Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-20010-002973

PARTE DEMANDANTE: MILSAN M.M.H.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.230.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nro. 26.443.

PARTE DEMANDADA: L.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-1.276.950 y contra la CONSTRUCTORA GUÉDEZ, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/07/1986, bajo el Nº 46, tomo 4-D.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD R.S.S. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.137 este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Conoce esta Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. la causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en fecha 29/07/2010, por la ciudadana MILSAN M.M.H.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.383.230., contra la ciudadana L.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-1.276.950 y contra la CONSTRUCTORA GUÉDEZ, C.A Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/07/1986, bajo el Nº 46, tomo 4-D. Al repasar el recorrido procesal es observado que al inicio de este juicio la demandante presentó conjuntamente con el escrito libelar documento copia de titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Lara en fecha 27/06/1995, original de constancia de residencia expedida por el consejo comunal Terepaima Barrio El Japón II, sector II del Municipio Iribarren del Estado Lara sin fecha. Documento de Compra Venta en copia certificada expedida, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/08/2000, bajo el Nº 01, tomo 08.protocolo primero por el registro público del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 02/08/2010 este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, librándose edicto como se ordenó en el acto de admisión.

En fecha 10 de Agosto del año 2010, se recibe diligencia por la ciudadana MILSAN MARCHAN asistida por la Abg. M.M. en la que consigna copia del libelo a los fines de que sea librada la boleta de citación, el 12 de Agosto de 2010 este tribunal acuerda librar las compulsas como fue ordenado en el auto de admisión, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibo los emolumentos para practica de la citación y el 27 de Septiembre se consigna compulsa de citación sin firmar por parte de la ciudadana L.J.G.C. Y CONSTRUCTORA GUÉDEZ, C.A. En fecha 29 de Septiembre del año 2010, compareció la ciudadana MILSAN MARCHAN asistida por la Abg. M.M. en la que solicita sea librado cartel de citación. En fecha 04 de Octubre de año 2010, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 19 de Octubre de 2010 compareció la ciudadana MILSAN MARCHAN asistida por la Abg. M.M. en la que consigna cartel de citación publicado en los diarios Impulso e Informador de fechas 08 de Octubre de 2010 y 11 de Octubre de 2010, en fecha 29 de Octubre de 2010 comparece la secretaria de este tribunal donde procede a levantar el ACTA DE INHIBICIÓN contra la ciudadana MILSAN MARÍAA HERRERA. En fecha 03 de Noviembre de 2010 se dicta SENTENCIA DE INHIBICIÓN donde fue declarada CON LUGAR y en consecuencia se designó como SECRETARIO ACCIDENTAL al asistente L.F.S.R. dejando constancia en el libro de actas llevado por este Juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2010 comparece el Secretario Accidental Lcdo Luigui F Sosa Requena donde deja constancia de haberse trasladado en fecha 15 de Noviembre de 2010 siendo las 4:40 PM se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Don A.C. 19 entre Calles 12 y 13 donde dejo copia del cartel librado en fecha 04 de Octubre de año 2010, el 9 de Diciembre compareció la ciudadana MILSAN MARCHAN asistida por la Abg. M.M. en la cual solicita sea nombrado defensor ad liten. El 17 de Enero de 2011 este tribunal lo acuerda y en consecuencia se designo defensor ad liten a la parte demandada CONSTRUCTORA GUÉDEZ, representada por la ciudadana L.J.G.C., a la abogada en ejercicio SOUAD R.S.S., inscrita en el impreabogado bajo el Nro.35.137 a quien se notificó por medio de boleta. El 24 de Enero de 2011 compareció el alguacil accidental F.E. donde consigna boleta de notificación firmada por la abogada Souad R.S.S. con el I.P.S.A 35.137 en su condición de defensor ad-liten, el 28 de Enero de 2011 presentó juramento la defensora ad-liten, el 25 de Febrero de 2011 el tribunal instó a la solicitante consignar las copias del libelo a los fines de librar las compulsas respectivas, el 21 de Marzo comparece la ciudadana MILSAN MARCHAN asistida por la Abg. M.M. en la que consigna las copias del libelo a los fines de ser libradas las compulsas al defensor ad-liten, el 23 de Marzo el tribunal lo acuerda y libra las respectivas compulsas al defensor, el 07 de Abril de 2011 comparece el alguacil y consigna la compulsa firmada por la defensora ad-litem. En fecha 18 de Noviembre del año 2009, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Diciembre del año 2009, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas actuales en el proceso del presente expediente, esta juzgadora pasó a dictaminar lo siguiente:

