Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004360

ASUNTO : EP01-R-2004-000094

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: M.G.G.

Victima: A.U.R.

Delitos: Homicidio Calificado

Defensa Privada: Abg. J.J.R.Q.

Parte Fiscal: Abg. R.I.. Fiscal Aux. 5° del Ministerio Público

Querellante: Abg. R.P.D.

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria

Por Sentencia de fecha 24.08.04, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al acusado M.G.G. por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Abogado R.I.Q., Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público y el Abogado Querellante R.P.D., respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestados por la defensa en su oportunidad legal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04.10.04, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

Por auto de fecha 19.10.04, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto tuvo lugar en la oportunidad fijada, según consta en Acta de Audiencia, que se transcribe a continuación:

En la audiencia del día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2004, siendo las 12 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal Abg. R.I. y con apelación del Abg. Querellante R.P. contra la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/08/2004.- Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dra. Y.P. deA., Dra. M.V.T. y su Secretaria Titular Abg. C.P.. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose en su condición de Querellante el Abogado R.P., de las victimas G.U. y A.M.R. , padres del hoy Occiso A.U.R., del defensor Público G.R., de la ausencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público a cargo del Abg. R.I. quien interpuso apelación en la presente causa y no hizo acto de presencia, ni del Acusado M.G.G. aún cuando se encuentran debidamente notificados del presente acto . Seguidamente se apertura el Acto y se le concede el derecho de palabra al Abg. R.P. quien expuso ampliamente los hechos y los alegatos en los cuales se basó, para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó muy respetuosamente a esta Corte Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de Apelación de sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo". Se le concede el Derecho de exponer a la parte defensora G.R., quien ratificó el escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 28 de Septiembre del presente año y solicitó a la Corte de Apelaciones declare sin lugar los recursos interpuestos por la Fiscalía y el Querellante y se ratifique o confirme la recurrida, Es todo" . Se le concede el derecho de exponer a la victima G.U. y manifestó a ésta Corte de Apelaciones que interceda para hacer justicia por la muerte de su hijo a quien no lo mataron sino lo acribillaron, que sospecha de 4 personas, entre ellas del hijo de mi hijo de nombre C.A., junto con su mujer Y.D. y la exconcubina de mi hijo de nombre C.R.P., junto con otras 2 personas más y sospechaba mucho del acusado pero como le dieron la libertad... Que se haga justicia." Oída las exposiciones de las partes, el juez presidente notifica a los presentes, que esta Alzada se reserva la décima (10) audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión …

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.

Primer Recurso:

El Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 24 de Agosto de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

El apelante, en el primer motivo, considera que la juzgadora incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue el recurrente infiriendo, que incurre la Juez de Instancia al dictar la sentencia, en ilogicidad al establecer que quedó sentada una duda razonable, a pesar de que contaba con todos y cada uno de los elementos que demostraron la culpabilidad de M.G.G., acreditando la existencia de tal duda en pequeñas contradicciones propias del transcurso del tiempo en la que pudieron incurrir algunos testigos y expertos, siendo que las diferentes apreciaciones acerca de un hecho, que a todas luces quedó demostrado, no fueron suficientes para restarle credibilidad, y tanto menos para ser considerados como lo estableció la recurrida como DUDA RAZONABLE. Considerando que es imposible pretender una exactitud en todas y cada una de las declaraciones, pues se debe considerar que el hecho acaeció aproximadamente un año y medio antes de que tales declaraciones se rindieran ante el Tribunal de Juicio.

Aduce, que también incurre en ilogicidad la Juez, al valorar una parte de lo dicho por los Funcionarios Policiales adscritos a la policía del estado Miranda, quienes efectuaron la aprehensión del acusado en la presente causa y desechar las versiones dadas por estos acerca de lo que el propio acusado al momento de su detención les manifestó, siendo estos contestes al exponer que el ciudadano M.G.G., admitió haber participado en una pelea en este Estado, en la cual utilizó un arma blanca produciendo heridas a una persona, pero pensaba que la misma no había muerto y que no regresó a Barinas el fin de semana siguiente, por haberse enterado de la muerte de la víctima, teniendo conocimiento de que era solicitado, no se presentó voluntariamente, dejando en evidencia su temor a ser descubierto, como en efecto sucedió, como autor del delito de Homicidio.

