Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.106.223, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.F.L.C.P. y ERUS C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.187 y 11.154, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.452, 7.027.999 y 15.979.353, respectivamente, de este domicilio; y las sociedades de comercio CANTERAS LANCA, C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., en su carácter de Fiadoras y Principales Pagadoras de las obligaciones asumidas por los deudores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.A.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.037.

MOTIVO.-

EJECUCION DE PRENDA (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.490

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 21 de mayo de 2.010, la Abog. O.E., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 18 de mayo de 2010, por el abogado M.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CANTERAS LANCA, C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., así como de los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., en el juicio contentivo de EJECUCIÓN DE PRENDA, incoado por el ciudadano P.J.V.M., contra los referidos ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., y las sociedades mercantiles CANTERAS LANCA, C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2.010, bajo el N° 10.490; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El abogado M.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CANTERAS LANCA, C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., así como de los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…la juez de este Tribunal procedió a dictar en el Cuaderno de Medidas, donde ante una solicitud de mis representados de suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de uno de los demandados, NEGÓ la solicitud, alegando que por cuanto la parte que represento procedió a apelar de la sentencia Interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2010, que ordenó la Reposición de la causa a la fase de admitir nuevamente la demanda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 667 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedía a esperar el resultado de dicha apelación, para que firme como quede el auto apelado, sería cuando ella procedería a pronunciarse sobre la cautelar. Sucede que del auto de fecha 21 de abril de 2010, que negó la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en mi carácter antes mencionado, interponer APELACIÓN EN CONTRA DEL MISMO, siendo que dicha apelación la interpuse el día 22 de abril de 2010, y fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que este Tribunal pronunciara respecto de la apelación en cuestión, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho, lo que evidencia un grave daño a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de mis representados, así como también a los derechos patrimoniales de mis mandantes, al mantener una cautelar derivada de un auto que fue revocado por este Tribunal de manera expresa; y además se observa que este Tribunal siempre se pronuncia sobre los pedimentos de la parte actora y no procesa nuestro pedimentos oportunamente, como es el caso igualmente sobre la apelación del auto que ordenó la reposición, que no es sino hasta el día de hoy cuando le está dando salida a las copias certificadas para tramitar en el Juzgado Superior la apelación contra el auto de reposición de la causal todo ello evidencia del actuar de la juez de esta causa, cuando se pronunció sobre el pedimento de la parte actora de reposición, pero nunca se pronunció sobre el pedimento de PRESCRIPCIÓN hecho por mis mandantes, INTERÉS DIRECTO de ella en lo debatido, por lo que en nombre de mis representados, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada O.E., fundamentando dicha recusación en el ordinal 4o, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil... En el caso que nos ocupa, señalo que quien tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es la juez, abogada O.E., en virtud de lo manifestado al admitir nuevamente la demanda ejecutando parcialmente la decisión interlocutoria de reposición y por otra parte negarle a mis representados la suspensión de la medida cautelar, al no oír oportunamente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de abril de 2010, que negó la suspensión de la cautela decretada, además de retrasar injustificadamente la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior correspondiente para que conozca de la apelación al auto que ordenó la reposición de la causa, entro otros vicios…

…por lo que formalmente RECUSO a la Juez O.E.. Solicito se tramite la presente recusación…

La ciudadana Juez Recusada, en su informe señala lo siguiente:

...Rechazo en todas y cada una de sus partes la mencionada recusación por cuanto es totalmente falso que tenga interés directo en dicho juicio…

…Quiero dejar expresa constancia que el abogado recusante nunca había actuado en el expediente sino el día 18 de mayo de 2010, a las 11:50 am., donde presentó un escrito debatiendo lo solicitado por la parte contraria, y luego a las 12:30 p.m., aproximadamente se presentó ante la Secretaria, según el decir, de la Secretaria de este Tribunal abogada N.M., que el abogado recusante le manifestó lo siguiente: "Dr. regrese porque cuando llegué al Escritorio me manifestó llegaron a la conclusión que teníamos que recusar a la Juez, y luego el Dr. FALKNER G.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.087, me mandó a recusar a la Juez..." la Secretaria le contestó: "tiene que esperar a lá Juez que se encuentra en la Distribución porque eso es con ella...". Siendo las 12:45 pm., me presenté en la Sala del Tribunal y me informó la Secretaria de lo ocurrido, luego el Abogado Recusante se dirigió a mi y me manifestó lo siguiente: “Dra. El Dr. Toyo me mandó a RECUSARLA…”

