Decisión nº 47 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000123

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.J., venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la cédula de identidad No. 7.827.900, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: GIKSA SALAS y J.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.544 y 87.741, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENSING DE VENEZUELA, C.A. (antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el No. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en el Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.F.R., A.A.F.P. y JOANDERS J.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 79.847, 117.288 y 56.872, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Parte demandante (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.P.C., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.E.M.J., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., hoy denominada, ENSIGN DE VENEZUELA C.A.; JUZGADO QUE DECLARO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que impugna la sentencia dictada en primera instancia por cuanto se demandó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido el actor injustificadamente, que éste fue contratado en forma simulada para una obra determinada, que desempeñó sus funciones en una Gabarra propiedad de la empresa PDVSA, y la demandada no trajo a las actas el supuesto contrato celebrado con el actor; que el Juez valoró lo hoja de reporte, donde se señaló el supuesto contrato celebrado entre ENSING y PDVSA, que en su valoración afirmó que fue reconocido por el actor, pero que este es un documento que emana de un tercero y que el Juez no podía valorarlo, porque no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Que no se explica cómo se analizó la prueba informativa, pues PDVSA contestó negativamente, y que el Juez valoró la documental contentiva del Acta de Finalización del Contrato celebrado entre la demandada y PDVSA, y por ello consideró que el actor no había sido despedido en forma injustificada, sino que fue contratado para una obra determinada, donde finalizada la obra, terminaba la relación laboral. Que lo que hubo fue una relación laboral por tiempo indeterminado; que la parte demandada debió traer a los autos el contrato presuntamente celebrado por escrito y sin embargo, no lo trajo, porque simplemente no se celebró ningún contrato para una obra determinada; señala que en los recibos de pago de vacaciones se verifican los beneficios de la contratación colectiva; reclamando igualmente el concepto denominado: examen pre-retito; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien insistió en que la relación laboral que unió a la empresa con el actor lo fue mediante un contrato para una obra determinada. Que la empresa suministraba el personal para la perforación, pero que a través de una decisión del Ejecutivo Nacional, se prescindió del contrato de servicios que tenía celebrado la empresa PDVSA con la demandada y se levantó un acta de finalización de contrato; señala que la terminación de la relación laboral se debió a una causa no imputable a las partes; que no hubo despido injustificado, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de octubre de 2002, para la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., hoy denominada ENSINGN DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 19 de junio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Que la empresa alegó como causa de su despido la terminación del contrato de trabajo celebrado para una obra determinada, y siendo que el contrato que existió entre las partes fue un contrato a tiempo indeterminado, aduce que no existió motivo alguno que justificara su terminación. Que desde el inicio de la relación laboral, la patronal incluyó su cargo dentro de la clasificación de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, denominación con la que estuvo hasta el mes de agosto de 2006, cuando cambió la clasificación a Mecánico Staff. Que debido a su clasificación como trabajador de confianza se encontraba excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que la empresa le canceló como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 68.919,08, pero que con base a ese salario y el servicio prestado, la empresa debió cancelarle los conceptos que se indican a continuación: Días de sueldo, domingo trabajado diurno, domingo trabajado nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, descanso sistema diurno, descanso sistema nocturno, descanso compensatorio diurno, descanso trabajado diurno y ayuda de ciudad. Que le corresponde un salario normal de Bs. 134,26, al cual deben sumársele la incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional. Que demanda a la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., a los fines que le cancele las diferencias de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Adicional, 25 días de Antigüedad por liquidación, Antigüedad Adicional de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, examen médico pre-retiro, utilidades sobre vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; reclamando en consecuencia, por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.996,57, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio desde el día 22 de octubre de 2002 hasta el 19 de junio de 2007, por un espacio de 4 años, 7 meses y 28 días. Admitió