Decisión nº PJ0582012000013 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-023564

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000302

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA Y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MILLI MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

ACTORA Y RECURRENTE: M.C.P., P.P.D.L., J.G.P. y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348.

PARTE DEMANDADA , ADHIRENTE Y

CONTRARECURRENTE: F.J.W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 7.712.674

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDADA, ADHIRENTE Y

CONTRARECURRENTE: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855.

SENTENCIA APELADA: De fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), y la aclaratoria de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a conocer de la apelación interpuesta, por la ciudadana MILLI MUZZO ROMERO, ut supra identificada, quien se encuentra representada por los ciudadanos M.C.P., P.P.D.L., J.G.P. y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) y la aclaratoria de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez (11:00am), conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente los Abogados M.C.P., P.P.D.L., J.G.P. y R.L.S., ut supra identificados, consignarón su escrito.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales de la parte recurrente las Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, ut supra identificadas, presentaron escrito señalado que desistían del Recurso de apelación, asimismo en esta misma fecha, consignaron otro escrito señalando que se adherían formalmente a la apelación, interpuesta por las abogadas M.C.P., P.P.D.L., J.G.P. y R.L.S., ut supra identificados.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), las apoderadas judiciales de la parte adherente, Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, ut supra identificadas, presentaron escrito de contrarréplica.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, la cual consta en autos en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153), del presente asunto.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, en los términos que consta en autos, del folio veinte (20) al folio treinta y nueve (39), del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia interlocutoria aclarando la sentencia definitiva a solicitud de parte, tal y como consta en autos, del folio catorce (14) al folio quince (15), del presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA:

  1. - Documentales:

    1.1- Cursa del folio 181 al 198 (Pieza I - Cuaderno de medidas), constancias de pagos realizados por el demandado, correspondiente al periodo agosto 2010 hasta abril de dos mil once (2011), depositados en la cuenta N° 4411812797, del Banco Fondo Común, cuyo titular es la parte demandante; esta Juzgadora los desecha por ser impertinentes, en virtud que la presente prueba nada evidencia en relación con lo pretendido, siendo una carga procesal de la actora, la consignación del medio probatorio que sustenta lo pretendido por ésta, y así se declara.

    1.2.- Cursa al folio 236 (Pieza I - Cuaderno de medidas), calendario de fiestas Judías. A dicha documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a pesar de ser un documento privado, por haber sido requerido por ambas partes en la audiencia de oposición de medidas. El mismo permite ilustrar a esta Alzada, sobre los días del año que comprenden las fiestas del calendario judío, necesarios para esta Alzada, para realizar el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Experticia:

    2.1.- Cursa al folio 6 (Pieza II - Cuaderno de medidas), oficio Nro. 3060, de fecha 20/07/2011, dirigido al Departamento de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), relacionado con la solicitud de expertos informáticos, que practicarán la experticia técnica informática promovida, sobre los dispositivos BlackBerry del padre y del adolescentes de autos, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, toda vez que la misma fue renunciada por la parte Adherente y Contrarecurrente a su materialización, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012),y así se declara.

  3. - Informe:

    3.1.- Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando los movimientos migratorios de la madre, ciudadana M.M.M.R., titular de la cédula de identidad V-8.703.478, desde Enero de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011, con fecha de salidas, destinos y regresos, esta Juzgadora la desecha, toda vez que la misma fue renunciada por la parte Adherente y Contrarecurrente a su materialización, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), así se declara. .

