces presumida. Y al respecto opina el Dr. E.L.P.S. “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99)

Las excepciones a la presunción de inocencia (detención preventiva), no solo están contenidas en las normas legales y constitucionales patrias, sino también en pactos y convenios internacionales, entre las cuales se destacan:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9: “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo…”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “…Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 7: “…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…”

En cuanto al derecho a la libertad personal, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

(Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López) (negrillas y subrayado de los decisores)

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.J.M.M., F.E.R.A. Y CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados L.J.M.M., F.E.R.A. Y CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.S.

LA JUEZ,

O.R.P.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000060

RM/NS/OR/gg

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