Decisión nº XP01-P-2007-000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000564

ASUNTO : XP01-P-2007-000564

JUEZ: Abg. O.M.D.V.

FISCAL: Abg. O.A.P.M.

SECRETARIO: Abg. F.O.

IMPUTADOS: J.M.O., L.S.M. Y M.S.M.

DEFENSOR: Abg. J.V.Q.

En fecha 16 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., el Secretario F.O. y el alguacil M.M., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.M.O., titular de la cédula de identidad N° 17.387.792, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto López, Departamento del Meta Colombia, casado, de 38 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerto Nariño Departamento del Vichada República de Colombia; L.S.M., titular de la cédula de identidad N° 17.286.697, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Huila, Colombia, estado Civil Soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Nariño, Departamento del Vichada, Republica de Colombia y M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 86.079.048, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio, departamento del Meta, Colombia, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, Republica de Colombia, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se realizó el acto estando presentes en la sala de audiencias la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. O.P., el Defensor Público Abg. J.Q. y los imputados de autos.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, e hizo formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos J.M.O., titular de la cédula de ciudadanía N° 17.387.792, L.S.M., titular de la cédula de identidad (ciudadanía) N° 17.286.697, y M.S.M., titular de la cédula de ciudadanía N° 86.079.048, por la comisión de los delitos contemplados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo al Acta Policial, se pudo evidenciar que los ciudadanos Salas Mesa Liber, Salas Mesa Milton Y M.O.J., todos de nacionalidad Colombiana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, Comando Regional en virtud de haber sido sorprendidos en fecha 13 de Junio de 2007, en circunstancias de tiempo, modo y lugar como se leen del acta policial que se anexó, cuando el miércoles 13 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, se constituyeron en comisión con destino a Puerto de Samariapo, Parroquia Samariapo, Municipio Autana del Amazonas, con la finalidad de efectuar un recorrido de seguridad por el referido Puerto, sorprendieron rodando unos tambores de metal plástico desde la rampa de concreto del Puerto, al agua y de allí a una embarcación de tipo Curiara de 12 Pies de eslora aproximadamente, de Bandera Colombiana que se encontraba atracada en el Puerto sin autorización, y a tres ciudadanos de nacionalidad Colombiana, a quienes se les solicitó la documentación requerida para movilizar dichos tambores con combustibles y estos manifestaron no tenerlas, motivo por el cual la comisión procedió a detener preventivamente a los ciudadanos, todos sin permiso para encontrarse en el Territorio Nacional, a los mismos se les retuvo preventivamente un (01) tambor de metal color Negro con capacidad para Doscientos (200) Litros, llenos con combustible (Gasolina), un tambor plástico color Rojo con capacidad para Doscientos Veinte (220) Litros, lleno con combustible (Gasolina), un (01) tambor de metal color Anaranjado con capacidad para Doscientos (200) litros vacío, un (01) tambor de plástico color azul con capacidad para Doscientos Veinte (220) Litros vacío, un bidón plástico color azul con capacidad de Setenta y Cinco (75 litros, contentivo de Cincuenta (50) litros de combustible (gasolina), un bidón de plástico color Blanco con capacidad de setenta y cinco (75,) litros lleno de Combustible (Gasolina); un (01) bidón de plástico color Blanco con capacidad de Setenta y Cinco (75) litros vacío; un (01) bidón plástico color Verde con capacidad de Quince (15) litros vacío, un (01) Motor fuera de borda de Cuarenta (40) HP, sin capota, color Gris Plomo, marca AMAHA, serial 018713 y una Embarcación de Madera de 12 Pies de eslora, de Bandera Colombiana, siendo trasladados hasta sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante la ejecución del procedimiento fue testigo presencial el ciudadano R.T., titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.580.828. En virtud de todo lo antes expuesto, el Representante Fiscal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por practicar, y se decretare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ordinales 1 y 2 Ejusdem.

El defensor público Abg. J.Q., solicitó una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a todo evento sin aceptar la responsabilidad de sus defendidos.

Una vez, se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Cada uno de los imputados señaló su deseo de no declarar.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el transportar combustible para ser llevado fuera del territorio nacional sin cumplir con los requisitos legales evadiendo o tratando de evadir las leyes constituye delito lo que en este caso se materializó cuando los imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar en el cual fueron encontrados con el objeto material del delito, se evidenció que las personas que fueron aprehendidas en el lugar tienen de una u otra forma vinculación entre ellos lo que nos hace presumir que pueden ser autores o partícipes de este hecho; así mismo el delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. Consideró esta sentenciadora, suficientes los elementos de convicción presentados como el haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios en el mismo lugar de los hechos para suponer que han sido autores o partícipes del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que los imputados no tiene arraigo ni familiares en este estado, por ser nacionales del vecino país y tener su lugar de residencia en Puerto Nariño, Colombia, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse que es de ocho años en su límite máximo, existe el peligro de fuga. La figura jurídica de la flagrancia se conformó en el mismo momento en que los hoy imputados fueron sorprendidos y luego aprehendidos por los funcionarios en el lugar de los hechos. Por lo que se valora así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con la excepcional medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva penal, ubicando la solicitud del Ministerio Público ajustada a derecho y por lo tanto no se aparta de dicha solicitud.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia Pena en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.M.O., titular de la cédula de identidad N° 17.387.792, L.S.M., titular de la cédula de identidad N° 17.286.697, y M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 86.079.048, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que los imputados fueron aprehendidos en el lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decidió.- Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como notificación al consulado de Colombia. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

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