  4. - Testimoniales:

  5. - Cursa al folio 278 y 279, testimonio de la ciudadana MORELA ERMINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.756.465, , así como Cursa del folio 279 y 280, testimonio de la ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 644.047, los cual es manifestaron lo siguiente:

    … PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano fredy y a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y desde cuando lo conoce? CONTESTÓ: los conozco desde hace mas de 12 años, porque (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba en la barriga cuando yo ya tenia amistad con ambas partes. Repregunta: diga la testigo con motivo de que conoce al ciudadano Freddy y a su hijo(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respuesta: el señor Freddy es cliente mío desde hace muchos años, por consiguiente conocí la trayectoria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ha sido el trato de Freddy hacia su hijo y hacia sus amigos en el tiempo que usted tiene conociéndolos? CONTESTÓ: considero al señor Fredy un excelente papa, he tenido muy buenas referencias durante nuestra amistad y considero que es muy bueno. Repregunta: diga la testigo en que lugares ha compartido usted con el señor Fredy y su hijo para poder afirmar que es buen padre y a que se refiere usted cuando señala que tiene buenas referencias? Respuesta: he compartido con la familia Wittels mama y papa en cumpleaños de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en oportunidades que el asistidos al trabajo en compañía de su hijo y en cuanto a las referencia, uno en el transcurso de la vida va oyendo y viendo las cosas que van pasando. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha visto o presenciado a Fredy realizando algún tipo de acto bochornoso o regido contra la moral y las buenas costumbres? CONTESTÓ: en ningún momento he tenido conocimiento ni he visto, por lo tanto mi respuesta es no. Repregunta: con base a sus dichos ante el juez, responda a que cumpleaños de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue usted y que hermanos de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban presentes? Respuesta: yo asistí a varios cumpleaños de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero no recuerdo exactamente la fecha, porque mis amigos eran el señor Fredy y la señora Milli. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, según lo que recuerda en los cumpleaños que tipo de fiesta fue? CONTESTÓ: la fiesta de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue un en especifico, que el siendo muy niño me gusto mucho la música y era una fiesta muy, muy agradable. Repregunta departe del Juez: desde hace cuanto tiempo usted no asiste a una fiesta del niño? Repuesta. Desde hace mucho tiempo. Respuesta: yo asistí a varios cumpleaños de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero no recuerdo exactamente la fecha, porque mis amigos eran el señor Fredy y la señora mili. Repregunta: Diga la testigo los sitios donde se celebraron los cumpleaños que dice asistió. Respuesta: en sala de fiesta, no recuerdo la fecha donde se celebraron en el sitio donde se celebraron los cumpleaños del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los momento donde la testigo dice haber?...

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Fredy y a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y desde cuando y por qué los conoce? CONTESTÓ: a Fredy lo conozco desde más de 24 años porque es vecino y compro apartamento desde años y yo tengo 28 años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ha sido el trato de Freddy con su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus vecino y amigos del edificio? CONTESTÓ: el trato como vecino ha sido bien y a su hijo lo conozco desde años y a el como padre abnegado con su hijo y de resto no he visto problemas con vecinos. Repregunta: la testigo tengo entendido que es la presidenta del condominio, diga la testigo en base a su respuesta anterior las constantes denuncias y quejas del edificio en el sentido de hacer construcciones indebidas no permitidas negarse a reparar las filtraciones del piso que habita y por eso no ha podido pintarse el edificio. En este estado el juez declara impertinente repregunta, por cuanto la repregunta no versa sobre el asunto en debate. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual ha sido el trato que ella ha visto del señor Freddy hacia su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de presidenta de la junta de condómino. CONTESTÓ: como vecina el trato que he visto, de buen padre que lo quiere que lo ama, pero no he visto nada extraño solo el trato normal. Repregunta: diga la testigo, si usted ha podido ver el trato que señala del señor Fredy hacia su hijo dentro del inmueble donde habita el señor Fredy, y en caso afirmativo por favor indíquele al juez como es la sala de la casa del señor Fredy? Respuesta: no acostumbro ir a los apartamentos de ningún vecino, solo una vez fui una vez al apartamento y estaba la señora mili, el trato lo veo cuando el esta en el estacionamiento una vez que se fue la luz, pero no acostumbro a ir a su apartamento. En este estado el juez pregunto directamente al abogado apoderado judicial de la parte opositora el objeto del testimonio de los testigos faltantes, quien indico que fueron promovidos a los efectos de los dos testigos anteriormente promovidos, siendo que no versan sobre alegatos en los cuales se sustenta la oposición, este Juzgador prescinde del testimonio de los demás testigos promovidos por la parte opositora…