los cargos desempeñados de Supervisor Mecánico, adscrito al Staff Mecánico de la empresa; del mismo modo admitió el salario mensual básico alegado de Bs. 2.067, 57. Negó el despido injustificado alegado por el actor en su libelo, ya que como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, fue contratado el actor para laborar en una obra específica, que al terminar la misma, la empresa procedió a liquidar al personal contratado para ello. Es por ello que niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.885,58 mensuales, aduciendo que el salario normal del último mes trabajado fue la cantidad de Bs. 2.812,50, vale decir, la cantidad de Bs. 93,75 diarios como se evidencia en los recibos de pago. De igual forma, negó que el actor se haya hecho acreedor de un salario integral de Bs. 177,98 diarios, ya que en realidad su último salario integral fue la cantidad de Bs. 137,75 diarios. Que el demandante se equivocó al momento de calcular el salario integral, ya que la alícuota de utilidades las prorrateó por un salario mensual, que siendo variable, lo calculó fijo, y que en tal sentido el actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 5.475,57 por concepto de utilidades fraccionadas, vale decir, Bs. 32,40 diarios y no Bs. 34,15 como éste lo manifestó. Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de Bs. 10.678,57 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador contratado para una obra determinada y no tenía la estabilidad establecida en el artículo 112 ejusdem. Niega que el demandante se haya hecho acreedor de Bs. 4.449,4 por concepto de 25 días de antigüedad, pues la empresa le canceló Bs. 3.443,98 por este concepto, véase forma de liquidación final. Niega que el accionante se haya hecho acreedor de 2 días adicionales de antigüedad en el año 2003, ya que este concepto sólo es procedente a partir del segundo año de servicios. Niega que el actor se haya hecho acreedor de las cantidades que señala en el escrito libelar, ya que éstas fueron acreditadas en el fideicomiso. Niega la cantidad reclamada de Bs. 5.770,58 por concepto de utilidades, ya que en realidad el actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 5.475,57 los cuales fueron cancelados en la liquidación final. Niega la cantidad reclamada de Bs. 2.010,14 por concepto de examen médico pre retiro, concepto éste cuya naturaleza u origen se desconoce. Niega la suma reclamada de Bs. 1.453,08 por concepto de utilidades sobre vacaciones 100%, concepto éste cuya naturaleza u origen se desconoce. Niega la suma de Bs. 2.349,53 por concepto de 17,5 días de vacaciones fraccionadas, aduciendo que el actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 1.640,62 por este concepto, los cuales fueron cancelados en la liquidación final. Niega la suma de Bs. 2.010,14 por concepto de 29,17 días de bono vacacional fraccionado, ya que el actor se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 2.011,74 por este concepto, los cuales fueron cancelados en la liquidación final. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.E.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. hoy denominada, ENSIGN DE VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral por tiempo indeterminado, y aduciendo que la relación estuvo regida por un contrato celebrado para una obra determinada, le corresponde a ésta última la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, así como los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago en treinta y cuatro (34) folios útiles, que en copia fotostáticas simples rielan marcados desde la letra A1 hasta la A34. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de vacaciones, en tres (3) folios útiles, que en copia fotostática simple rielan marcados con las letras B1, B2 y B3. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada tomaba en cuenta para determinar el salario normal los conceptos de ayuda de ciudad y bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de utilidades, en cuatro (4) folios útiles, que en copia fotostáticas simple rielan marcados con las letras C1, C2, C3 y C4. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada cancelaba al actor el 33.33% por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Forma de Liquidación Final, que en copia fotostática simple riela en un (1) folio útil marcado con la letra D1. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada canceló por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 12.820.073,55 (Bolívares históricos), sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante, cuestión que quedará dilucidada una vez se culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y se establezcan las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la demandada exhibiera: Los recibos de pago en treinta y cuatro (34) folios útiles, que rielan marcados desde la letra A1 hasta la A34; los recibos de pago de vacaciones, en tres (3) folios útiles, que rielan marcados con las letras B1, B2 y B3; c) los recibos de pago de utilidades, en cuatro (4) folios útiles, que rielan marcados con las letras C1, C2, C3 y C4 y la forma de liquidación final, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra D1. El análisis de este medio probatorio resulta a todas luces innecesario, toda vez que la parte demandada reconoció todas estas documentales consignadas por la parte actora en copia simple, las cuales ya fueron valoradas por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó reporte de empleo, que en original riela marcado con el número “1”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago, que en dos (2) ejemplares rielan marcados con los números 2 y 3 del expediente. Estas documentales fueron valoradas ut supra con el análisis de las pruebas evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de vacaciones y bono vacacional con sus respectivos vauchers, que en seis (6) folios útiles rielan marcados con los números del 4 al 9. Ya fue analizado este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos de pago de Utilidades vencidas y líquidas, que en nueve (09) folios útiles rielan marcadas con los números del 10 al 18. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de finalización y el anexo B del contrato suscrito entre ENSING DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el que se establecen los cargos suministrados por la contratista. Observa esta Juzgadora que esta documental no puede ser oponible al actor, en virtud de estar suscrita por la parte demandada y un tercero en el juicio (sociedad mercantil PDVSA); razón por la que se desecha del proceso; no logrando demostrar la parte demandada con este medio de prueba que celebró un contrato de trabajo para una obra determinada con la parte actora, en virtud de un contrato de servicios previamente celebrado con la empresa PDVSA. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó forma de liquidación final, que en tres (3) folios útiles riela marcada con los números 22, 23 y 24. Esta documental ya fue analizada cuando se valoraron las pruebas evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en su Departamento de Sistema Integral de Control de Contratistas, a los fines que remitiera la siguiente información: Si el ciudadano J.E.M.J., estuvo reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que esté o haya ejecutado la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para dicha empresa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no consta en las actas procesales respuestas ante tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento de Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los fines de que remitiera la siguiente información: Si el ciudadano J.E.M.J., se encuentra registrado en su base de datos y si ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito a un contrato que hiciera o haya ejecutado la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., para dicha empresa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta ante tal requerimiento en fecha 23 de septiembre de 2009, donde la empresa PDVSA informó que el ciudadano J.E.M.J., no se encuentra reportado en la base de datos o adscrito a contrato alguno que hiciera o que esté ejecutando la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. Se desecha del proceso este medio probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que remitiera la información siguiente: Si el ciudadano J.E.M.J., es cliente de esa institución bancaria, y en caso afirmativo, informara qué tipo de cuenta tuvo (cuenta corriente, nómina, de ahorro, fideicomiso, etc.) y en caso de tener alguna cuenta, remitiera los aportes o depósitos desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de junio de 2007. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta ante tal requerimiento, informando que no existen cuentas, colocaciones, fideicomisos, tarjetas u otros instrumentos a nombre del ciudadano J.E.M.J.. Se desecha este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que remitiera la información siguiente: Si el ciudadano J.E.M.J., es cliente de esa institución bancaria, y en caso afirmativo informara qué tipo de cuenta tuvo en dicha institución bancaria (cuenta corriente, nómina, de ahorro, fideicomiso, etc.) y en caso de tenerla remitiera los aportes o depósitos desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de junio de 2007. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la relación laboral que existió entre el actor ciudadano J.E.M.J. y la demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A., se constituyó bajo la figura de un contrato para una obra determinada, tal y como lo alegó la parte demandada; recayendo la carga probatoria en ésta última, o por el contrario es una relación a tiempo indeterminado. En segundo lugar, determinar si el actor, en virtud de las actividades desempeñadas dentro de la empresa, se cataloga como un Empleado de Dirección o un Trabajador de Confianza y por ende si es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; carga probatoria que igualmente recayó en la parte demandada, no logrando ésta demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Adujo la parte actora en su libelo de demanda que sostuvo una relación laboral con la empresa demandada regida bajo la figura de un contrato por tiempo indeterminado, siendo despedido injustificadamente, razón por la que, entre otros conceptos, reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al despido injustificado. Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó los alegatos formulados por el actor en su libelo, aduciendo que el actor fue contratado para laborar en una obra específica, y que al terminar esta obra, se procedió a liquidarlo; insistiendo la demandada, que la relación laboral que la unió con el actor, fue regida bajo los lineamientos de un contrato de trabajo para una obra determinada.