En el segundo motivo, manifiesta el apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora incurrió en su sentencia en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó la desincorporación del Abogado R.P., mediante incidencia planteada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por considerar que el mismo había sido contratado por las víctimas, pero obraba a favor del acusado; fundamentándose esta petición en los artículo 119 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que en este sentido la parte querellante manifestó que su fundamentación jurídica para estar en la sala de audiencias era que era un profesional del derecho y que hasta familiar de las víctimas. Infiere asimismo, el recurrente que el querellante, a pesar de haber manifestado de manera textual: “voy a adherirme en todas y cada una de sus partes a la acusación hecha por la fiscal del Ministerio Público y reproduzco el mérito y valor favorable a nuestra parte de las actas y actos procesales que están plasmados dentro del expediente”, se dedicó a esgrimir argumentos fútiles, que parecen sacados solo de su imaginación, contradiciendo no solo la lógica, las máximas de experiencia, sino el cúmulo de datos concordantes que aportaron todos y cada uno de los medios probatorios incorporados, ejerciendo contrario a lo que su cualidad de parte le exigía, acusaciones infundadas, a ciudadanos que no estaban siendo juzgados, logrando con ello inducir en error al Tribunal Mixto, para que prevaleciera la duda misma, en la cual se fundó al dictar su sentencia, con lo que se comprueba que tal querellante de manera maliciosa, entorpeció el desenvolvimiento de todas las audiencias que se llevaron a cabo con ocasión del presente juicio, haciendo gala del desconocimiento jurídico, al pretender incorporar pruebas, que no fueron promovidas, que no eran pertinentes, necesarias, ni legales, por lo cual el tribunal tuvo que apercibirlo en incontables oportunidades.

Concluyendo el apelante, que de su actuación en juicio se deduce la posibilidad cierta de que haya influido en los testigos, de manera especial en el ciudadano L.A.R., quien manifestó en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos, que dio una versión errónea en la Sala de Audiencias, previa indicación del Abogado R.P., alegando que el mismo influyó de manera directa en las aseveraciones hechas; lo cual plantea la duda razonable sobre que otras declaraciones pudieron haber estado influidas por éste, a lo cual es ese mismo momento se le apertura una investigación penal, signada con el número 06-F5-0343-04; considerando el apelante, que esto influyó de manera incontrovertible en el ánimo de los jueces escabinos, sembrando dudas que nunca existieron, y que trajeron como resultado una sentencia no acorde a lo alegado y probado en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Estimando que todo esto pudo haberse evitado, de haber sido declarado con lugar la incidencia planteada oportunamente por el Ministerio Público.

Proponiendo como solución, que de conformidad con el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, en el cual se garanticen todos los derechos y garantías al titular de la acción penal, y en el cual exista la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas y adjetivas y se traduzcan en una administración de justicias, como lo establece la Carta Magna en su artículo 2. Como probanzas promueve, el auto de apertura de investigación N° 06-F5-0343-04, donde figuran como imputados los ciudadanos R.P. y L.A.R. y el video cinta de la filmación, que corresponde a la reconstrucción de los hechos, utilizada por el Tribunal, para fundar su decisión.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos sus pronunciamientos, se revoque la sentencia aquí apelada y se ordene la realización de nuevo juicio.

Por su parte el Abg. R.P., en su carácter de querellante, presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

El apelante, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a este juicio le hizo falta y le hace falta una instancia o unas instancias para esclarecer quien o quienes fueron los responsables del homicidio de Amable y considera que debe llevarse a efecto por intermedio de un careo, de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las personas que incurrieron en manifiestas contradicciones en cuanto a los hechos o circunstancias importantes del juicio y que se les aplique la regla del testimonio.

Prosigue el recurrente, haciendo un extenso relato de la serie de contradicciones que a su juicio existen en el texto de la sentencia (folios 404 al 412), las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.

En su petitorio, solicita un careo de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer la autoría del homicidio del difunto Amable y que debe efectuarse entre las personas que incurrieron en manifiestas contradicciones, cuyo resumen lo expresó en el presente escrito de apelación. Finalmente, pide que este recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y hallado con lugar en la definitiva.

En su oportunidad legal el Defensor Público, Abogado G.R.A., dio contestación a los recursos interpuestos, en los siguientes términos:

Considera la defensa, que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación. Infiriendo, que los recurrentes no explican el porqué fundamentan la apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Juzgadora en su sentencia expresa sus razones lógicas y jurídicas que extrajo de los hechos que se ventilaron en el Juicio Oral y Público, realizó un análisis preciso, detallado y comparativo, valorando cada una de las pruebas debatidas que permitieron obtener la absolutoria a favor de su representado.