DE LA DEMANDA

Narra el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de su demanda, que su representada, desde el año 1978 es decir, desde hacen 34 años en forma pacifica, no equivoca, pública, no ininterrumpida, y con intención de tener como propia, una parcela de terreno municipal, la cual esta ubicada en la calle 37 con carrera 29 y 30, casa # 115, de la parroquia c.d.M.I.d.E.L., construida por una casa familiar que mide aproximadamente Noventa y Seis Metros Cuadrados (96m2) y esta conformada por una casa con cuatro(4) habitaciones, una (1) cocina, un(1) recibo-comedor, techo de platabanda ,puertas metálicas, cercadas de bloques y rejas metálicas con una superficie de once (11mts) de frente y diecinueve metros (19mts) de largo dentro de los siguiente linderos: Norte: con terreno ocupado por la familia Alvarado y Mújica; Sur; con carrera 30;Este: con calle 37 y Oeste: con terreno ocupado por la familia Franco. Que todas las bienhechurías ya descritas las realizó posteriormente, después de la ocupación inicial, durante varios años en la medida de sus posibilidades económicas, cuando ocupó dicho inmueble para comienzos del año 1978 eran unas ruinas abandonadas, un botadero de basura y escombros (era inhabitable), no contaba con paredes de frente, piso, puertas, ventanas que lo poco que había un techo y era de material que se conocía con el nombre de “techo de torta”, es decir, fabricado con cal y arena, no había ningún tipo de servicio público y no existía material para barra de cemento para construir platabanda, con el paso de los años y junto a sus hijos que hoy en día son mayores, que los crió y los formó en dicha vivienda, con el pasar del tiempo fue mejorando dicho inmueble, las ruinas posteriormente se convirtieron en una vivienda familiar haciéndole transformaciones y mejoras en la medida que las condiciones económicas le han permitido, a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio. Que el mencionado inmueble lo he venido ocupando en unión de sus hijos sin haber sido perturbada en la misma, que la ha estado poseyendo en forma publica, no equivoca, pacífica, no interrumpida por mas de 34 años, pagando impuestos de municipalidad con dinero de su propio peculio, en 1995, fue otorgado Titulo Supletorio judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 1995. En vista de que ha vivido en el citado inmueble, ocupándola como si fuera su propietaria, cumple de este modo la posesión aludida en el articulo 772 del código Civil, desde la ocupación del inmueble, enero de 1978 ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado los servicios y las obligaciones a los bienes de esta naturaleza, tal como luz, agua, teléfono y otros y ha residido en dicho lugar. Fundamentó la presente acción en los artículos 1952, 1953, 1959,1977 y 772 del Código Civil Venezolano Vigente y en todas las disposiciones aplicables al caso. Que los hechos narrados son perfectamente subsumidles en la narrativa del derecho invocado por lo cual solicito al Tribunal que declare con lugar esta demanda, con todos sus pronunciamientos legales, especialmente en las costas del juicio. Estimó esta acción el la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) que equivalen a NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA (9230) unidades tributarias.

El 09 de Mayo de 2011 compareció la defensora donde da contestación a la demanda y telegrama dirigido a la ciudadana L.G.C. de la contestación de la defensora ad-litem. De los hechos negó y rechazó la presente demanda instaurada en contra de sus representadas tanto en los hechos como el derecho por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, por cuanto es falso que la demandante MILSAN MARÍAa Marchan Herrera, haya venido poseyendo por mas de 34 años de forma no equivoca, publica, interrumpida y con intenciones de tenerla como propia.

PRUEBAS PROMOVIDAS

1) Copia fotostática de título supletorio y constancia de residencia expedidas a favor de la demandante (F. 02 al 09); se valoran como indicio de la posesión ejercida por la demandada.

