Decisión nº 1059 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Abril de 2006

195º y 147º

Asunto: AF45-U-1990-000001 Sentencia Número 1059

Asunto Antiguo: 1990-617

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.D.A.P. y J.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.900.978 y 3.407.573, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 14.431, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de MILANI DE VENEZUELA S.A., Aportante INCE Nro. 648193, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 1.337-90-26, de fecha 29 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 21 de febrero de 1990, así como también de la Resolución N° 1.240 de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por la Dirección General de Ingresos del INCE y contra las Actas de Reparo Nros. 111453-111454 de fechas 22 de mayo de 1986.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa el ciudadano R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 451.833, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.459, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1990, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 30 de abril del mismo año.

En fecha 07 de mayo de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 617 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) requiriendo del mismo, el expediente administrativo formado por la mencionada contribuyente. En esta misma fecha, recibidos los recaudos solicitados al INCE, se ordenaron las demás notificaciones de Ley, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 16 de julio de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de agosto de 1990, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano R.C.S., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.459, actuando en representación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Asimismo, en dicha oportunidad procesal se deja constancia que el Representante Judicial del Recurrente no compareció para dicho acto.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 14 de noviembre de 1990 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 10 de junio de 1991, todo conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1982 -aplicable rationae temporis-.

En fecha 10 de junio de 1991, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dictó auto dejando constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual consignó escrito constante de un (01) folio útil. Asimismo, en dicha oportunidad procesal el Representante Judicial del Recurrente consignó escrito constante de setenta y siete (77) folios útiles.

En fecha 10 de junio de 1991, realizado como ha sido el acto fijado para la presentación de informes el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Representación Judicial de la Recurrente en su escrito recursorio, presentó el resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, concerniente a los Antecedentes, alega la recurrente que en fecha 22 de mayo de 1986, se levantaron actas de reparo Nros. 111453-54, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.128.762,78).

Que en fecha 4 de junio de 1986, se notifica a la recurrente de las Actas de Reparo así como también de la apertura del Sumario Administrativo y que mediante la mencionada Acta de Reparo se formuló ciertas objeciones correspondientes al período comprendido desde el tercer trimestre de 1980 hasta el primer trimestre de 1986, ambos inclusive, los cuales se traducen en un reparo proveniente de la supuesta omisión por parte de la recurrente de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) del artículo 10 de la Ley de sobre el INCE, más intereses moratorios a favor del artículo antes mencionado.

Que la recurrente presentó escrito de descargos, conforme a lo estipulado en el artículo 135 del COT (aplicable a razón del tiempo), y que una vez revisados los descargos formulados por éste, la Unidad Fiscal adscrita a la Dirección del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ordenó practicar una nueva revisión de las Actas de Reparo Nros. 111453-54, por lo que una vez culminada la revisión en fecha 25 de julio de 1988, se procedió a elaborar por el Fiscal C.M. la forma de ajuste N° 000210-211.

Que en fecha 30 de mayo de 1989, la Dirección General de Ingresos del INCE, dictó Resolución N° 1240, notificada a la recurrente en fecha 1ero de septiembre del mismo año, que en dicha Resolución se decidió confirmar parcialmente las Actas de Reparo N° 111453-54 de fecha 22 de mayo de 1986, resultando un reparo de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 735.651,05), por concepto de aportes en base a un supuesto incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y de Intereses Moratorios.

Que en fecha 26 septiembre de 1989, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 1.240, emanada de la Dirección General de Ingresos por ante el Presidente del Comité Ejecutivo del INCE.

Que en reunión de fecha 29 de enero de 1990, mediante Resolución N° 1.337-90-26, notificada a la recurrente en fecha 21 de febrero de 1990, suscrita por el Consultor Jurídico del INCE, se decidió ratificar en todas y cada unas de sus partes la Resolución N° 1240, dictada en fecha 30 de mayo de 1989 por la Dirección General de Ingresos de dicho Instituto, el cual determinó un reparo de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 735.651,05), discriminados en la siguiente manera:

  1. QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 526.293,55), por concepto del aporte del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE).

  2. DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 209.357,50), por concepto de intereses moratorios, calculados de conformidad con el artículo que le fuera aplicable (56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional o 60 del Código Orgánico Tributario).

  3. QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 526.293,55), por concepto de Multa equivalente correspondiente al 100% del monto del tributo omitido.

