Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000516

PARTE ACTORA: M.V.H., L.A.P. y J.C.V.C. titulares de la cedula de identidad Nº E-84.280.570, Pasaportes Nº CC 79202368 y CC 79966560 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.V.,

PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS SANCHEZ TATI C. A., representada por el ciudadano W.O..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

En fecha 27-03-2009 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos M.V.H., L.A.P. y J.C.V.C. titulares de la cedula de identidad Nº E-84.280.570, Pasaportes Nº CC 79202368 y CC 79966560 respectivamente, representados y asistidos por la Abg. M.P.V. Inpre 92.453, contra la empresa CARROCERIAS SANCHEZ TATI C.A. representada por el ciudadano W.O..

Los actores manifestaron que comenzaron a prestar servicios personales en labores de carroceros ensambladores y tapiceros, desde los días 13-02-05 hasta el 17-07-08, el 10-07-06 hasta el 23-07-08 y desde el 2-02-05 hasta el 2-10-08 respectivamente, por haber sido despedidos injustificadamente, con un ultimo salario diario de Bs. 293,74 (Bs.8.812,2), 232,94 (Bs.6.988,2) y 272,89 (Bs.8.186,7) respectivamente, y un horario mixto de turnos rotativos.

Señalaron que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarles sus prestaciones sociales acuden a esta instancia para que les cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relacion que hacen un total de Bs. 404.455,63 discriminados asi: A) para M.V. la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.186.227,83); B) para L.P. la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.91.334,32) y C) para J.V. la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.126.893,48).

El 1-04-09 se ordeno subsanar el libelo y el 11-05-2009 se admitio la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación el día 4-08-09 certificando esta actuación la Secretaria del tribunal el 17-09-09 (folio 41).

El 1 de Octubre de 2009, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia se abrió el acto estando presente sola la apoderado de la parte actora Abg. M.P.V. Inpre 92.453,, dejando constancia de esta situación este tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservandose 5 dias para la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO

Revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, por tener COMPETENCIA para resolverla este Tribunal conforme al art. 1 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano que establece la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, y por estar fundamentada en los articulos 108, 219,223, 174 y 125 de la Ley Organica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir quedo reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el pago de un salario, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista a las pruebas que rielan en autos.

En consecuencia, quedo reconocido que:

  1. - los actores se desempeñaron como carroceros ensambladores y tapiceros de la demandada, devengando un último salario diario de Bs. 174,21 (Bs.5.226,5 folio 62), 160,22 (Bs.4.806.69 folio 73 ) y 98,57 (Bs.2.957,3 folio 36) respectivamente, y un horario mixto de turnos rotativos.

  2. - Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.

  3. - Que los trabajadores ocurrieron ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, es decir 1 año desde la terminación de la relación de trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por M.V.H., L.A.P. y J.C.V.C. titular de la cedula de identidad Nº E-84.280.570, Pasaportes Nº CC 79202368 y CC 79966560 respectivamente, contra la empresa CARROCERIAS SANCHEZ TATI, C.A. representada por el ciudadano W.O..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por Experticia Complementaria del Fallo por los siguientes conceptos, calculados conforme al ultimo salario diario expresado por los actores en sus cuadros de calculo y en las pruebas: Bs. 174,21 (Bs.5.226,5 folio 62), 160,22 (Bs.4.806.69 folio 73 ) y 98,57 (Bs.2.957,3 folio 36) respectivamente,), a los cuales se les adiciono las alicuotas de utilidades (Bs.7,25/Bs.6,67/ y Bs.4,10 respectivamente) y bono vacacional ( Bs.3,38 / Bs.3,11 y Bs.1,91 respectivamente ) para el calculo del salario integral (**Bs.184,84/ Bs.170,00 y Bs.104,58) según las prebas y declaraciones de los actores en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducida y se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT:

1) M.V.:

-196 dias Antigüedad + intereses ..……… ……………….…por Experticia

-7,5 dias Vacaciones fracc x Bs.174,21...……….…….…….Bs.1.306.57

-4,16 dias Bono fracc x Bs.174,21….…..…….……………….Bs.724,71

- 15 dias de Utilidades 2007 x 174,21……….………………Bs.2.613,15

-**150 dias art.125 X Bs.184,84………………………..…..Bs.27.726,00

SUB-TOTAL……………………………………………………….Bs.32.370,43

2) L.P.:

-107 dias Antigüedad + intereses ..……… ……………….…por Experticia

-1,25 dias Vacaciones fracc x Bs.160,22...……….…….…….Bs.200,27

-0,58 dias Bono fracc x Bs.160,22….…..…….……………….Bs.92,93

- 15 dias de Utilidades 2007 x 160,22……….………………Bs.2.403,3

-**120 dias art.125 x Bs.170,00….…………………………..Bs.20.400,00

SUB-TOTAL……………………………………………………….Bs.23.096,5

3) J.V.:

-107 dias Antigüedad + intereses ..……… ……………….…por Experticia

-7,5 dias Vacaciones fracc x Bs.98,57...……….…….…….Bs.739,27

-3,5 dias Bono fracc x Bs.98,57….…..…….……………….Bs.344,99

- 15 dias de Utilidades 2007 x 98,97……….………………Bs.1.484,55

-**180 dias art.125 x Bs.104,58….…………………………..Bs.18.824,4

SUB-TOTAL……………………………………………………….Bs.21.393,21

TERCERO

al haber reconocido los actores en su libelo que la demandada le cancelo diferentes cantidades por la prestación de su servicio, determinadas en los folios 29,32 y 16, montos que ademas coinciden con los reflejados en las documentales consignadas como pruebas, este Tribunal considera IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por “retenciones” de salario, conforme a los articulos 101 y 133 de la Ley Organica del Trabajo y 1.401 del Codigo Civil, por no haber sido periodicas ni remunerativas estas “retenciones”, caracteristicas que hagan presumir a quien juzga que fueron los salarios pactados en esta relacion de trabajo, y desprenderse de la documental que riela al folio 58 que no fueron devengadas por los actores.

CUARTO

se declaran PROCEDENTES: 1) la Antigüedad: calculada por Experticia de acuerdo a los salarios establecidos en esta sentencia, los reconocidos como “salarios devengados” en los folios 6, 9 y 12 y los que se evidencien de las documentales promovidas; 2) los Intereses Moratorios de la prestación de antigüedad desde la finalizacion de la relacion de trabajo y 3) la Indexacion de los otros conceptos demandados, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del informe, excluyendo los lapsos de paralización de la causa conforme a criterio sostenido por la Sala de Casacion Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-11-2008 (JOSE SURITA vs MALDIFASSI C.A.), calculados por Experticia Complementaria del Fallo, realizados por un solo experto nombrado por este tribunal .

QUINTO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 8 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

La Juez,

Abg. A.F.R.

La Secretaria,

J.N.

En la misma fecha se publico la anterior decisión.

La secretaria,

J.N.

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