    A estas testimoniales se le concede valor de probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando en criterio de esta Juzgadora que la deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas, mereciéndole confianza ya que no existen contracciones entre ambas deposiciones, evidenciándose de sus dichos, que el padre tiene buenas costumbres y principios morales frente a su menor hijo, así como con sus vecinos y amigos del edificio de donde vive, considerándolo como buen padre, lo cual aunado a la opinión del adolescente frente al a quo, el cual manifiesta su disposición a compartir en partes iguales con sus dos progenitores.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS PROVISONALES:

  6. - Documentales:

    1.1.- Cursa del folio 73 al 80 (Pieza I - Cuaderno de medidas), Sentencia de fecha 24/05/2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, asunto signado bajo el N° AH53-X-2011-000230, esta Alzada la desecha por ser impertinente dado que nada aporta para esta Juzgadora en el establecimiento de la Custodia ni el Régimen de Convivencia Familiar el hecho que se haya declarado sin lugar la recusación planteada por la parte opositora en otro procedimiento contra la Juez Dra. MAIRIM R.R.; así se declara.

    1.2.- Cursa del folio 96 al 104 (Pieza I - Asunto principal), copia simple de la sentencia de A.C., de fecha 21/12/2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial. A dicha probanza esta Juzgadora le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, los desacuerdos de los progenitores en cuanto a la autorización requerida por el Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para viajar fuera del país, así se declara.

    1.3.- Cursa del folio 105 al 112 (Pieza I - Asunto principal) copia simple de la Sentencia de fecha 30/12/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial. A dicha probanza esta Juzgadora le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, los desacuerdos de los progenitores en cuanto a la autorización requerida por el Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para viajar fuera del país; así se declara.

    1.4.- Constancia que acompañan al escrito de prueba de la demanda de Divorcio, a los efectos de evidenciar que la ciudadana M.M.R., trabaja como Diseñadora y Decoradora de Interiores, viajó durante los meses de Enero y febrero 2011, prueba a la que se le niega valor probatorio ya que no fue promovido conjuntamente con la testimonial del tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de observar, que la misma versa sobre un hecho no controvertido, los cual está relevado de prueba; y así se declara.

    1.5.- Documentos que corren inserto del folio 150 al 160; suscritos por las Psicólogas Clínicas L.B.M. y A.C.D.G., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.088.260 y V-630.706, respectivamente, en relación a estas testimoniales se desechan por impertinentes, toda vez que resultan irrelevante la opinión de una figura que no se encuentra plasmada en nuestra Ley especial, y así se declara.

    2 .- Mensajes de Datos:

    1. Cursa del folio 123 al 143, Copia del Chat entre el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su padre, los cuales esta Juzgadora la desecha, ya que la misma fue renunciada por la parte Adherente y Contrarecurrente a su materialización, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), así se declara.

  7. - Testimoniales:

  8. - Cursa al folio 280, testimonio de la ciudadana L.A.D.D., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.465.168, así como tambien Cursa al folio 280 y 281, testimonio de la ciudadana M.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.015.635, los cuales manifestarón lo siguiente :