    En el Capitulo II, correspondiente a los Vicios en los Requisitos de Forma, señala lo siguiente:

    1. A.d.M. de la Resolución N° 1.337-90-26 de fecha 29/01/90 emanada del Comité Ejecutivo del INCE, el cual señala que dicha Resolución está viciada en uno de sus requisitos de forma como lo es la motivación, por lo que la recurrente hace mención de la acepción de la motivación y menciona las Sentencias de fechas 9/06/88 y 12/05/83, respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Después de analizados los contenidos de las Sentencias antes mencionadas el recurrente concluye que en la Resolución N° 1.337-90-26, la Resolución N° 1.240, y las Actas de Reparo se encuentran vicios en la motivación de dichos actos, por lo que dificulta el ejercicio del derecho de defensa de la contribuyente de autos.

      De igual forma, hace mención del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual concluye de la interpretación de dicho artículo, que se ha establecido la obligación de motivar los actos administrativos ya que, no se indica ni en el acto recurrido ni en los actos que le sirven de fundamento, cual es la procedencia y el concepto de los montos reparados, de lo que resulta evidente que: a) Las Actas de Reparo no hacen referencia ni a los hechos ni a los fundamentos de derecho; b) La Resolución 1.240, tiene vicios en la motivación ya que dicho acto sólo hace referencia a lo que entiende por las partidas objetadas no haciendo referencia ni a los hechos ni a los fundamentos de derecho que sirvieron de base para efectuar las supuestas diferencias de aportes; y c) La Resolución N° 1.337-90-26 se limita a presumir el procedimiento administrativo y a ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 1240, dictada por la Dirección General de Ingresos por lo que al Resolución N° 1.337-90-26 carece absolutamente de motivación por cuanto absorbe los vicios presentados en la Resolución ratificada por esta.

    2. Vicios en los requisitos de Exteriorización de la Resolución N° 1.337-90-26; el cual arguye que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, prevé los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y de su interpretación señala que la Resolución N° 1.337-90-26, constituye un acto administrativo emanado del INCE, el cual no cumple con los requisitos de exteriorización establecidos en el artículo antes mencionado ya que este acto no contiene una expresión sucinta de los hechos ni de los fundamentos legales pertinentes.

      En el Capitulo III, relacionado a los Vicios en los Requisitos de Fondo, el recurrente establece lo que en cuanto a la Incompetencia del funcionario, arguye que en lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que levantó las Actas de Reparo Nros. 111453-111454, ambas de fecha 22/05/86, ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad N° 2.970.752, actuó como Fiscal de Recaudación del INCE, ya que éste funcionario estuvo supuestamente facultado por la Dirección de Ingresos mediante la Resolución N° 20747 de fecha 21/01/86, por lo que señala el recurrente que dicha Dirección, no tiene el carácter de Administración Tributaria del INCE y por lo tanto no puede autorizar el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación. Que el órgano que tiene la facultad de practicar las fiscalizaciones en el INCE es la Oficina Regional, razón por la cual el Reglamento del INCE en su artículo 34 así lo establece, por lo que las actas de reparo fueron levantadas por un funcionario que realmente no estuvo facultado, ya que la autorización fue otorgada por un funcionario incompetente.

      Asimismo, alega el recurrente la incompetencia del Director General de Ingresos por dictar la Resolución N° 1.240 de fecha 30 de mayo de 1989, mediante el cual dicta la Resolución que culmina el acto administrativo, ya que de conformidad con el articulo 34 numeral 3° del Reglamento de la Ley del INCE, el Órgano que tiene la función de fiscalizar es la Oficina Regional a cargo del Director Regional, por lo que la Oficina antes mencionada, es a quien le corresponde autorizar las fiscalizaciones, ordenar el sumario administrativo y suscribir la Resolución Culminatoria del Sumario y que dicha argumentación así lo han sentado los Tribunales de lo Contencioso Tributario, pues resulta evidente que la Resolución N° 1.240 con la cual culmina el sumario administrativo, está suscrita por un funcionario incompetente por lo que dicho acto es nulo de nulidad absoluta.