Prosigue aduciendo, que en lo que respecta a las contradicciones señaladas en los escritos de apelación, considera que los recurrentes están errados, pues se dice que hay contradicción en el fallo, cuando contiene una descripción de los hechos que se dan por probados y que no se corresponden con el resultado emitido por el Juez; y en el presente caso, en virtud de que en el debate no se logró probar la culpabilidad de mi defendido, con ninguna de las pruebas evacuadas; que luego de analizadas y valoradas, dio lugar a una sentencia justa, absolutoria a favor de su defendido.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar los mencionados recursos y confirme la sentencia dictada en fecha 24.08.04 y dictada en su texto íntegro en fecha 07.09.04.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos interpuestos por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos de los accionantes, se basan en el ordinal 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y errónea aplicación de norma jurídica, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Nº, 1 de este Circuito Judicial Penal..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve al acusado M.G.G., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, expresa:

“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es el contemplado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. En perjuicio del ciudadano A.U., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrada la existencia de tal hecho delictual, tal y como se deduce de la declaración de la funcionario V. deT. quien realizó la Autopsia de ley, así como de este documento que obra agregado al folio 32 y su vuelto, igualmente del Acta de Defunción de fecha 16 de mayo de 2003, suscrita por S.M., P. delM.A.J. deS., que obra agregada al folio 34, corroborándose de ésta manera de forma fehaciente que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano A.U. y que las causas de ésta fueron heridas producidas con arma blanca, verificándose de ésta manera la lesión de bien jurídico protegido por la norma. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado M.G.G., en el delito dado por probado en razón del siguiente análisis valorativo del acervo probatorio presentado al conocimiento de quienes deciden:

La inspección Ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional S.B. deB., estuvo a todas luces deficiente pues, se pudo evidenciar que en la misma no se deja constancia de circunstancias que han debido reflejarse para la mayor ilustración de los hechos acaecidos, por ejemplo, no se deja constancia de las características del sitio a inspeccionar, tales como la descripción del mismo, numero de habitaciones, etc., lo que resulta importante pues, según el dicho de los testigos existen marcadas contradicciones al describir por éstos los sitios de la residencia donde supuestamente se suscitaron los enfrentamientos. Por otra parte, no hubo una fijación, ni fotográfica ni descriptiva en las actas procesales, en las cuales se describiera el tipo de rastros de sustancia hemática, contando para ello con la memoria de los funcionarios quienes cono se hace evidente de la trascripción hecha de sus declaraciones, describen de manera diferente lo que ha debido ser percibido de igual forma. Así se tiene la declaración del funcionario Velásquez quien no recordó haber observado en la inspección ocular más de tres cuartos en la vivienda, siendo que tal y como se pudo constatar en la reconstrucción de los hechos, al Tribunal trasladarse al sitio del suceso, dicha vivienda posee dos cuarto más, en los cuales según la versión dada por el testigo L.A. también se suscita la lucha entre el acusado, la víctima y su hijo C.A.U.. Por otra parte, en cuanto a la autopsia realizada, al ser interrogada la médico anatomopatóloga acerca de la misma, oportunidad en la cual se le garantiza a las partes la posibilidad de controvertir ésta prueba, quedó evidenciado que en la misma prueba documental no se dejó constancia de la trayectoria de todas las heridas impidiendo de ésta manera determinar si todas ellas habían sido producidas por la misma persona, al tratarse de una persona diestra o zurda, lo que si quedó claro es que no todas las heridas dejaron las mismas marcas en la humanidad de la víctima, siendo así, se deduce que algunas fueron producidas por un arma que deja como huellas bordes irregulares mientras que otras no, al ser interrogada la experto que realizó esta diligencia, la misma manifestó que en efecto algunas de éstas heridas pudieron haber sido producidas por un arma blanca dentada. Ahora bien, si unas heridas son producidas por un arma dentada y otras no, es lógico inferir que el hecho fue cometido con más de un arma, por lo que se estaría en presencia de más de un autor del delito, sin poder determinarse en todo caso quién portaba el arma que inflingió la herida mortal, la cual es descrita y numerada como “quinta” dentro de la necropsia. Siendo esto así, y habiendo sido contestes todos los testigos presénciales en que el acusado portaba un arma, un solo cuchillo, qué heridas pueden determinarse como producto de la acción del acusado y cuáles no. Incluso, la propia experto manifestó que por las características de la herida que presentaba el occiso en la cabeza, esta pudo haber sido realizada con una botella, es decir, que en el hecho han podido utilizarse armas blancas (dentadas y lisas) y hasta botellas. Todos los testigos presénciales describen el arma utilizada presuntamente por el acusado de manera diferente, Y.C.D. dice haberle visto un cuchillo liso y largo, recto, C.A.U. sostiene que se trató de un cuchillo de los comúnmente denominados “pico de loro” es decir, recto pero con la punta curveada, mientras que L.A.R. sostiene que se trataba de una navaja. Según el experto Velásquez, quien se encargó de hacer la inspección a la morgue donde se encontraba el occiso, éste portaba un short de color verde, lo cual es relevante pues se planteó durante el Juicio la posibilidad de que el cadáver había sido manipulado, es decir, que había sido alterado del estado en el cual había verdaderamente quedado al momento de los hechos. Ambos funcionarios de la inspección ocular manifestaron que en la casa no había armas de fuego, sin embargo, C.A. y L.A. manifiestan que en la casa existían para el momento de los hechos dos báculas, las cuales posteriormente fueron sacadas de éste sitio, en consecuencia quedó claro que el sitio del suceso fue modificado antes de que se hiciera la inspección ocular por parte de los funcionarios encargados de ésta. Sumamente determinante resulta el hecho de que ninguno de los funcionarios de la inspección ocular notaron la existencia de sustancia hemática ni en el porche de la casa ni en la puerta de atrás por la que presuntamente huye el acusado, sin embargo, todos los testigos son contestes en afirmar que el acusado, con las manos y el cuchillo ensangrentados se dirige primero al porche y luego con las manos llenas de sangre y el cuchillo también, abre la puerta trasera, que esta dotada de un cerrojo que debe ser manipulado para huir, sin embargo, cómo pudo permanecer con manos y cuchillo ensangrentados en el porche y no dejar rastro de sangre en éste, y más aún, cómo pudo manipular un cerrojo y no dejar huellas de sangre en el mismo ni en el resto de la puerta. Según lo asentado en el acta de inspección al cadáver, el short que éste portaba no tenía rastros de sangre, pero, es lógico pensar que una persona que ha sufrido heridas de la naturaleza que sufrió esta víctima, que fueron suficientes para dejar rastros de sangre en el cuarto, en el pasillo al irse deslizando por éste, y siendo que todas las heridas fueron sufridas del torso hacia arriba, que la vestimenta que cargaba no se hubiera impregnado de su sangre?, de donde es lógico pensar que el cadáver efectivamente fue cambiado al momento de ser trasladado al hospital, lo que no resulta tan claro es el por qué de tal circunstancia. De otra parte establecen los expertos de la inspección ocular que en la habitación de la víctima había rastros de pisadas con zapatos