Decisión nº WP01-P-2010-003136 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003136

2E-2343-2010

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/07/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109, hijo de M.M. (V) y de C.d.M. (V), y con residencia en: avenida Perimetral, urbanización 14 de octubre, sector El Peñón, casa Nro. 47, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0293/4186060, quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 482, del Código Orgánico Procesal Penal; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha, 11 de Agosto 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de Agosto 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual fue condenó a cumplir la pena DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el 16 numeral 1° ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, y de acuerdo al cómputo, se evidencia que el mismo se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 20 de Mayo de 2010, se le impuso Medida Cautelar, contenida en el articulo 256 numeral 3º, del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de VEINTICUATRO (24) HORAS, toda vez que fue detenido en fecha 19 de Mayo de 2010, es decir entonces una vez impuesto de la normativa de Ley se le cumplirá la totalidad la pena que le fuera impuesta

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 216 al 221 de la Primera pieza del expediente, el Informe Técnico recibido con el numero 012501 y consignado mediante escrito emitido por funcionario del MPPSP a través de la presidencia de este Circuito Judicial Penal el día 26/02/2014, siendo practicado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciarios para Relaciones Interiores y Justicia, y actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra M.I.V.R., conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada C.A.M.M., e igual convenido por la Junta evaluadora del Despacho de Viceministro de atención al Privado y Privada de Libertad de la Dirección General de Pos Penitenciaria del MPPSP, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se encuentra en el informe de evaluación por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios otorgando un pronóstico donde el sujeto considera una medida adecuada. Así mismo consta en los folios 47 resultados de dicha junta del Grado de Clasificación de Minima Seguridad.

Igualmente consta al folio 04 de la Segunda Pieza del expediente, C.L. de la empresa mercantil “LISOS & RIZOS Y ALGO MAS C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se evidencia que continua laborando en dicha compañía ocupando el cargo de Gerente General el ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109,

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto da la certeza del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículos 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

  1. - Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días o cuando así sea requerido.

  2. - Mantener como lugar de residencia en: avenida Perimetral, urbanización 14 de Octubre, Calle 06, Sector el Peñón, casa Nro. 109, de la parroquia V.V.C., estado Sucre, teléfono: 0293/4186060,; teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

  3. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  4. - No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  5. - Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

  6. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado MILLET A.M.G., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.109 por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose el plazo de Régimen de Prueba por el tiempo que le falte, por cumplir y quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.A.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

ASUNTO: WP01-P-2010-003136

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