Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 27 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA N° 1C-544-10

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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: M.D.P.

DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO

FISCAL: ABG. M.A.F.C.

DEFENSORA: ABG. L.A.A.V.

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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada M.A.F.C., en la causa que se le sigue aL adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada L.A.A.V., Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, Estado Portuguesa.

PRIMERO

En fecha 04 de Enero de 2010, siendo las siete (7:00) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano M.M.D.P., compareció al comando Regional N° 4, destacamento N° 41, cuarto pelotón de la Guardia Nacional a los fines de denunciar que aproximadamente hace veinte Días, se le extraviaron de su finca denominada la esperanza, ubicada en el caserío Uverito, sector la capilla, la cantidad de doce (12) animales bovinos becerros sin ningún tipo de hierro o señal de identificación. Asimismo informo que un vecino de la zona le había manifestado que parte del ganado se encontraba en la finca el Mango, propiedad de los señores Muñoz y Urin Muñoz. En vista de esta Denuncia, se conformo una comisión integrada por los funcionarios SM/1RA. (GN). ARMANDO DELGADO , SM/2DA. (GN) LEONARDO GUEVARA BRAVO, S/M3RA (GN) RUBEN BOLAÑOS SAA Y SM. (GN). L.G.G., quienes se dirigieron al lugar indicado por el denunciante, donde efectivamente, observaron un lote de animales no encontrándose en la misma los propietarios de la finca; por tal motivo se trasladaron a la finca contigua siendo atendido por el ciudadano A.M.D. quien informo que la finca el Mango pertenecía a sus hermanos J.B.M. y Urin Muñoz, posteriormente se trasladaron a la finca el mango donde el denunciante reconoció a siete (07) de sus animales los cuales fueron retenidos quedando en calidad de deposito en la finca del denunciante. Posteriormente se presento la ciudadana Mailin Lamas y entrego un papel a la victima con los presuntos autores del hecho, por lo que se dirigieron a la residencia de cada uno de ellos encontrándose los mismos, dejándole la boleta de citación, presentándose posteriormente el día 05-01-2010 a las 10:00 horas de la mañana los ciudadanos J.B.M.D. de 28 años de edad, Urin A.M.D. de 25 años de edad, M.J.J.G.d. 25 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al comando dejándolo detenidos y puesto a disposición del Ministerio Publico.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Denuncia Común del ciudadano: M.M.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural del caserío el Taparo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 08-09-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor ganadero, titular de la cedula de identidad N° 15.400.138, y residenciado en el caserío Uverito Guanarito Estado Portuguesa, teléfonos; 0426-8595549, (folio 02 de la acta) y en consecuencia expuso lo siguiente: Hace aproximadamente como 20 días se me extraviaron de mi finca denominada la Esperanza ubicada en el caserío Uverito Sector la Capilla la cantidad de (12) animales bovinos becerros sin ningún tipo de hierro o señal de identificación, por lo que procedí a indagar por la zona y un vecino de la zona quien me sugirió que por medidas de seguridad no lo mencionara, me manifestó que parte de mi ganado o sea los becerros se encontraban en la finca denominada el Mango, propiedad de los señores J.M. Y URIN MUÑOZ, en vista de esa situación procedí a trasladarme hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanarito a formular la denuncia y a solicitar la inspección ocular a la finca antes mencionada a objeto de determinar si los animales de mi propiedad se encontraban allí, es todo lo que tengo que exponer.

  2. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SM/1RA, DELGADO M.A., Comandante Encargado del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivaria, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: El día 4 de Enero del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, previas instrucciones del ciudadano CAP. BRICEÑO PINTO J.R., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Salí de comisión en compañía del SM/2DA. (GN) LEONARDO GUEVARA BRAVO, S/M3RA (GN) RUBEN BOLAÑOS SAA Y SM. (GN). L.G.G., en un vehiculo militar placas (GN-1981), con destino al sector denominado Uverito Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano M.M.D.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.400.138, en relación al presunto robo de doce animales bovinos (Becerros), en tal sentido una vez dicho sector, nos apersonamos en la finca denominada el Mango, propiedad de los ciudadanos J.M. y Urin Muñoz en donde pudimos observar un lote de animales, en tal sentido procedimos a ubicar a los propietarios de la referida finca, siendo infructuosa su localización; por tal motivo nos trasladamos hasta la finca contigua donde fuimos atendidos por el ciudadano: A.A.M.D., portador de la cedula de identidad N° V-13.960.721, a quien se le pregunto en relación a si tenia conocimiento de quien era el propietario de la referida finca, manifestando que esa eran de sus hermanos de nombre URIN MUÑOZ DORANTE Y J.B.M.D., acto seguido le informamos del motivo de nuestra presencia en la zona, accediendo a acompañarnos hasta la finca denominada los Mangos lugar donde se encontraba el ganado el cual se procedió a encerrar en uno de los corrales, apreciamos unos cuarenta animales, donde una vez realizada la actividad llamamos al ciudadano: M.M.D.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.400.138, quien nos acompañaba para ese momento señalando siete (07) animales bovinos (Becerros) de color blanco, los cuales tres (03) animales presentaban el hierro señal perteneciente al ciudadano J.M. y cuatro (49 animales bovinos (Becerros) presentaban el hierro o señal perteneciente al ciudadano URIN MUÑOZ , acto seguido le manifestamos al ciudadano A.M., que para descartar sospechas íbamos a trasladar dicho ganado hasta la finca la esperanza propiedad del denunciante, con el objeto de someterse a estos siete (07) animales a la prueba de madreo o amamanto, la cual consiste en que el becerro busca por si solo a la vaca y si este es hijo de ella acepta que este se amamante, la cual resulto positiva en ese momento, acto seguido le manifestamos al ciudadano: A.A.M.D., portador de la cedula de identidad N° 13.960.721, que dichos animales iban a quedar retenidos como prueba del presunto delito de Abigeato y quedarían en calidad de deposito en la finca propiedad del denunciante, en tal sentido procedimos a elaborarle boletas de citaciones a los ciudadanos URIN MUÑOZ DORANTE Y J.B.M.D., para su comparecencia ante el Comando de la Guadia Nacional de Guanarito a los fines de que presentaran la documentación legal respectiva de la procedencia de dichos animales, una vez realizada esta actividad se presento al lugar la ciudadana MAILIYN LAMAS, quien manifestó ser la esposa del ciudadano J.B.M.D., manifestándole al denunciante que su marido URIN MUÑOZ, deseaba hablar con el a solas y que lo acompañara hasta el lugar donde estos estaban ocultos, por lo que el denunciante y se intimaron en la vegetación cerca del lugar, pasado cierto tiempo llega el denunciante y me entrega un papel con los nombres de los sujetos que presuntamente habían sustraído y vendido los animales bovinos a estos ciudadanos, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la residencia de estos sujeto, siendo imposible su localización por lo que se procedió a elaborar boleta de citación a los mismos, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la cede del comando, donde una vez allí, efectuamos llamada telefónica al ciudadano Abg. E.M., Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal, del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones a seguir en el presente caso, es todo.