impregnadas de la sangre de la víctima, que entraban y salían del cuarto, pero el acusado estaba descalzo, pues sus zapatos se encontraron en el sitio del suceso sin rastros de sangre, y la víctima según el experto R.G., dejo huellas de sangre al estarse arrastrando hacia la parte de atrás, y tales huellas que necesariamente describían el traslado de la propia víctima eran también de una persona descalza, entonces, si la víctima estaba descalza y el acusado también, a quién pertenecen las pisadas en la sangre si los testigos dicen no haber alterado el sitio del suceso ni haber entrado a la habitación de la víctima?, surge en tal sentido la posibilidad de que en la lucha que se llevó a cabo aquella noche y de la cual resultó una persona fallecida hayan intervenido más de dos personas. Igualmente los funcionarios no consiguen dentro de la vivienda ningún rastro de lucha, es decir, no consiguen mesas rotas o vidrios, que según la versión de C.A. utilizó para lanzarle al acusado lo primero y fue el sonido que escucharon L.A. y Gabino por lo cual se asustaron y salieron corriendo pensando que eran disparos en el caso de los vidrios, también según versión de C.A., sino que consiguen una mesa, con algunos adornos sobre ella, en el mismo sitio de donde dice C.A. y corrobora L.A. estaba la mesa utilizada por aquel. Dijo igualmente L.A. que en la sala había una mesita destrozada, lo que lleva a pensar que, o bien no estaba, por lo cual no se dejó constancia, o bien el sitio fue modificado. En cuanto a las huellas de sangre por proyección al final del pasillo donde según la versión dada por C.A., el acusado le inflinge las otras cinco puñaladas a su padre no constan en el acta de inspección ocular. Analizaremos ahora las contradicciones que se presentaron en cuanto a las versiones aportadas por parte de los testigos presénciales del hecho. Al inicio de todas las declaraciones, momento en el cual se expone la narrativa inicial de cada uno de los testigos, C.A. manifiesta que al llegar su padre en compañía de M.G., él sale a abrirle la puerta, M.G. dice que la abre el señor Amable, Y.C. dice en un primer momento que es ella quien abre la puerta, después sostiene que fueron los dos, C.A. y ella quienes abren. En cuanto a las heridas que presentaba el señor Amable cuando su hijo lo ve la primera vez con éstas, éste manifiesta que estaba herido en el cuello y en el pecho a la altura de la tetilla, si esto fue así, una de las primeras dos heridas fue la herida mortal, pues es la que por su ubicación se corresponde con la descrita en la autopsia, lo que tendría sentido en razón de la cantidad de sangre que pierde la víctima en el cuarto (incluso C.A. dice que ya había un charco de sangre donde estaba su padre parado y que le extraño por qué había tardado tanto en llamarlo), en el pasillo, por las paredes y hasta el final; sin embargo, si fue la herida mortal que perforó el pericardio de la víctima fue una de las primeras que éste recibió, no es posible la versión aportada por C.A. según la cual su padre camina hasta el lavadero y una vez que el llega allí tratando de esquivar las puñaladas que Miller le lanzaba, interviene separándolo y emprende nuevamente una lucha con el agresor, decimos que no pudo ser cierto porque la propia médico anatomopatólogo estableció que con una herida de tal naturaleza la persona sobrevive de un minuto a dos, pierde demasiada sangre y el corazón en vez de bombearla lo que hace es expulsarla de sus canales regulares o bien hacia afuera, como en parte sucedió con este caso dados los marcados rastros de sangre que habían en el sitio, o bien hacia dentro del propio organismo, que también sucedió por la hemorragia interna que presentaba el cadáver, pero, en todo caso, tal herida hace que la persona pierda casi de inmediato sus fuerzas y entre en un tipo de shock, mal podría pensarse entonces que en tal circunstancia la víctima tuviera las fuerzas necesarias para apartar a su hijo del agresor y sostener una lucha con éste, sencillamente no puede ser cierto porque para ese momento ya no tenía fuerza. Aun y cuando hubiese sucedido lo que la propia experto médico asentó como posible de que se hubiera producido una especie de taponamiento lo que habría conservado a la víctima con signos vitales por más tiempo, clínicamente es imposible que aunque vivo conservara sus fuerzas, aún considerando el tamaño y la talla de éste. La versión de éste testigo en cuanto a las heridas observadas en primer término cambia al momento de la reconstrucción de los hechos cuando establece que tal herida estaba en la región axilar. Sostiene C.A. que mantiene un enfrentamiento con M.G. en la sala, que al llegar al lavadero su padre lo aparta, sostiene también que Y.C. lo vio todo, dice que toma una mesa que estaba ahí y se la lanza al acusado, después de la declaración de L.A. dice que la mesa estaba en el cuarto de éste, lo que no se corresponde con la primera versión. Yanei por su parte dice que no vio nada acerca de la pelea, solo cuando sale el acusado con sus manos ensangrentadas y el cuchillo y abre la puerta de atrás para luego huir; L.A. dice primero que se da cuenta de la pelea porque llegan hasta el cuarto donde el se encontraba durmiendo con Gabino, la víctima, C.A. y el acusado, que “casi le caen encima”, después en la reconstrucción de los hechos dice que el no vio nada porque salió corriendo de inmediato, y después dice que alguien entró, saco una mesa de su cuarto y por eso se asusta y sale en veloz carrera hacia los potreros. C.A. manifiesta que en la casa había un solo juego de llaves, igualmente lo hace Yanei, pero L.A. dice que cada quien tenía su llave, para luego en la reconstrucción de los hechos sostener que quería aclarar el punto de las llaves y que habían solo tres. C.A. dice que al oír los vidrios que caían Gabino y