Siguiendo el hilo de las ideas anteriores, y si aplicamos los anteriores comentarios al caso sub judice, se observa que los hechos narrados… por el recurrente no coinciden con los expuestos por la Doctrina Nacional, es decir, no pueden servir para sustentar la causal de Recusación de que tengo interés directo en el pleito, pues para ello se requeriría que la decisión que llegare a tomar me afectare en mis intereses patrimoniales, sociales, y/o culturales, y por tal razón decidir en contra del demandado, pues como se ha visto el recusante no indica como me puede afectar directamente una decisión que pueda ser favorable a la parte accionada, representada por el recusante, y adversa a la parte actora, con quienes no me unen ningún vínculo de parentesco (consanguinidad o afinidad), amistad ni enemistad ni tengo nexos económicos, sociales y culturales, que por cierto tampoco indica o menciona el recusante…

…En razón de lo expuesto, al no constituir los hechos descritos el supuesto de hecho previsto en dicha causal, no pueden subsumirse en la misma, lo cual da lugar a que la recusación sea declarada SIN LUGAR, lo cual solicito formalmente.

QUINTO.- Estos supuestos hechos de retardos que se me imputan no son causales de Recusación, pues cuanto es evidente y notorio que los Tribunales de Primera Instancia se encuentra recargados de trabajos por la gran cantidad de expedientes, aunado a la reducción en el horario de trabajo, producto del programa de racionamiento eléctrico impiden la pronta administración de justicia, sin embargo, a las anteriores consideraciones este Tribunal ha proveído lo solicitado en el tiempo que le ha sido posible, y en cuanto al retardo a que hace referencia el recusante referida a la remisión de la apelación de fecha 25 de febrero de 2010, la cual fue oída el 11 de marzo de 2010, en virtud de que la parte actora se dio por notificada el día 03 de marzo del 2010, folio 28 del Cuaderno de Medidas, dichas afirmaciones carecen de veracidad toda vez que tal como consta en autos se le ha providenciado de manera oportuna demostrado así: específicamente en cuanto las copias solicitadas por el recusante para que fuese remitida al Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta por la demandada, fue solicitadas el día 22 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio nueve (9) de la Segunda Pieza Principal, el recusante solicitó copias del la totalidad del expediente, las cuales fueron acordadas el 28 de abril del mismo mes y año, folio 13 Segunda Pieza Principal, es decir, el tercer (3) día, siendo consignadas por el recusante el 06 de mayo de 2010 folio 15 de la Segunda Pieza Principal, donde presentó diligencia que se lee: "...Consigno las copias simples de todo el expediente a los fines solicitados..." e igualmente se evidencia que en esa misma fecha al folio 16, consignó diligencia en la cual expuso: "consigno copia simple para su certificación para que las mismas sean remitidas con su oficio al Superior, producto de la Apelación Interpuesta la cual fue acordada, escuchada en fecha 11 de marzo del presente año, folio 201, Pieza N° 1..." en fecha 12 de mayo al folio 17 Segunda Pieza Principal, es decir, el 3er día, se ordeno la remisión de las copias señaladas al Juzgado Superior para el conocimiento de dicha apelación, y en esa misma fecha se libró oficio N° 500 folio 18, en cuyo contenido se desprende la orden de remisión al Superior Distribuidor, e igualmente consta en el Libro de Correspondencia de este Tribunal a la página 254, donde se evidencia que el Alguacil de este Tribunal consignó dichas copias el 17 de mayo de 2010, o sea, al tercer (3er) día, a las 11:40 a.m, recibido por la Funcionaría del Juzgado Superior C.C., de lo cual se agrega a la presente Acta copia certificada de la Pág. 254 del referido Libro, tomando en cuanta que dicho expediente consta de tres piezas con un total de 282 folios, que deben ser revisados, sellados, y cosidos por el Alguacil para ser poder ser remitidos al Superior, sin embargo, fueron remitidos al tercer (3er) día, lo que hace evidente que las afirmaciones hechas por el recusante son temerarias y mal intencionadas.