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos a los ciudadanos Mili y Fredy? CONTESTÓ: conozco a la señora Mili porque estudiamos juntas en el colegio y al señor Freddy desde que se casaron y nació el niño. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los señores wittels muzzo están separados desde hace 08 años, y quien ha ejercido la custodia de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante todo este tiempo y por que le consta? CONTESTÓ: se que están separados desde hace 7 años o mas y me consta porque ella es mi amiga, y la custodia del adolescente la ejerce su madre . Repregunta: diga la testigo, en consiste ese régimen de custodia que usted presencio. Respuesta: yo presencie que la señora mili tenia a su hijo lo llevaba al colegio y hacia todas las actividades que hacen las madres, siempre pendientes de sus hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y como le consta que la señora Mili ha tratado siempre que su hijo mantenga trato y contacto permanente con su padre Fredy?. CONTESTÓ: me consta porque yo he estado con ella los f.d.s. y ella me dice que (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta con su papa y ella no ha evitado que (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo vea. Repregunta: diga la testigo, quien llevaba a (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos los días al colegio? Respuesta: cuando esta con mili, mili y cuando esta con Fredy y cuando se ponen de acuerdo y muchas veces yo la vi saliendo temprano con su hijo al colegio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta con quien se queda el adolescente cuando la señora mili sale del país?. CONTESTÓ: se queda con su papa. Repregunta: diga la testigo, por que dice que ha vivido con mili la separación del divorcio? Respuesta: por que somos amigas, por que hablamos nos comunicamos a lo largo de toda esta situación…

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos a los ciudadanos M.M., Freddy y al adolescente(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? CONTESTÓ: conozco a la señora Mili porque es mi sobrina y al señor Fredy desde que se casaron, somos bastante cercanos, vivimos relativamente cerca y somos una familia muy unida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la pareja tiene 8 años de separada? CONTESTÓ: se que están separados desde hace 7 años, y desde el momento que se separaron la señora Mili ha mantenido la custodia de(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Repregunta: diga la testigo, como era la convivencia del niño. Respuesta: de llevarlo al colegio el señor fredy y cuando el no puede lo lleva la madre previo acuerdo entre ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y como le consta que la señora Mili ha tratado siempre que su hijo mantenga trato y contacto permanente y frecuente con su padre Freddy?. CONTESTÓ: si, por que yo a veces he estado en la casa y llaman y a él lo viene a recoger y no he visto discusión por ello, y el se ha retirado con su padre al lugar acordado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano fredy el pasado diciembre le negó el permiso a su hijo para que saliera en un crucero al que iría la madre con la familia? En este estado el juez declara la pregunta sobreabundante por cuanto constan copias certificadas en el expediente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano fredy ha negado el contacto de su hijo con la familia materna y por que le consta? En este estado el juez en vista de la oposición realiza por impertinencia de la parte opositora a que la testigo responda la pregunta, este Juzgador considera que la pregunta es perfectamente pertinente en virtud de que pudiese ilustrar al juez sobre el contacto del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el contacto con familiares distintos al de padre y madre, en consecuencia, le ordena a la testigo que responda la pregunta. CONTESTÓ: si por que de hecho en las fiestas navideñas se le había notificado de un viaje familiar, y era una reunión familiar, y a pesar que el adolescente lo deseaba el le negó el permiso, en otras oportunidades llega el abuelo y le sale una salida inesperada al adolescente y el abuelo no puede ver al nieto, eso es lo que yo he presenciado. Cesaron las preguntas…

    A estas testimoniales se le concede valor de probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando en criterio de esta Juzgadora que la deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas, mereciéndole confianza, evidenciándose de sus dichos, que la progenitora ha venido ejerciendo su rol de madre sin ninguna actuación de parte de esta, que sea contrario al interés superior de su menor hijo, ni le ha amenazado o violado sus derecho o garantías a su menor hijo, no desprendiéndose de dichos testimonios, que la misma se encuentre impedida para seguir ejerciendo la custodia del adolescente de marras, y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO:

  9. - Oficios al Colegio Británico y a la Unidad Educativa Colegio Moral y Luces Herzl-Bialik, a fin de que remitan a este Tribunal, certificación de notas del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la misma no se materializo motivo por el cual mal puede darle esta Juzgadora valor probatorio alguno; y así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Esta Juzgadora antes de entrar a decidir sobre la controversia planteada en el presente recurso de apelación, considera pertinente realizar un punto previo en los siguientes términos:

    En fecha 23 de enero de 2011, las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, interpusieron ante esta Alzada, el desistimiento del presente Recurso de Apelación

    Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

    .