      En cuanto a la Incompetencia del Consultor Jurídico del INCE, alega el recurrente que mediante oficio N° 210000-34-00467 de fecha 8 de febrero de 1990, mediante el cual notifica la decisión sobre el Recurso Jerárquico, se encuentra suscrito por el Consultor Jurídico del INCE, en el cual en dicho acto se transcribe la decisión del Comité Ejecutivo de dicho Instituto y que en principio no puede un funcionario con atribuciones o facultades consultivas asumir funciones de la Administración activa y mucho menos notificar decisiones de la misma. Que en efecto, el Consultor Jurídico suscribió un acto que no emano de la Consultoría Jurídica y por lo tanto está ejerciendo funciones para las cuales no esta debidamente autorizado por norma legal alguna y caso en el cual arguye el contribuyente que esta usurpando funciones que le corresponde a otro Órgano Administrativo. En consecuencia, el Consultor Jurídico al suscribir un acto que decide el Recurso Jerárquico está incurriendo en un vicio de competencia como lo es la extralimitación de atribuciones, ya que no existe ninguna normativa legal que lo faculte para firmar las decisiones del Comité Ejecutivo del INCE.

      Que en cuanto a Vicios en la Base Legal, referente a la Utilidades, arguye el representante judicial del recurrente que existe violación del Principio de Legalidad Tributaria, ya que de los actos administrativos se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) interpretó que las utilidades convencionales por formar parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, debe incluirse dentro de los sueldos, jornales y demás remuneraciones de cualquier especie, previstas en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y por ende calcularse dicha contribución al Instituto con el porcentaje del dos por ciento (2%) y no con el porcentaje del medio por ciento (½%) previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem, aplicable a las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Asimismo, el apoderado del recurrente en su escrito recursivo transcribe lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual analiza que la contribución prevista en el numeral 1°, equivale al 2% del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al personal que trabaja en la empresa y que el sujeto pasivo de la obligación tributaria y a quien le corresponde cumplir con la contribución establecida es al patrono. Que en cuanto a la contribución prevista en el numeral 2°, equivale al ½% de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados, es una contribución de los trabajadores, siendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria el trabajador y la base imponible el monto de las utilidades legales o convencionales pagadas a los trabajadores de la empresa, razón por la cual ambas contribuciones anteriormente señaladas son distintas la una de la otra ya que distintos son los elementos integrantes de ambas obligaciones tributarias y por ende, no podría el INCE sin incurrir en ilegalidad mezclar ambas contribuciones, aplicando el tipo de tarifa del tributo de una contribución, como es la correspondiente a los patronos del 2% sobre los sueldos y salarios pagados y la otra contribución correspondiente a los trabajadores y que es el ½% sobre las utilidades pagadas.

      Igualmente, la representación judicial del recurrente transcribe los artículos 82 y 84 de la Ley del Trabajo y artículos 154, 173 y 174 del Reglamento de dicha Ley (aplicable en razón del tiempo), mediante el cual arguye que de estas disposiciones concernientes a las utilidades legales y convencionales, fueron a.e.p. el INCE y por consiguiente el Comité Ejecutivo de dicho Instituto, al dictar la Resolución N° 1.337-90-26, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 1240, está viciando así su acto administrativo en la base legal, por lo que el recurrente solicita se declare la nulidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Que en cuanto a las Bonificaciones, la Resolución N° 1.337-90-26 emanada del Comité Ejecutivo del INCE al ratificar en todas y cada una de sus partes a la Resolución N° 1240, interpreta erradamente el fundamento legal relativo al concepto de salario y en consecuencia el acto esta viciado en su base legal, ya que el artículo 73 de la Ley del Trabajo no establece de manera clara y precisa la forma como determinar cuales pagos efectuados por el patrono tienen carácter de salarial o no. Que las bonificaciones que entrega la contribuyente, son contabilizadas por las partidas de bonificaciones de esta Empresa ya que las mismas no forman parte del salario de los trabajadores. Que en efecto las bonificaciones no son pagadas a los trabajadores como contraprestación de su trabajo diario ya que las mismas constituyen una política de estímulo e incentivo de la compañía, concedidas por motivos especiales, por consiguiente dichas bonificaciones no constituyen pagos periódicos, constantes ni el empleado tiene la certeza de que los van a recibir.

      Que en cuanto a las bonificaciones de Ejecutivos o Gerenciales, la resolución N° 1.337-90-26 reparó los pagos realizados al personal Ejecutivo de la Empresa Recurrente, el cual dichas cancelaciones no tienen carácter salarial, en virtud, de que se otorgan al Gerente de la Compañía de manera unilateral, razón por la cual el reparo carece de base legal porque interpreta de manera equivoca la base legal de las bonificaciones y su carácter.