  3. - Acta Policial suscrita por el funcionario SM/1RA. DELGADO M.A.J., Comandante encargado del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, comando regional N° 4, DE LA Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las averiguaciones relacionadas al Acta de Investigación Penal N° 002-10, de fecha 04 de Enero del presente año, las cuales guardan relación con uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y de la Ley Penal de Actividad Ganadera, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentaron a esta unidad previa boleta de citación los ciudadanos: L.A.G.J., C.I.V-19.867.062, J.B.M.D., C.I.V-15.139.924, URIN A.M.D., C.I.V 20.544.524, M.J.J.G., C.I.V-16.646.253, J.B.C.P., C.I.V-24506.538, a quienes se les informo de los hechos investigados, manifestando de manera espontánea los ciudadanos J.B.M.D., CIV-15.139.924, URIN A.M.D., C.I.V-20.544.524, que ellos habian comprado dichos animales a los ciudadanos L.A.G.J., CIV-19.867.062, M.J.J.G., CIV-16.646.253, J.B.C.P., CIV-24.606.730 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de esta situación se procedió a identificar como J.B.M.D. de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 23-05-80, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° V-15.139.924, residenciado en el caserío la Polera Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, URIN A.M.D., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-01-84, soltero, de profesión obrero, portador de la cedula de identidad N° V-20.544.524, residenciado en el caserío la Polera Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, M.J.J.G., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad nacido el 10-12-84, soltero de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° V-16.646.253, residenciado en el caserío el taparo parroquia la capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, J.B.C.P., de nacionalidad, de 19 años de edad nacido el 27-02-90, soltero de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° 24.606.730, residenciado en el caserío Uverite Parroquia de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, L.A.G.J., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido el 09-11-87, soltero de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° 19.867.062, residenciado en el caserío el Taparo Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le impusieron de sus derechos y garantías constitucionales y de los hechos que se le imputan por la presunta comisión de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano y de la Ley Penal de Actividad Ganadera, es Todo.

SEGUNDO

Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la Investigación, no establece plenamente la responsabilidad del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el denunciante ciudadano M.D.P. manifiesta e su declaración que de su finca denominada la Esperanza se le extraviaron la cantidad de 12 becerros bovinos, y que los mismos los habían observado en la finca denominada El Mango, la cual es propiedad de los ciudadanos J.M. Y URIN MUÑOZ, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hasta allá y verificar la permanencia de dichos animales en la finca antes mencionada, así mismo obtuvieron información de la ciudadana M.L., quien es la esposa del ciudadano J.M., y les proporciono un papel con el nombre de los presuntos autores del hurto de dichos animales, posteriormente los funcionarios libraron citaciones a los ciudadanos L.A.G., J.B.M., URIN MUÑOZ, M.J., J.B.C. Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quienes se presentaron voluntariamente al Comando de la Guardia donde quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico..

Sin embargo, no consta en las actas procesales el testimonio de testigos que hayan presenciado que el adolescente introducirse en la finca la esperanza y hurtarse los 12 becerros bovinos, así como no consta en las actas procesales la declaración de la ciudadana M.L. a fin de que de su versión de los hechos, es decir que solo se cuenta con lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional en el acta policial, no habiendo otra circunstancia que vincule al adolescente imputado con el hecho investigado, de tal manera que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de lo adolescente antes mencionados, y es por lo que solicito formalmente ante esta competente autoridad y de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público, es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano: M.D.P.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctimas y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1, TEMP,

ABG. A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG D.L..

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