    Ahora bien pasa quien suscribe, a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, atendiendo a la validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, y en tal virtud, se observa:

    Ha sido manifestado expresamente por el demandado, ciudadano F.J.W.G., a través de sus apoderados judiciales, su voluntad de desistir formalmente del Recurso de Apelación, lo cual consta en el expediente de manera pura y simple, sin estar sujeto el mismo a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie en la presente, por consiguiente, está ajustado a derecho, no resulta malicioso y puede ser homologado por esta Juzgadora, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijado por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero homologa el desistimiento formulado, y así se establece.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia interlocutoria de oposición a medidas provisionales preventivas de custodia y de Régimen de Convivencia Familiar, ejercida por la ciudadana MILLI MUZZO ROMERO.

    Observa esta Juzgadora, que del escrito de Formalización del recurso de apelación, así como de los alegatos de las partes de la audiencia de la misma, se desprende que el Thema decidendum en el presente recurso, consiste en la revisión e interpretación por esta Alzada, sobre la procedencia jurídica o no, de la medida preventiva provisional de c.c., decretada de oficio por el a quo, sin que mediera la voluntad de las partes, así como de la interpretación de lo dispuesto por el legislador en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para a la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

    Del mismo modo el otro punto del thema decidendum, consiste en la revisión de la medida preventiva provisional de Régimen de convivencia familiar, para lo cual esta Juzgadora analizara la controversia existente en cada medida, de acuerdo a los alegatos de las partes y las actas que constan en autos, en el mismo orden en que ut supra señaló esta Juzgadora el thema decidendum en el presente recurso.

    En cuanto a la medida preventiva provisional de custodia:

    Esta Juzgadora considera que es menester traer a colación lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 359:

    “(…) El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cundo existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere mas conveniente al intereses del hijo o hija.(Subrayado y destacado de está Alzada).

    Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dos requisitos que deben cumplirse de manera sine qua non, para establecer la c.c., como lo son, que debe establecerse de manera convenida y si esta es conveniente al interés Superior del Niño o Adolescente.

    Señala la parte recurrente, que la Justificación o fundamento legal en que tuvo el Juez a quo para dictar su sentencia, fue una publicación sobre la custodia exclusiva y la compartida del abogado asistente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.D.P., que la Ley Orgánica establece a C.C., como una excepción, como c.c. voluntaria, para luego analizar por qué se consagró como una excepción, sus fortalezas y debilidades, pero dicho trabajo el Dr. Dubuc deja muy claro, que no está consagrada en el texto legal la c.c. obligatoria.

    Ahora bien, evidencia esta Juzgadora del artículo publicado por el Dr. E.D.P., denominado aproximación de la C.C., que el mismo señaló de manera textual lo siguiente:

    La c.c. esta concebida en la LOPNNA como una excepción cuando en realidad deberia ser la regla(…) en primer lugar por la tradición de la custodia exclusiva o monoparental, tan arraigada en el país, siguiendo la tradición de los países latinos, y que constituyen un paradigma que hay que cambia, pues descansa en la idea que la mujer es mejor para criar a los hijos y el hombre para proveer los recurso erconomcos; en segundo lugar, porque es la primera vez que se consagra en Venezuela la c.c., y se estimo que era mejor realizar el cambio en forma progresiva, introduciendo la c.c. voluntaria, para que después con el desarrollo de la modalidad, se pudiera consagrar la c.c. obligatoria(…)

    (Subrayado y destacado de esta Alzada).