L.A. salen corriendo de la casa, vidrios éstos que según la primera versión aportada por C.A. caen en la puerta de la cocina y luego son los objetos que estaban sobre la mesa en el cuarto de L.A. (misma mesa que los funcionarios observaron en el mismo lugar y con los mismos objetos encima de donde presuntamente había sido tomada), Yanei dice que Gabino y L.A. estaban durmiendo y se despiertan cuando ella grita a C.A. que su papá se estaba cayendo, que en ese momento ellos ven a la víctima, L.A. dice primero que el escucha bulla y cuando llegan peleando a su habitación en vez de intervenir se asusta y sale corriendo, después dice que sale corriendo cuando alguien entra a su cuarto y no ve nada, pero al describir el arma que portaba el acusado dice que se trataba de una navaja, si no ve la pelea, su cuarto estaba oscuro cuando entra alguien a sacar una mesa y el sale corriendo, ¿en que momento ve el arma que presuntamente cargaba el acusado?. Si salió corriendo al potrero antes de que la pelea hubiese terminado, ¿Cómo ve cuando la víctima cae, si era de noche en un sitio con muy poca iluminación, siendo que ya debía haberse alejado?. En cuanto a la vestimenta del occiso, C.A. dice que se trataba de un short rojo, Yanei dice que era verde y que tenía sangre, L.A. dice que era anaranjado, R. delC.P. dice que era rojo y estaba ensangrentado y los funcionarios que hicieron la inspección al cadáver y así lo dejan asentado en el acta sostienen que era verde y que no tenía sangre. Misma consideración en éste punto ya hecha acerca de una vestimenta sin sangre cuando sufre tantas heridas que le ocasionan la pérdida de tanta sangre. De donde podría deducirse que el cadáver fue cambiado o vestido con posterioridad a los hechos. C.A. dice que la mesa que el le lanza a Miller se queda quebrada en el lavadero, L.A. dice que la vio en la sala, la inspección ocular dice que no la hay. En cuanto a la ubicación de la ciudadana Y.C. mientras se suscitaban los hechos, C.A. dice primero que ella vio todo, después dice que estaba en el cuarto todo el tiempo hasta que su papá cae y ella sale, Yanei dice que estaba en el cuarto y sale para ver al acusado abriendo la puerta de atrás con las manos llenas de sangre para escapar; L.A. dice primero que Carlos la había encerrado ene l cuarto porque el acusado había tratado de lanzarle a ella una puñalada así que la intentó proteger (nuevamente si no vio la pelea esto era algo que no podía saber), y después dice que se quedó en el cuarto llorando todo el tiempo y no salió hasta que estaban tratando de trasladar al herido. En cuanto a las manchas de sangre, C.A. dice que había un charco en la puerta del cuarto bajo su padre al momento que éste lo llamó, la inspección dice que no, que el único charco estaba afuera donde cayó el cuerpo, L.A. dice que había sangre hasta en su cuarto, que esa fue la razón por la cual no se quedó a dormir allí esa noche, porque le dio miedo, mientras que la inspección dice que allí no había sangre. El querellante dijo que había sangre por toda la casa cuando el fue al día siguiente de los hechos, incluso en el cuarto de atrás, surge nuevamente la pregunta acerca de si la escena del crimen fue modificada. En las primeras versiones C.A. sostiene que tenía excelentes relaciones con su padre, que ese día el fue al bar a buscarlo; Yanei dice que el señor Amable se va al bar a buscar a C.A. porque no le gustaba que estuviera bebiendo, L.A. dice que el señor Amable se fue al bar a buscar a su hijo porque le molestaba cuando bebía. Con tales contradicciones acotadas surgen las siguientes deducciones del Tribunal: las aseveraciones de L.A.R. llevan a pensar a quienes deciden que este ciudadano estuvo presente al momento en el que se suscita la pelea, por todos los elementos descriptivos de ésta que el manifiesta haber visto y que de no estar en el sitio de ninguna manera podía haber constatado. De otra parte, si la herida mortal descrita en primer lugar por C.A. fue una de las primeras en recibir la víctima, científicamente no pudo luchar, interponerse entre su hijo y M.G., para finalmente caer luego de un recorrido que abarcó del cuarto que esta en la parte anterior de la casa, hasta el lavadero que esta al final de la misma y de ahí al patio donde finalmente cae (versión de C.A.), ni tanto menos del cuarto, al lavadero, pelea, van al cuarto posterior y después al patio y caer (versión L.A.). Si M.G., según las versiones aportadas por C.A. y Yanei, tenía las manos llenas de sangre y también el cuchillo (que los dos describen de manera diferente, al igual que L.A. que le vio no se sabe en qué momento una navaja) ha debido necesariamente que dejar huellas de sangre en el porche y sobretodo en la puerta de tras que supuestamente abre él mismo para escapar, y esto no fue así porque según la inspección ocular en tales sitios no había rastros de sangre. Si entre las heridas que dice haberle visto C.A. a su padre en el cuarto, no estaba la herida mortal, sino que esta le fue inflingida al final del pasillo, no hubiese dejado tantos rastros de sangre como los que se verificaron en la inspección ocular, porque como bien explicó la médico anatomopatólogo, ninguna de las restantes seis heridas producían tal sangramiento, solo aquella que comprometió al corazón, es decir, la mortal, máxime cuando según la versión de C.A. en ese momento solo tenía dos heridas. Por último, no tiene ninguna lógica que si los ciudadanos Gabino y L.A. salen corriendo asustados de la casa, tal y como lo señala éste último en la reconstrucción de los hechos, C.A. los hubiera visto al final de la pelea, aun a pocos metros de la casa y en completa oscuridad, porque aun y cuando hubiese estado prendida la luz de la parte de atrás d la casa, con la reconstrucción se pudo verificar que no existía mayor visibilidad hacia éstas áreas.