Así pues, en vista de los alegatos formulados por ambas partes, y la distribución de la carga probatoria ya establecida, debemos necesariamente avocarnos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 75 que textualmente dice:

Artículo 75.

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso: C.G.P. contra V.F.G.-SUDAMTEX C.A., en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dejó sentado:

…Ello así, y tal como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, la forma escrita. De manera que, era necesario para la recurrida establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado.

Siguiendo el criterio up supra, se verifica que en el presente caso, no existe en las actas procesales el “contrato para una obra determinada” presuntamente celebrado entre las partes, por lo que debe concluir esta sentenciadora que las partes involucradas en el presente procedimiento, al obligarse laboralmente, pretendieron hacerlo en forma indefinida, toda vez que las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de eminente orden público, y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexplicable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la Ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de la voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. Nuestra legislación laboral patria siempre ha perseguido la estabilidad de los trabajadores, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y la de su familia. En virtud de las consideraciones antes expuestas, SE DECLARA LA RELACION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS POR TIEMPO INDETERMINADO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Declarada la relación laboral por tiempo indeterminado entre las partes involucradas en el presente procedimiento, toca en segundo término dilucidar la calificación jurídica del actor de autos, toda vez que la empresa demandada adujo que las funciones por éste desempeñadas eran de un EMPLEADO DE DIRECCION, y por ende estaba excluido de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Así tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

Artículo 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

El artículo 45 ejusdem estipula:

Artículo 45.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la categoría de los Empleados de Dirección, ha indicado que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa; no puede pretenderse que se considere como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2.000).

En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado en forma indefinida sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a este Tribunal Superior las atribuciones o facultades a ejecutar. No quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de los trabajados a ejecutar; no constituyendo las actividades desplegadas por el trabajador un hecho relevante que lo caracterice como un EMPLEADO DE DIRECCION. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Determinada la relación de trabajo por tiempo indeterminado entre las partes aquí involucradas, y desestimado el alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que el actor se desempeñó como un empleado de dirección, se concluye igualmente que éste fue despedido injustificadamente, toda vez que no logró demostrar la reclamada que la relación laboral culminó por terminación de la obra. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto al salario normal alegado por el actor y discutido por la demandada, se observa que de los recibos de pago de salarios aportados por ambas partes, aparte de su salario básico, la demandada le cancelaba al actor mensualmente y de forma reiterada el concepto de ayuda de ciudad y bono nocturno, así los domingos trabajados. Por otra parte, la reclamada, para obtener el salario normal de las vacaciones que le correspondían al actor para el período 2004-2005, incluyó el bono vacacional y la ayuda de ciudad. Por lo tanto considera esta Juzgadora que el salario normal del trabajador está constituido por los siguientes elementos: El salario básico, Ayuda de ciudad, Bono nocturno y Domingos Trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto, y del despido injustificado de que fue objeto el demandante, el mismo se hizo acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora, a verificar los conceptos adeudados por la patronal al actor; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.E.M.J..

- FECHA DE INGRESO: 22 de octubre de 2002.

- FECHA DE EGRESO: 19 de junio de 2007.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 7 meses y 28 días.

- SALARIO DIARIO BÁSICO: Bs. 68.919,08 (Bolívares históricos).

- SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 93.749,99.

- SALARIO INTEGRAL: Bs. F 138.020,81.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, para mayor ilustración procede a realizar un cuadro esquemático para verificar la antigüedad del actor mes a mes especificando el salario básico y salario normal que incluye: (salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno y los domingos trabajados); además la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, por otro lado se verifica que existe meses que no constan en los recibos de pago consignados en las actas procesales, por lo tanto SE APLICARA EL SALARIO MINIMO DECRETADO PARA ESE AÑO, por lo tanto:

    Fecha Salario Básico Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad

    Feb.03 31.973,33 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Mar.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Abr.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    May.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Jun.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Jul.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Ago.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Sep.03 31.973,34 34.373,33 11.457,77 4.774,07 50.605,18 25.3025,90

    Oct.03 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Nov.03 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Dic.03 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Ene.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Feb.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Mar.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Abr.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 313705,89

    May.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Jun.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Jul.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Ago.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Sep.04 33.487,70 42.616,65 14.205,55 59.18,97 62.741,18 31.3705,89

    Oct.04 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Nov.04 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Dic.04 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Ene.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Feb.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Mar.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Abr.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    May.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Jun.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Jul.05 43.533,70 54.546,25 18.182,08 7.575,86 80.304,20 40.1521,00

    Ago.05 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Sep.05 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Oct.05 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Nov.05 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Dic.05 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Ene.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Feb.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Mar.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Abr.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    May.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Jun.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Jul.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Ago.06 59.157,91 75.000,01 25.000,00 10.416,66 110.416,68 55.2083,40