    De acuerdo a lo dispuesto por el autor ut supra, podemos evidenciar de manera diáfana, que el mismo siempre se refirió en todo momento, hacia una c.c. obligatoria a futuro, y no en tiempo presente, toda vez que el mismo refiere, tal como se evidencia del artículo 359 de la nuestra Ley especial, que la c.c. esta establecida como una excepción, señalando el mismo que en realidad debería ser la regla; obsérvese que el verbo “deber”, se encuentra conjugado en tiempo futuro: “debería”.

    Del mismo modo, señala el referido autor, de manera expresa y diáfana, que siendo la primera vez que se consagra en Venezuela la c.c., era mejor realizar el cambio en forma progresiva, introduciendo la c.c. voluntaria, para que después con el desarrollo de la modalidad, se pudiera consagrar la c.c. obligatoria.

    De acuerdo a lo anteriores postulados, es forzoso concluir que el artículo 359 de nuestra especial Ley, establece como única posibilidad de existencia de una c.c., cuando las partes de mutuo acuerdo así lo convengan, para lo cual se hace estrictamente necesario atender al interés superior del hijo o hija, cuestión que deberá constatar el Juez con el objeto de otorgar la homologación respectiva, es decir siempre y cundo ello no sea contrario o violatorio a sus derechos y garantías legales y constitucionales.

    Interpreta esta Juzgadora, que si el espíritu y propósito del Legislador hubiese sido, que la c.c. fuere decretada de oficio, pues así lo hubiese dicho de manera expresa en la norma, lo cual no es el caso, por lo que será a través de una reforma a la norma en la cual se le otorgue facultades al Juez para decretar una c.c. de oficio porque ello fuere favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, o bien a través de una nueva interpretación de nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Social o Constitucional, de nuestro m.T.S.d.J..

    Mientras tanto, no puede el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretar algo distinto al espíritu y propósito del Legislador, toda vez, que lo que no dispone el Legislador no lo debe hacer el intérprete.

    En consecuencia a lo preceptuado ut supra, esta Juzgadora, llega a la libre convicción razonada, de que no está prevista en nuestra especial Ley, la c.c., por lo que, tomando en consideración que no se evidencia en actas, a través de ningún medio de prueba, de acuerdo a los medios probatorios valorados, que impida a la madre del adolescente seguir ejerciendo la custodia provisional de su menor hijo, quien incluso a detentado la custodia del mismo desde su nacimiento, así como tampoco se evidencia de autos, violación o amenaza a los derechos o garantías del adolescente, por parte de su progenitora, motivo por el cual, esta Juzgadora modifica la medida provisional de custodia dictada por el Juez a quo, otorgándole la medida preventiva provisional de custodia del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana MILLI MUZZO ROMERO, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.

    En cuanto a la Medida Preventiva Provisional del Régimen de Convivencia Familiar:

    Los puntos correspondientes al Thema Decidendum en el presente recurso consisten en:

    1) Desacuerdo entre las partes en relación al régimen dispuesto por el a quo, en cuanto a las fiestas judías de acuerdo al calendario hebreo, las cuales suman un total de doce días, siendo que el a quo estableció a demás de estos, otras a las que deseare asistir el adolescente con motivo de su religión, considerando la recurrente que eran demasiados días festivos, por lo que considera la recurrente que ella debería compartir todas las vacaciones decembrinas.

    2) El segundo punto debatido en el thema decidendum consiste en, lo relativo a la solicitud de aclaratoria de la sentencia del Juez a quo, en cuanto a la distribución de las vacaciones escolares o de verano, del mes de julio al mes de septiembre, toda vez que consideran que lo dispuesto en la sentencia por el Juez a quo no resulta equitativo. Ya que al padre se le faculta para compartir desde el quince (15) de julio al quince (15) de agosto y a la madre del dieciséis (16) de agosto al treinta (30) de septiembre, lo que en el entendido le atorgan a la madre un total de quince (15) días.

