Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MILMA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.038, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.553.

PARTE DEMANDADA: T.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.037, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE: 16.230.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MILMA J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.038, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.553, contra el ciudadano T.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.037, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/02/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 27 de Febrero de 2008 (f.65), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación al ciudadano T.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.037, de este domicilio, se entregó al Alguacil a fin de practicarse la misma.

En fecha 05/03/2008 (f.66), compareció la demandante MILMA J.C.M., asistida de abogada, y por diligencia confirió poder apud acta a las abogadas D.M.R. y J.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.553 y 39.631, respectivamente.

Al folio 67, corre diligencia donde la demandante MILMA COTIZ, señala y solicita la corrección de su Cédula de Identidad, en vez de: V-7.168.038, la correcta es: V-7.170.038.

En fecha 10/03/2008 (fls. 68 y 69), comparece la abogada J.D., apoderada de la parte actora, y consigna escrito de reforma de demanda. El Tribunal por auto de fecha 13/03/2008 (f.70), admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma del libelo de demanda presentado.

Al folio 71, consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde señala que al citar al demandado de autos ciudadano T.C.M., este se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, haciéndole entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; por lo que se ordenó librar Boleta de Notificación al citado ciudadano, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2008 (f.74), comparece la abogada J.D., apoderada de la parte actora, y solicito al Tribunal fije día y hora a los efectos previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó de conformidad (f.75) y fijó día y hora para que la Secretaria se trasladará a entregar al demandado la Boleta de Notificación librada.

Al folio 76, corre inserta declaración de la Secretaria de este Juzgado, donde hace constar que en fecha 10/07/2008 se traslado a la dirección indicada por la parte actora y entregó al ciudadano T.C.M., demandado de autos, la Boleta de Notificación librada.

En fecha 15/07/2008 (f.77), comparece el demandado de autos, ciudadano T.C.M., asistido de abogado, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13/03/2008 exclusive hasta el día 06/06/2008 inclusive, y una vez realizado el mismo se proceda a decretar la perención de la instancia. El Tribunal por auto de fecha 15/07/2008 (f.78) realizó el computo solicitado.

A los fines de pronunciarse sobre la perención solicitada, este Despacho advierte:

I

En diligencia de fecha 15/07/2008 (f.77), el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, acude a este Tribunal a exponer y solicitar:

Solicito del Tribunal se proceda a realizar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 13 de Marzo del 2008 exclusive hasta el día 6 de Junio del 2008 inclusive y una vez realizado dicho cómputo se proceda decretar la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días de Despacho sin haber habido impulso procesal por parte de la Demandante

II

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

III

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

MANDA

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece: También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado. …”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, al folio 70, riela auto de fecha 13 de Marzo de 2008, donde se admite la reforma de la demanda interpuesta y no es sino hasta el 06 de Junio de 2008, folio 71, donde se deja constancia de la declaración del Alguacil dando cuenta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. No obstante, entre la fecha comprendida entre el 13/03/2008 –auto de admisión de reforma de la demanda- al 06/06/2008, exclusive, transcurrieron cincuenta y siete (57) días hábiles; ochenta y cuatro (84) días continuos y cuarenta y siete (47) días de despacho, tal como se evidencian estos últimos, del cómputo realizado inserto al folio 78; sin que la parte demandada haya sido citada y sin que conste en autos diligencia o actuación alguna de la parte actora que haya instado el proceso y la citación en referencia, superando dicha inactividad con creces, el lapso de treinta (30) días que conforme al artículo 267 Ordinal 1°, ejusdem, tenía para ello.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención breve de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal, tal como lo solicito la parte demandante, Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la ciudadana MILMA J.C.M., contra el ciudadano T.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.037, cuyo motivo lo es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

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