      Que en cuanto a las Vacaciones, la Resolución objeto de impugnación, interpreta erradamente las normas jurídicas concernientes a las mismas ya que las vacaciones no forman parte del salario, por consiguiente y fundamentando su argumentación el recurrente alega que según el artículo 107 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el pago que se realiza por bonos vacacionales al trabajador es por ocasión del disfrute de sus vacaciones y no como una contraprestación directa de sus servicios.

      Que en relación a la Asignación de Vehículo, arguye el recurrente que el Reparo formulado por el INCE, correspondiente a la partida de asignación de vehículos tiene vicios, ya que dicho Instituto interpretó erradamente el fundamento legal de la referida operación, y en efecto las cantidades de dinero que cancela la contribuyente en relación a ese aspecto constituyen cánones de arrendamiento por alquiler de vehículos a los trabajadores y que en ningún caso puede interpretarse dicho pago como salario, ya que no constituyen una remuneración pagada al trabajador.

      Que en cuanto a lo que se refiere al sobretiempo, la Resolución objeto de estudio, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el recurrente consideró que el pago efectuado por horas extras tiene carácter salarial, y que no es costumbre de la empresa que sus trabajadores presten sus servicios fuera de su jornada ordinaria, lo que significa que el pago por horas extras no tiene regularidad, periodicidad, fijeza, ni seguridad. Que en efecto, las horas extras son pagadas esporádica e irregularmente y que al no tener carácter salarial no puede el INCE pretender gravarlo con el aporte patronal del dos por ciento (2%) previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

      Que en relación a los Honorario Profesionales, ratifican la decisión emanada de la Resolución N° 1240 dictada por el Director General de Ingresos del INCE ya que en la misma se procedió a excluir los pagos de honorarios por concepto de honorarios profesionales, por lo que el recurrente solicita se ratifique dicha decisión.

      Que en cuanto a Vicios en la Causa o Falso supuesto, arguye el representante judicial del recurrente lo siguiente:

    3. En cuanto a la Utilidades, mencionó que la contribuyente no hizo ningún pago en los ejercicios reparados por concepto de utilidades convencionales, por lo que el Instituto incurrió en un falso supuesto o en una errada apreciación de los derechos, ya que la Resolución N° 1.337-90-26 emanada del Comité Ejecutivo del INCE, la Resolución N° 1240 y las Actas de Reparo, asumen que la contribuyente otorgó a sus trabajadores utilidades convencionales entre el tercer trimestre del año 1980 y el primer trimestre del año 1986, que es el caso que ninguno de los trabajadores de esta Empresa recibieron utilidades convencionales durante dicho término ya que los mismos recibieron solamente lo correspondiente a sus utilidades legales.

    4. En cuanto a las Bonificaciones, alega las Resolución objeto de estudio incurre en un vicio en la causa o motivo, al apreciar erradamente los hechos ya que esta partida de Bonificaciones incluyen gratificaciones que no tienen carácter de salarial a los trabajadores, en virtud de lo que se encuentra establecido en el contrato colectivo de los trabajadores ya que en esta partida de bonificación incluyen también los premios por puntualidad, incentivos a la estabilidad o antigüedad del trabajador, contribuciones para las compras de los juguetes navideños por parte del sindicato, etc. Asimismo, establece que en cuanto las bonificaciones de Ejecutivos, también incurren en vicio en la causa ya que dichas bonificaciones no son de carácter salarial y por consiguiente a la contribuyente realizar el aporte patronal previsto en el artículo 10, numeral 1° de la Ley sobre el INCE.

    5. En cuanto a las Vacaciones, alega que existe vicio de falso supuesto ya que la partida llevada en la contabilidad de la Empresa incluye cantidades pagadas a los trabajadores de la misma por concepto de bonificación de vacaciones y por lo tanto tal concepto no se considera salario, por lo que no corresponde al patrono la contribución del INCE con el dos por ciento de su monto, de allí pues que el Comité Ejecutivo del INCE al calificar que lo pagado por dicho concepto es salario incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos, por lo que están viciados en la causa.

