Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003037

ASUNTO : NP01-P-2011-003037

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha 19 de Marzo de 2013 en el asunto penal seguido al imputado ciudadano B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.143.786, venezolano, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1983, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.S. (V) y de J.M. (V) domiciliado en Concha de C., C., Junin, a tres casas de “Agro Sumo Sabala” en la esquina, C., Estado Monagas, teléfonos: 0412-1850732 y 0424-8474424, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Octava Penal ABG. M.Á., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa La Mina de Oro.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por la Abogada A.C., de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 12 de abril de 2011, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO así; expuso el sala la Fiscal que en fecha 12 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:40 de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Caripe Estado Monagas, se encontraban realizando labores de investigación, en relación a la causa penal I-489.408 donde la ciudadana T.M.M.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.301.362, había denunciado en fecha 12-04-11, que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda ubicada en la calle principal, vía T., Sector San Miguel casa S/n, Caripe, Estado Monagas, el día martes 12-04-11, siendo aproximadamente las 3:00am, apoderándole de una lavadora, utensilios del hogar, cinco metros de terracota y un rollo de manguera perteneciente a una cooperativa denominada la Mina de Oro de la que es parte, estando los funcionarios por las inmediaciones de la parroquia Teresen localizaron en la residencia del adolescente C.M.H.C. ubicada en el sector Campo Alegre, calle Principal, casa N.. 10, M.C. de este Estado, una lavadora color blanco, marca general plus, modelo 140s doble tina, una manguera de color verde de 20 metros de largo y dos metros de cerámica, tipo Terracota, color rojo, adolescente que manifestó haber cometido el hecho delictivo antes mencionado en compañía del imputado B.J.M.S., Cédula de Identidad Nro. quien fue localizado cerca del lugar donde fueron recuperados los objetos, circunstancia por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos, quedando B.J.M.S., por ser mayor de edad, a la orden del despacho fiscal y presentado al Tribunal de Control.

Los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.

Las Defensoras del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación F. y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas consistentes en declaración de los expertos ORLANDO ERAZO, D.R., D.O. y C.V., quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nro. 143, de fecha 12-04-11, y la deposición de D.T. quien realizó la experticia de AVALUO REAL Nro. 006 de fecha 12-04-11, los testimonios de tales ciudadanos y de la denunciante TRINA MERCEDES GUERRERO, probanzas que guardan relación con los hechos investigados y que de asistir al juicio Oral y Público al Juicio determinarían victoria segura en Juicio para el Misterio Público, por los elementos en contra del acusado.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien representa a la victima que se encuentra debidamente citada y no acudió, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de Tres (3) a cinco (5) años lo que no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.143.786, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1° y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

8.- Mantener empleo estable

Continuar el Régimen de Presentaciones ante el Servicio de alguacilazo, la cual se extendió a cada sesenta (60) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

P., dado, firmado y Sellado, en Maturín al veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

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