Es menester aclarar que al momento de la reconstrucción de los hechos ya todos los testigos habían declarado, por lo que es factible que en ésta oportunidad se hubiesen puesto de acuerdo para acomodar unas versiones a las otras, de donde se deduce que la razón por la cual el ciudadano L.A.R. cambia abruptamente su versión de los hechos no es la inverosímilmente alegada de que “el querellante le había dicho que dijera eso pero que el lo dijo sin acordarse de que había sido éste quien se lo dijo y después se acordó”, sino sencillamente, utilizando las máximas de la experiencia, que esta fue la única manera de adecuar la declaración que se había presentado más controvertida durante el juicio.

Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al Juicio Oral y Público, de manera particular y concatenándolas entre si, se verifica y justifica la fundamentación que hace surgir la duda razonable en la conciencia de quienes deciden acerca del hecho típico dado por probado. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano M.G.G., en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 N° 1° del Código Penal, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no obstante condujo hacia ésta situación. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, dadas las contradicciones entre las pruebas testificales consigo mismas y con las pruebas técnicas evacuadas, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quienes deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas, e incluso en la búsqueda de la verdad, acordado una prueba nueva, como lo fue la reconstrucción de los hechos, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de M.G.G. en los hechos acusados.

Por último, es menester agregar, que a criterio de quienes deciden, la justicia, cuando no es precisa, es injusta. Y sin una prueba suficiente y no contradictoria de cargo contra M.G.G., nadie puede evitar la duda de que este ciudadano haya estado cargando con una culpa que no le corresponde y que, por consiguiente, el (o la) responsable del crimen de A.U. siga en libertad que no merece.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano M.G. GUDIÑO…”

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que el apelante, en la primera y segunda denuncia, las fundamenta en la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos primeros supuestos, es decir, la falta de motivación y manifiesta la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en el primer motivo de apelación, considera que la juzgadora, incurre en ilogicidad al establecer que quedó sentada una duda razonable, basándose en pequeñas contradicciones de los testigos y expertos, por el transcurso del tiempo, no esta de acuerdo con la sentencia absolutoria a favor del acusado, porque contaba con todos y cada uno de los elementos que demostraron la culpabilidad del mismo.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que al apelante, no le asiste la razón, ya que la Juzgadora, en el Capítulo III y IV de dicha sentencia cuando describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público, así tenemos que el a quo al valorar las deposiciones de los ciudadanos: G.U.D., padre del occiso, víctima querellante, Funcionarios de las Fuerzas Policiales del Estado M.A.E.S.R.M., J.R., C.A.U., hijo de la víctima, R.D.C.P.P., ex concubina de la víctima, Y.C.D.M., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.R.V., L.A.R., Funcionario… Ray , Dra. V.D.T., Médico Anatomopatólogo, quien ratifica Protocolo de Autopsia. Igualmente incorpora y valora cada uno de las pruebas documentales, siguientes: Reconocimientos en Rueda de individuos al acusado, por parte de los ciudadanos M. delC.G.M., C.A.U.P., Y.C.D.M., acta de Inspección realizada en la Morgue del Hospital León Tapias, de fecha 05 de mayo de 2003, acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 05 de mayo de 2003, acta de experticia a objetos hallados en el sitio del suceso, autopsia N° A.F. 92/003, de fecha 05 de mayo de 2003, realizada sobre el cadáver de la víctima, acta de Defunción de la víctima, acta levantada con ocasión a la reconstrucción de los hechos. Las mismas fueron valoradas una a una por el Tribunal, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando la existencia del hecho punible, es decir el Delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, del ciudadano A.U.R. (occiso), pero, que con relación al acusado, M.G.G., a su responsabilidad penal, surgió duda razonable, acerca del hecho típico dado por probado.

Esta Alzada, después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observando que el a quo en aras de impartir justicia, con el acuerdo de todas las partes y ante las contradicciones que se suscitaron en este juicio oral y público, incorporan una prueba nueva; se trasladan hasta el propio sitio de los hechos, realizan una reconstrucción de los mismos; y ni aun así, esclarecieron o se logro determinar la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, no existiendo la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico producido, para poder atribuirle objetivamente la responsabilidad penal; considerando que la recurrida al dictar el fallo, lo hizo previo a la apreciación directa sobre los hechos, al establecer que: “…estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano M.G.G., en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 N° 1° del Código Penal, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo…”, basándose en las grandes contradicciones presentadas en la evacuación de las pruebas, del contradictorio, en donde no quedo demostrado la culpabilidad del acusado; esta alzada respetando el Principio de Inmediación procesal; que sólo es posible controlar por esta Instancia superior, en vista del proceso lógico en que los Juzgadores han valorado las pruebas al expresar sus convicciones, y en virtud de que el apelante ha invocado en su recurso, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, “por pequeñas contradicciones propias del transcurrir del tiempo,” verificó que el fallo no adolece de tal vicio, ya que la recurrida realizó, un razonamiento lógico de las probanzas, el cual se corresponde con el dispositivo del fallo; al absolver al acusado M.G.G., lo que se deduce al momento de dictar sentencia, cuando determinaron: “... quienes deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas, e incluso en la búsqueda de la verdad, acordado una prueba nueva, como lo fue la reconstrucción de los hechos, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de M.G.G. en los hechos acusados, observándose que su decisión se ajusta a los hechos fijados, en base a las probanzas obtenidas en el juicio, no se evidencia vicio de contradicción en su motivación, no son pequeñas contradicciones lo que llevo al a quo a tomar tal decisión como lo afirma el apelante, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia del presente recurso de apelación. Y Así Se Decide

En el segundo motivo, manifiesta el apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora incurrió en su sentencia en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó la desincorporación del Abogado R.P., mediante incidencia planteada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por considerar que el mismo había sido contratado por las víctimas, pero obraba a favor del acusado; que de manera maliciosa entorpeció el desenvolvimiento de las audiencias del juicio, haciendo gala del desconocimiento jurídico, que ejerció de manera contraria a lo que su condición de parte le exigía, que logro inducir en error al testigos L.A.R., y al Tribunal Mixto, para que prevaleciera la duda misma.