    6. En cuanto a la Asignación de Vehículos, menciona que también el INCE califica erradamente los hechos y en consecuencia incurre en el vicio de falso supuesto, por calificar como salario los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de cánones de arrendamiento de vehículos, por consiguiente éstos pagos no tienen carácter de salario, ya que estos no son remuneraciones por la labor ordinaria realizada por los trabajadores de la Empresa.

    7. En cuanto al Sobretiempo, alega que la Resolución N° 1.337-90-26, incurre en lo que se refiere a la partida de bonificaciones en un vicio en su motivo o en la causa, ya que, el INCE apreció erradamente los hechos al pretender que los pagos efectuados por la recurrente no constituyen salario y por consiguiente no se puede pretender gravarlos con el aporte patronal establecido en el artículo 10, numeral 1° de la Ley sobre el INCE.

    8. En cuanto a las comisiones, alude que la Resolución objeto de impugnación incurre en un falso supuesto al reclamar el aporte patronal del dos por ciento (2%) sobre los pagos hechos al personal que pertenecen al plantel de Ventas en proporción a las ventas efectuadas en el mes, y en efecto dicha Resolución está viciada en su causa o motivo, ya que la contribuyente nada adeuda al INCE por concepto de aporte de esta partida de comisión.

      En el Capitulo IV, correspondiente a los intereses moratorios, manifiesta el representante judicial del contribuyente de autos que se declare la nulidad de dichos intereses, ya que los mismos fueron liquidados en la Resolución N° 1.337-90-26, de fecha 29/01/90, por la cantidad de Bs. 209.357,50, y por lo tanto siendo ilegales los reparos formulados también lo serían los intereses moratorios.

      Que el INCE no puede pretender exigir a la recurrente el pago de intereses moratorios sobre un reparo no definitivamente firme y lo que es peor aún, sobre cantidades que no son liquidas y exigibles para la fecha que se pretendió establecer la moratoria.

      Que es evidente que no hay lugar a tales intereses, ya que no existe ninguna falta de pago por parte de la contribuyente de autos, por lo tanto no está obligada a efectuar ninguna cancelación por lo menos hasta que el presunto reparo no logre convertirse en un acto firme y ejecutable.

      Que los intereses que establece el Código Orgánico Tributario son los mismos a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 168 de la nueva Ley de Impuesto Sobre la Renta, de manera que no son es una norma nueva en materia de intereses moratorios, sino que el COT como Ley rectora de la materia debía recogerlas.

      Que es improcedente la pretensión del INCE en cobrar los intereses moratorios sobre cantidades no exigibles sin existencia aún del elemento objetivo de la mora, por ello el representante judicial del recurrente solicita se declare la nulidad de los intereses moratorios liquidados.

      En el Capitulo V, alega que la multa impuesta de conformidad con el artículo 98 del COT de 1982 (aplicable a rationae temporis), por la cantidad de Bs. 526.293,55, equivalente al cien por ciento (100%) del supuesto tributo omitido, contenido en la Resolución N° 1.337-90-26 de fecha 29/01/90, es totalmente improcedente y debe declararse su nulidad absoluta, por ser la misma una consecuencia inmediata y directa del reparo formulado a la recurrente de autos y en consecuencia, siendo los reparos formulados improcedentes por las razones expuestas anteriormente, también es improcedente la multa impuesta por ser una consecuencia inmediata y directa de los reparos.

      En el Capítulo VI, referente a la Solicitud de Reintegro, alude que en caso de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1.337-90-26, así como de los actos que sirvieron para su fundamento, se ordene al INCE el reintegro de Bs. 735.651, 05, suma esta que canceló indebidamente la contribuyente de autos, en fecha 3 de septiembre de 1989, en las Oficinas del Banco Provincial. Que la referida cantidad de dinero cancelada comprende el monto del reparo, discriminado de la siguiente manera:

  4. Por concepto del aporte del dos por ciento (2%), señalado en el artículo 10 numeral 1° del la Ley sobre el INCE, la cantidad de Bs. 526.293,55.

  5. Por concepto de intereses moratorios, calculados conforme a lo establecido en el artículo que le fuera aplicable (56 de la LOHPN o 60 del COT), la cantidad de Bs. 209.357,50.

    Que la recurrente canceló la totalidad de Bs. 735.651,05, que de llegarse anular la Resolución N° 1.337-90-26, así como los demás actos que sirvieron para su fundamento, se ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el reintegro de lo pagado indebidamente.