    Sep.06 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Oct.06 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Nov.06 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Dic.06 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Ene.07 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Feb.07 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Mar.07 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Abr.07 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    May.07 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    jun.07 68.919,08 93.750,00 31.250,00 13.020,83 138.020,83 69.0104,16

    Se denota de los cálculos realizados, que existe una diferencia entre el salario integral obtenido por dichos cálculos y el salario integral utilizado en la liquidación que realizó la parte demandada en la antigüedad del actor, por lo tanto tenemos: 25 días de antigüedad a razón de Bs. 138.020,83, resulta la cantidad de Bs. 3.450.520,75, y la parte demandada canceló Bs. 3.443.983,75, lo cual hay que deducirlo, resultando un total de Bs. 6.537,00(Bolívares Históricos), es decir, Bs. 6,56 (Bolívares actuales). ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los días adicionales, no existe en las actas procesales, prueba alguna que demuestre que la demandada canceló los días adicionales, por lo tanto:

    período días adicionales salario promedio antigüedad adicional

    10-03 a 10-04 2 62.741,00 12.548,20

    10-04 a 10-05 4 85.322,95 341.291,80

    10-05 a 10-06 6 112.717,03 676.302,18

    10-06 a 10-07 8 138.020,83 1.104.166,64

    total 2.247.242,62

    Se concluye en consecuencia, que la parte demandada le adeuda a la parte actora por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 2.253.779,62, (Bolívares Históricos), es decir, Bs. 2.253,78. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es decir, la Indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, se demostró en el ínterin del proceso, que el actor fue despedido injustificadamente, por tal razón, es procedente, el presente concepto, por lo que tenemos:

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 138.020,83, resulta la cantidad de Bs. 20.703.124,50 (Bolívares Históricos), es decir, Bs. 20.703,12. ASÍ SE ESTABLECE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 138.020,83, resultan Bs. 8.281.249,80 (Bolívares Históricos), es decir, Bs. 8.281,25. ASÍ SE ESTABLECE.

    LO QUE ARROJA LA CANTIDAD TOTAL DE BS. 28.984, 37. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007: Con respecto a las vacaciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada canceló las vacaciones fraccionadas debidamente, con un salario normal de Bs. 93.750,00, el mismo arrojado por esta alzada, por lo tanto dicho concepto se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2007: Con respecto al bono vacacional, observa esta Juzgadora que la parte demandada canceló las vacaciones fraccionadas indebidamente, con un salario básico de Bs. 68.919,08, lo cual es incorrecto, por cuanto tenía que ser cancelado con el salario normal de Bs. 93.750,00, por lo que le corresponden al actor 29,19 días x Bs. 93.750,00 (salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 2.736.562,50, descontándole lo ya percibido por el actor con respecto a este concepto, arroja un total de Bs. 724.815,45 (Bolívares Históricos), es decir, Bs.724,82. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el período 2007, el actor devengó la cantidad de Bs. 16.428.370,60, además de sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, resultando la suma de Bs. 20.805.558,10, con un total de Bs. 6.934.492,52 descontándole lo ya percibido por el actor con respecto a este concepto, resulta Bs. 1.458.916,47 (Bolívares Históricos), es decir, Bs.1.458, 92. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - EXAMEN MEDICO RETIRO: Al verificar esta Juzgadora las actas del proceso, específicamente los recibos de vacaciones, se constató que al actor le realizaban exámenes médicos de vacaciones, por ende, al momento de la culminación de la relación de trabajo debió realizarse el referido examen médico de retiro, y al no constar en actas su realización o la cancelación en su defecto, resulta procedente este concepto, correspondiéndole en consecuencia al actor, Bs. 2.010,14. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Todos estos conceptos arroja un total a pagar al actor de Bs. 35.432,03, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.E.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. hoy denominada, ENSIGN DE VENEZUELA C.A.

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. hoy denominada, ENSIGN DE VENEZUELA C.A., a pagar al actor ciudadano J.E.M. la cantidad de de Bs. 35.432,03, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter parcial de la condena. Se declara que ha concluido el acto.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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