2) Copia certificada del título de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda (F. 10 al 16); se valora como prueba de la legitimación pasiva así como prueba de la propiedad objeto de la prescripción. Así se establece.

3) Original de recibos de pago y facturas (F. 81 al 84); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.

4) Certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la pretensión y mensura expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 85 al 91); se valora como prueba de los requisitos de admisión y los requisitos administrativos del mismo inmueble. Así se establece.

5) Promovió a los ciudadanos: 1) N.M.M., C.I. Nº V-7.378.432, 2) P.R.C.D.S., C.I. Nº V- 4.377.527, 3) P.V.G.G., C.I. Nº V-4.905.812, 4) DILCIA COROMOTO CUICAS, C.I. Nº V-4.073.482, 5) O.R. MONTES DE MUJICA, C.I. Nº V-4.724.615, 6) L.P.G.C., C.I. Nº V- 13.504.041, 7) C.A.S.S., C.I. Nº V- 10.771.922, 8) M.R.L.R., C.I. Nº V- 4.726.808, 9) J.J.N.A., C.I. Nº V- 9.624.13, 10)C.E.P.F., C.I. Nº V- 9.541.640, 11) M.D.C.D.R., C.I. Nº V- 9.618.523.; se valoran sólo las declaraciones de las ciudadanas N.M.M., P.R.C.D.S. y M.D.C.D.R. pues fueron quienes comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

6) Promovió informes de parte del Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 111 y 163); se valoran en su contenido como instrumentos públicos.

7) Promovió inspección judicial, la cual se practicó en fecha 12/07/2011 (F. 121 al 135); se valora en su contenido como indicio de la posesión y cuidado del inmueble objeto de la pretensión.

El defensor adlitem promovió el mérito favorable de autos, el cual no se valora pues tal como ha reiterado la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia la sola enunciación del mérito de autos no constituye medio acreditador de los hechos controvertidos.

El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe ánimus o intención de poseer.

Si bien, el Tribunal observa las pruebas documentales ofrecidas como la inspección judicial y demás documentales administrativas donde se avala el cuida do brindado al inmueble por la demandante, considera que la prueba contundente esta conformada por la declaración de los tres testigos N.M.M., P.R.C.D.S. y M.D.C.D.R.. En conjunto, personas adentradas en edad, vecinas de la comunidad y que dan testimonio de la posesión por más de veinte años. Que la actora ha cuidado y trabajado el inmueble dentro de las últimas décadas sin reconocer a otra persona o empresa como verdadera dominadora del bien. Aseguran que nadie le ha perturbado en su posesión y sobretodo dan testimonio de que el inmueble estaba en ruinas y ella lo ha cuidado suficientemente. Los testigos son contestes entre sí y al ser interrogados el Tribunal adquiere la suficiente convicción de que la demandante ha sido la única persona que ha cuidado del inmueble descrito, como un buen “padre” de famlia, en otras palabras, ha sido la única persona que ha cuidado y poseído razón suficiente para que la prescripción opere en reconocimiento al derecho adquirido. Así se establece.

Tales declaraciones en armonía con las instrumentales revisadas, y la posesión final asumida constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en este sentido, estima quien suscribe que la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana L.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-1.276.950 y contra la CONSTRUCTORA GUÉDEZ, C.A. debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana L.M.M.M.H., contra la CONSTRUCTORA GUÉDEZ, C.A. todas identificadas.

SEGUNDO

téngase a la ciudadana MILSAN M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.383.230 como propietaria del inmueble consistente en una parcela de terreno, la cual esta ubicada en la calle 37 con carrera 29 y 30, casa # 115, de la parroquia c.d.M.I.d.E.L., construida por una casa familiar que mide aproximadamente Noventa y Seis Metros Cuadrados (96m2) y esta conformada por una casa con cuatro(4) habitaciones, una (1) cocina, un(1) recibo-comedor, techo de platabanda ,puertas metálicas, cercadas de bloques y rejas metálicas con una superficie de once (11mts) de frente y diecinueve metros (19mts) de largo dentro de los siguiente linderos: Norte: con terreno ocupado por la familia Alvarado y Mújica; Sur; con carrera 30;Este: con calle 37 y Oeste: con terreno ocupado por la familia Franco

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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