    Por último, solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, así como la Nulidad de los Actos Administrativos objetos de impugnación por el presente Recurso.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución Nro. 1.337-90-26, de fecha 29 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 21 de febrero de 1990.

    • Resolución N° 1.240, de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por la Dirección General de Ingresos del INCE, notificada en fecha 01 de septiembre de 1989.

    • Actas de Reparo Nros. 111453-111454, de fechas 22 de mayo de 1986 que determina la existencia de un crédito a favor de dicho Instituto, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.128.762,78), por presuntas diferencias en aportes durante el período comprendido desde el 3er. trimestre de 1980 hasta el 1er. trimestre de 1986, ambos inclusive.

    • Acta de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo N° 111453-111454, de fecha 25 de julio de 1988, que determina la existencia de un crédito a favor de dicho Instituto, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 735.651,05) por presuntas diferencias en aportes durante el período comprendido desde el 3er. trimestre de 1980 hasta el 1er. trimestre de 1986, ambos inclusive.

    Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

    Este Tribunal deja constancia, que el Representante Judicial del recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito para tales fines.

    Pruebas promovidas por la Representación del Ente Parafiscal

    El Representante Judicial del Ente Parafiscal en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de (01) folio útil.

    Informes de la parte Recurrente

    Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de los informes la Representante Judicial de MILANI DE VENEZUELA S.A., consignó escrito constante de setenta y siete (77) folios útiles.

    Informes del Ente Parafiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció para dicho acto el Representante Judicial del Ente Parafiscal, el cual consigno escrito constante de un (01) folio útil.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Analizados los alegatos y razones de las partes y analizado el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Uno de los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base imponible, constituye el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  6. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  7. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  8. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Para aclarar si las utilidades forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 de la Ley sobre el INCE:

    Sueldo: Es la remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

    Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

    Jornal: Es el estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

    De las definiciones anteriores no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

    R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

    Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

    Para completar esta idea abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

    …salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

    (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal)

    En el presente caso para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en el cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta par el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal)

    Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del Artículo 10 las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A. Resaltado nuestro)

    En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado propio, Sentencia 60. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. Alberto Loza.V.. Maraven, S.A.)

    De lo anterior, se puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del Artículo 10, por lo que existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las utilidades.

    Para que se entienda mejor esta deducción se debe además recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal, la cual se agrava con elemento de doble tributación.

    Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al INCE además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.

    El artículo 10 de la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que establece:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

    De la norma supra transcrita, se puede observar que existen dos supuestos normativos previstos en la misma, que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, debemos de señalar que lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, son conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

    Se desprende entonces de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ella de carácter periódico a cargo de los patronos y ejercidos por los establecimientos industriales o comerciales y que no pertenezcan ningunos a los diferentes entes políticos territoriales, cuya base imponible es determinada o establecida por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores, calculada con una aplicación de la alícuota impositiva del dos por ciento (2%); en relación a la segunda los sujetos pasivos son los obreros y los empleados de tales establecimientos, de la cual se calcula la base imponible sobre las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, de las cuales se le aplicará la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser los patronos quienes retengan dicha alícuota por mandato expreso de la Ley.

    La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el INCE continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

    Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

    Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

    En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

    En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

    Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

    (Subrayado añadido por ese Tribunal).

    En otro caso, Citibank Vs. Ince de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

    Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

    Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

    “Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

    Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

    Por ello, con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. Así se declara.

    En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente al Acto Administrativo emanado del Comité Ejecutivo del INCE de fecha 29 de enero de 1990, concernientes a las multas impuestas y los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los Actos Administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.D.A.P. y J.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.900.978 y 3.407.573, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 14.431, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de MILANI DE VENEZUELA S.A., Aportante INCE Nro. 648193, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 1.337-90-26, de fecha 29 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 21 de febrero de 1990, así como también de la Resolución N° 1.240 de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por la Dirección General de Ingresos del INCE y contra las Actas de Reparo Nros. 111453-111454 de fechas 22 de mayo de 1986.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS

    Se exime de costas procesales a la parte perdidosa por cuanto existieron motivos racionales para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas de la tarde (03:00 PM ) a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    J.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (3:10 ) p .m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    J.R.

    Asunto: AF45-U-1990-000001

    Asunto Antiguo: 1990-617

    BEOH/JR/mjvr.-

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