En cuanto al retardo procesal, la Antigua Corte Superior Segunda Civil

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda

en sentencia dictada el 03 de julio de 1969, asentó:

El retardo del Juez en providenciar no es por sí solo causa de recusación…

…A tal efecto, el ordinal décimo-octavo del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil establece que la enemistad debe ser "demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado". En el caso de autos se tiene precisamente que la recusante invoca la inacción o retardo del recusado, en proveer sobre las apelaciones interpuestas por ella, es decir la falta de hechos demostrativos, pero, si se toma en cuenta la inacción como hecho, se tiene de autos que tal retardo en providenciar no integra ni presupone, sospechar de imparcialidad en el funcionario. Tal actitud que podría ser censurable, pero por sí y en forma única sin concatenación alguna con otros elementos, no demuestra como lo pretende la recusante, enemistad manifiesta del recusado para con ella ya que las circunstancias de no haber sido decidida oportunamente una apelación no puede considerarse ni tenerse como negativa tácita a oiría por cuanto la admisión o negación, por mandato de la Ley debe ser expresa…

…En mérito a las consideraciones anteriores, pido para finalizar que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE con todos los pronunciamientos a que haya lugar muy especialmente en lo que se refiere a las sanciones disciplinarias que ameriten…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En este Tribunal, el día 17 de junio de 2010, en abogado M.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CANTERAS LANCA, C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., así como de los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia fotostática de instrumentos contentivos de la sustituciones apud-acta del poder realizados por la abogada M.I.B.G., que les fueran conferidos por los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S.; por la sociedad de comercio CANTERAS LANCA, C.A., y por la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS C.A., en la persona de los abogados FALKNER G.T.I. y M.A.A.R., marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente.

2.- Copia fotostática simple del acta de inhibición suscrita por la Jueza O.E., en fecha 07 de junio de 2010, en el Expediente signado con el No. 21.583, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, marcada “D”.

En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1 y 2, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto a la existencia de un interés directo que subvierte la relación del juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva de imparcialidad en el caso en concreto.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente de recusación, así como de las copias certificadas de las actas procesales del juicio principal, se evidencia que la parte recusante nada aportó para demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada O.E., vale señalar, que ésta tuviese un trato preferencial en la defensa del ejercicio de los recursos por parte de la actora, poniendo en entredicho su imparcialidad para conocer la causa sometida a su jurisdicción.

Aunado a lo anteriormente señalado, la Juez Recusada en su escrito de informe, rechazó en todas y cada una de sus partes, la mencionada recusación, alegando la falsedad de tener interés directo en dicho juicio, cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por lo que se tiene como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada mantenía un trato preferencial en la defensa y ejercicio de los recursos ejercidos por la actora, al tener un interés directo sobre lo principal del pleito, o que hubiese incurrido en retardo en perjuicio del recusante, tal como éste señala, que entre las fechas 22 de abril de 2010, y el 18 de mayo de 2010, ha transcurrido tiempo suficiente para que la Juez Recusada se pronunciara respecto de la apelación propuesta; ya que en criterio de esta Alzada, el retardo imputado por el Recusante, tal como fue señalado por el mismo, resulta justificado para la Juez Recusada al incidir en dicho retardo, tal como ella misma señala, circunstancias tales como, el congestionamiento del Tribunal, el cúmulo de causas tramitadas, las cuales constituyen elementos de juicio suficientes para concluir que la conducta atribuida a la Juez Recusada, no tiene trascendencia, al tratarse de un retardo justificado; éste se limitó a acompañar copia de los poderes que le fueron sustituidos y un acta en la cual la Juez Recusada se inhibe de conocerle en la causa que cursa en el Expediente No. 21.583 (nomenclatura del Tribunal a su cargo), así como en todas aquellas en las cuales el abogado M.A.A.R., ACTÚE COMO REPRESENTANTE Y/O ASISTENTE DE ALGUNA DE LAS PARTES EN JUICIO O EN NOMBRE PROPIO, fundada precisamente en el agravio y ultraje que las imputaciones falsas y carentes de fundamento realizase el abogado contra quien cursa la inhibición, en la presente recusación; lo cual le ocasionó el considerar que existen elementos impidientes de seguir conociendo ese juicio con la imparcialidad y objetividad con que debe actuar todo Juzgador; incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. O.E., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 18 de mayo de 2010, por el abogado M.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CANTERAS LANCA, C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., así como de los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., contra la Abog. O.E., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de 4 Piezas, la Pieza No. 1, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles; la Pieza No. 2, constante de doscientos veintiocho (228), la Pieza No. 3, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles; y la Pieza No. 4, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles; con Oficio N° 183/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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