Dicho lo anterior, precisa esta Corte como lo ha expresado en sentencias anteriores, que la declaratoria con lugar de esta infracción prevista en el ordinal 4° del artículo 452 Procesal, por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma jurídica, permite a esta Instancia Superior, como Tribunal de derecho, producir una sentencia propia, tal como lo prevé el artículo 457 Procesal, en virtud de que sólo se corrigen los errores de derecho y esta Corte sentencia con las comprobaciones de hecho previamente fijadas por la sentencia recurrida; por ello cuando se invoca este ordinal 4°, el apelante debe ser muy cuidadoso ya que siempre debe referirse a los típicos casos de infracción de Ley por error de derecho; como sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, de la participación de los imputados, o los errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena.

En el presente caso, es preciso recalcar, que se realizó un juicio de reproche personal en contra del acusado M.G.G., por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si era o no responsable del delito acusado por la fiscalía de Homicidio Calificado, por motivos fútiles; determinando la recurrida la no culpabilidad de acuerdo a las probanzas, motivando su decisión en la duda razonable para absolverlo, los otros aspectos como el alegado por el accionante referido a que el Tribunal no declaro con lugar la incidencia planteada por la representación fiscal, sobre la desincorporación del abogado R.P. representante del querellante, del juicio y la incorporación de otras víctimas hijos presentes, fueron planteadas y resueltas en el contradictorio, materia de decisión propia del Tribunal de primera instancia, quien tenía la inmediación procesal, pero aunque no se corresponde con el fundamento denunciado, esta Sala revisó que la sentencia y en cuanto a lo denunciado, se observó que en ningún momento los juzgadores, le coartaron derechos a las víctimas (hijos) presentes, en el proceso; se le otorgó al abogado querellante constituido en el lapso legal, representando al padre de la víctima, su condición de parte y su participación en el juicio; en cuanto al entorpecimiento del mismo en el juicio, señalamiento que hace el representante fiscal, del error en que hizo incurrir al Tribunal Mixto y la contradicción del testigo L.A.R., esta alzada de una exhaustiva revisión de la recurrida, observa que los juzgadores manifiestan sus dudas no solamente por la deposición de este testigo, sino “...dadas las contradicciones entre las pruebas testifícales consigo mismas y con las pruebas técnicas evacuadas...” en tal sentido considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a tal planteamiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia interpuesta. Y Así Se Decide.

En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el Abogado R.P.D., en su carácter de querellante, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual considera que a este juicio le hizo falta y le hace falta una instancia o unas instancias para esclarecer quien o quienes fueron los responsables del homicidio de Amable y que debe llevarse a efecto por intermedio de un careo, de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las personas que incurrieron en manifiestas contradicciones en cuanto a los hechos o circunstancias importantes del juicio, se les aplique la regla del testimonio.

En este sentido, observa esta Sala que el apelante, se refiere a las contradicciones de los testigos en los hechos debatidos en el Juicio, la forma como quedaron fijados los mismos, en cuanto a las dudas por las contradicciones que resultaron de las probanzas evacuadas; con relación a la solicitud de que debe hacerse un careo de los testigos, esta Instancia Superior en base a lo que le corresponde conocer, que es la aplicación del Derecho por el a quo, revisada como ha sido la sentencia recurrida y comprobando que el fallo absolutorio dictaminado, se corresponde con los hechos probados y debatidos, considera que tal petición hecha por la parte querellante, no puede ser resuelta por esta Instancia, ya que los hechos fueron debatidos y probados fue ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 1, donde estuvieron presentes las partes y debatieron sus pruebas, dictaminando el Tribunal sobre los hechos que quedaron fijados, donde por las contradicciones entre las pruebas testificales y las pruebas técnicas evacuadas, conllevó a la decisión absolutoria a favor del acusado; por lo que lo planteado por el Abogado Querellante R.P.D. en este recurso, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Abogado R.I., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y el Abogado Querellante R.P.D. y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2004, mediante la cual absolvió al acusado M.G.G. por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado y sancionados en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del occiso A.U.R..

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Vicepresidente, La Juez Suplente Especial,

Dra. Y.P. deA.. Dra. M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

Dra. C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Scrtia. ,

Asunto: EP01-R-2004-000094

TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.

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