    En cuanto primer punto, esta Alzada considera que ciertamente se evidencia de la sentencia del a quo, que le fueron otorgados doce (12) días, siendo que el a quo estableció a demás de estos, otras a las que deseare asistir el adolescente con motivo de su religión, así como la división de las fiestas decembrinas en partes iguales, lo cual ciertamente no resulta equitativo, no encontrando esta Juzgadora elementos de las actas procesales, así como de las partes, que impidan que todas estas fechas sean compartidas en partes iguales.

    Finalmente considera beneficio al interés superior del adolescente(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora, la propuesta formulada por la progenitora de concederle al progenitor, que en vez de que el padre disfrutara con su hijo el día miércoles lo f.d.s. que tuviere convivencia familiar, compartiera el día jueves para este se adicione al régimen de convivencia que comienza el día viernes, esta Juzgadora considera dicha propuesta favorable al intereses del adolescente, pues garantiza un contacto mas continuo y directo con su progenitor.

    Aunado a lo anterior, considerando los hechos alegados por la madre del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en cuanto a que ella también compartía con su hijo la religión judía, pero también profesaba la religión católica, es por lo que esta Juzgadora considera más beneficioso, al interés superior del adolescente de marras, compartir de por mitad las vacaciones decembrinas con su progenitores, en cuanto a las festividades judías el adolescente pasara con su progenitor solo las tres fiestas religiosas mas importantes, como lo son Rosh Hashana, Yom Kippur y Pésaj, y asi se decide.

    En cuanto a segundo punto relativo a la solicitud de aclaratoria de la sentencia del Juez a quo, en cuanto a la distribución de las vacaciones escolares o de verano, del mes de julio al mes de septiembre, toda vez que consideran que lo dispuesto en la sentencia por el Juez a quo no resulta equitativo. Ya que al padre se le faculta para compartir desde el quince (15) de julio al quince (15) de agosto y a la madre del dieciséis (16) de agosto al treinta (30) de septiembre, lo que en el entendido le atorgan a la madre un total de quince (15) días mas que al padre, evidencia quien suscribe de la sentencia interlocutoria de aclaratoria, que ciertamente hubo un error en la división de dicho periodo por parte del Juez a quo, motivo por el cual esta Juzgadora considera equitativo que dicho periodo sea compartido en partes iguales.

    Esta Juzgadora, en atención a lo anterior modifica el Régimen de convivencia familiar dictada por el Juez a quo, en los siguientes términos:

    Durante la semana en la mañana, el padre buscará a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia todos los días de lunes a viernes para llevarlo al Colegio.

    F.d.S., el padre disfrutará con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual, lo buscará el día jueves al terminar su horario escolar y permanecerá con él hasta el día lunes siguiente cuando lo deje en el Colegio.

    Durante la semanas en la cuales el fin de semana el adolescentes no disfrutará con su padre, podrá compartir con su progenitor el día miércoles, desde que termine el Colegio hasta el día siguiente en la mañana cuando el padre lo deje nuevamente en el Colegio.

    Respecto a las vacaciones de verano, ambos progenitores tienen derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la mitad de cada periodo vacacional, normalmente comprendido entre julio y octubre (siempre de por mitad dependiendo de la cantidad de días de las vacaciones de verano). A tal efecto, dicho periodo será dividido en dos lapsos: correspondiéndole el primer lapso del año 2012, al padre F.J.W.G., y el segundo lapso, a la madre M.M.M.R. y así sucesivamente, en forma alterna durante los años siguientes. Así mismo, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá y pasará al lado de su padre F.J.W.G. las fiestas religiosas de Rosh Hashana, Yom Kippur y Pésaj.

    En relación a las vacaciones decembrinas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con ambos progenitores, para lo cual se establecen dos (2) periodos desde el dieciocho (18) hasta el veintisiete (27) de diciembre (ambas fechas inclusive), el adolescente compartirá con su progenitora y del veintiocho (28) de diciembre al seis (06) de enero (ambas fechas inclusive) con el progenitor, alternando los años siguientes.

    Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole en el año 2012 a la ciudadana M.M.M.R., los días de asueto de Carnaval y al ciudadano F.J.W.G., los de Semana Santa 2012, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Si la semana Santa coincide con la fiesta judía del Pésaj, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o pasará con su padre. El cumpleaños del padre, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo pasará con su progenitor. El cumpleaños de la madre, lo pasará con su progenitora. El día del padre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo pasará con su progenitor y el día de la madre, lo pasará con su progenitora. El cumpleaños de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso de no haberlo, el primer cumpleaños después de la presente decisión, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanecerá con su padre y el siguiente con su madre, y así sucesivamente en forma alterna; y así se establece.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados M.C.P., P.P.D.L., J.G. ROJAS PARRA Y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.703.478, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011) y la aclaratoria de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cuaderno de medidas signado con el número AH52-X-2011-000302; toda vez que esta Juzgadora observa, que la sentencia del Juez a quo subvirtió el orden público, al incurrir el Juez en desaplicación de una norma vigente, como lo es el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece la C.C. como excepción, de manera convencional y no de oficio, fundamentándose la presente providencia en el artículo 488-D Segundo aparte de nuestra Ley especial,y así se decide.

En consecuencia esta Juzgadora Modifica la Sentencia dictada por el Juez a quo en los siguientes términos:

PRIMERO

LA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA del adolescente(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora la ciudadana M.M.M.R..

SEGUNDO

MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Durante la semana en la mañana, el padre buscará a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia todos los días de lunes a viernes para llevarlo al Colegio.

F.d.S., el padre disfrutará con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual, lo buscará el día jueves al terminar su horario escolar y permanecerá con él hasta el día lunes siguiente cuando lo deje en el Colegio.

Durante la semanas en la cuales el fin de semana el adolescentes no disfrutará con su padre, podrá compartir con su progenitor el día miércoles, desde que termine el Colegio hasta el día siguiente en la mañana cuando el padre lo deje nuevamente en el Colegio.

Respecto a las vacaciones de verano, ambos progenitores tienen derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la mitad de cada periodo vacacional, normalmente comprendido entre julio y octubre (siempre de por mitad dependiendo de la cantidad de días de las vacaciones de verano). A tal efecto, dicho periodo será dividido en dos lapsos: correspondiéndole el primer lapso del año 2012, al padre F.J.W.G., y el segundo lapso, a la madre M.M.M.R. y así sucesivamente, en forma alterna durante los años siguientes. Así mismo, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá y pasará al lado de su padre F.J.W.G. las fiestas religiosas de Rosh Hashana, Yom Kippur y Pésaj.

En relación a las vacaciones decembrinas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con ambos progenitores, para lo cual se establecen dos (2) periodos desde el dieciocho (18) hasta el veintisiete (27) de diciembre (ambas fechas inclusive), el adolescente compartirá con su progenitora y del veintiocho (28) de diciembre al seis (06) de enero (ambas fechas inclusive) con el progenitor, alternando los años siguientes.

Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole en el año 2012 a la ciudadana M.M.M.R., los días de asueto de Carnaval y al ciudadano F.J.W.G., los de Semana Santa 2012, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Si la semana Santa coincide con la fiesta judía del Pésaj, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo pasará con su padre. El cumpleaños del padre, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo pasará con su progenitor. El cumpleaños de la madre, lo pasará con su progenitora. El día del padre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo pasará con su progenitor y el día de la madre, lo pasará con su progenitora. El cumpleaños de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso de no haberlo, el primer cumpleaños después de la presente decisión, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanecerá con su padre y el siguiente con su madre, y así sucesivamente en forma alterna; y así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Superior Tercera, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) AÑOS 201° de la independencia, y 152° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA, LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA. ABG. Y.G.

En el día de hoy, se registró y público la presente decisión; en la hora que marca el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

YYM/YG/Luis Dos Ramos.-

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