Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

P.J.V.M.

DEMANDADOS: C.E.L.C., J.M.L.C. Y CHADY MAKAREM A.S.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

EXPEDIENTE: 20.233

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, la abogado ERUS C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.125.485 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.106.223 y de este domicilio, interpuso formal demanda por EJECUCION DE PRENDA, contra los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.724.452, 7.027.999 y 15.979.353 respectivamente, y a la sociedad de comercio CANTERAS LANCA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 48, tomo 103-B, en fecha 10 de septiembre de 1980, con modificaciones estatutarias conforme consta de acta inscrita por ante la citada oficina de Registro, bajo el Nro. 49, tomo 33-A, del 08 de julio de 2002, así como a la sociedad de comercio FELDESPATOS PROCESADOS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 18, tomo 130-A de fecha 31 de octubre de 1996, con posteriores modificaciones, que constan en actas inscritas por ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 06 de julio de 2002, bajo el Nro. 34, tomo 29-A, y en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nro. 62, tomo 81-A.

En fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 74 y 75) es admitida la demanda presentada, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la misma como solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, ordenándose la intimación de los demandados C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., en su carácter de deudores prendarios, y a las empresas CANTERAS LANCA C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., en su condición de fiadoras y principales pagadoras.

Del folio 93 al 120 riela la diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando las compulsas de intimación libradas a los demandados: J.M.L.C., C.E.L.C., en su doble carácter, como deudor prendario y como Presidente de las fiadoras CANTERAS LANCA C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., y al ciudadano CHADY MAKAREM A.S., señalando haber sido imposible ubicar a los mismos.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 131 al 133), acordó librar el respectivo cartel de intimación a los demandados de autos.

En fecha 06 de julio de 2009 (folio 134) comparece personalmente la abogado M.I.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.002, consignó poderes que le fueron conferidos por los demandados J.M.L.C., C.E.L.C., CANTERAS LANCA C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A., y CHADY MAKAREM A.S., conjuntamente con el abogado S.D.Z.R..

En fecha 07 de julio de 2009 (folio 148 y 149) la apoderada judicial de los demandados M.I.B.G., presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 13 de julio de 2009 (folios 160 al 163) riela escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de los demandados.

En fecha 15 de julio de 2009 (folios 165 al 173) la parte actora presentó escrito de rechazo a la contestación presentada por los demandados.

En fecha 18 de noviembre de 2009 (folios 181 y 182) esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, para la continuación del juicio. Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de la Juez Provisorio designada, se procede a dictar el fallo correspondiente, no sin antes resolver como punto previo lo relacionado con la admisión del presente procedimiento, y así tenemos:

II

PUNTO PREVIO:

Antes de resolver el fondo de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a la revisión previa de las actas que conforman el presente Expediente y de las mismas observa, que en fecha 14 de Noviembre de 2007 se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, calificando la misma como solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (Folio 74), ordenándose intimar a la parte demandada, sin embargo, aprecia quien aquí Juzga que la pretensión de la actora esta circunscrita a lograr que los deudores efectúen el pago a la parte actora (acreedor) la cantidad de dinero dada en préstamo a título personal, vencido el plazo establecido de común acuerdo entre los contratantes. Ahora bien establece el artículo 1° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente: “Podrá constituirse hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señale en esta ley…”, por otra parte el artículo 51 ejusdem, establece:

…Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.

5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.

7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.

Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida …

Y el artículo 52 de la misma Ley establece:

…Artículo 52.- Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de un inmueble no quedaran comprendido en la hipoteca que sobre este se establezca…

De las citadas disposiciones se desprende que en el presente caso, los instrumentos fundamentales de la pretensión no se encuentran comprendido dentro de los bienes que pueden ser objeto de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, tal como lo establece el citado artículo 51 de la precitada ley, sino, por el contrario, estamos en presencia de la prenda común, regida por nuestra ley adjetiva civil, y por consiguiente el procedimiento correcto a seguir es el establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que conforme al derecho común la prenda es un contrato real que para perfeccionarse requiere el desplazamiento de la cosa, ya sea al acreedor o aún tercero designado por el deudor y por el acreedor. Establece el artículo 1.837 de nuestra Ley Sustantiva Civil, lo siguiente: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”. Tenemos entonces, que el procedimiento de ejecución de prenda deriva del derecho que tiene el acreedor prendario, de hacer vender judicialmente la cosa prendada, si vencido el plazo no se le ha satisfecho la obligación principal y sus accesorios. La palabra prenda se toma en derecho en dos acepciones: el contrato y la cosa misma puesta en garantía; algunos etimologistas hacen derivar la palabra latina pignus, prenda, de pugnus, puño, para indicar que la garantía prendaria se funda en el hecho de empuñar, aprehender la cosa. Para que haya contrato de prenda se necesitan tres circunstancias esenciales: 1°.- Que exista una obligación principal; 2°.- Que se entregue una cosa mueble; y 3°.- Que la entrega de la cosa se haga con obligación de restituirla, después de pagada la deuda.

De lo anterior, resulta evidente que la prenda otorgada por los demandados fue dada sobre cosas incorporales, representadas por títulos trasmisible, como resultaron ser las acciones de una sociedad mercantil, que les pertenece a titulo personal; bajo tales parámetros, es imposible concebir que la prenda constituida son aquellas referidas en el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ya que el tipo de prenda referida en esta demanda se encuentra excluida de las referidas en la citada norma; siendo así, y como ya se señaló anteriormente, se debe concluir que estamos en presencia de una prenda común, sometidas a las reglas de sustanciación establecidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, específicamente contenidas en el artículo 1.837 y siguiente y como consecuencia de ello, se encuentra sometido su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dejó sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Criterios jurisprudenciales que esta Juzgadora comparte y aplica en el caso sub iudice, al observar que la presente demanda fue admitida en violación de norma procedimentales, al calificar erróneamente el instrumento contentivo de la prenda, como de prenda sin desplazamiento, y así se aplicó el procedimiento especial pautado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, a una prenda normal u ordinaria, constituida y regida por el Derecho Civil, errores estos que fueron cometidos por el Tribunal, que afectan el orden público, por ser las normas procedimentales, materias de orden público, que reglamentan el derecho a la defensa y al debido proceso y que, por consiguiente, dicha falta o error debe ser reparada por este Tribunal, mediante reposición en esta causa, pues mal puede admitirse una acción, sustanciarse y decidirse, si el presupuesto en que se fundamenta es inexistente, aplicando para ello erróneamente el procedimiento pautado para una acción diferente a la que se ventila; razón por la cual, de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, debe corregir cualquier error o falta que atente contra el orden público y el debido proceso; en consecuencia, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 206 y 212 del código de procedimiento civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, una vez que quede firme el presente auto y se tramite el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del pronunciamiento.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

OE/aurelia.

Exp. N° 20.233

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

HACE SABER:

A la abogado ERUS C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.125.485 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.106.223, parte demandante en la demanda intentada por EJECUCION DE PRENDA intentada contra los ciudadanos contra los ciudadanos C.E.L.C., J.M.L.C. y CHADY MAKAREM A.S., y a la sociedad de comercio CANTERAS LANCA C.A., y la sociedad de comercio FELDESPATOS PROCESADOS C.A., que este Tribunal en esta misma fecha ha dictado decisión en la presente causa. En tal sentido, el lapso para intentar el recurso correspondiente contra la misma, comenzaran a transcurrir, una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Exp. 20.233

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

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