Decisión nº KP02-N-2004-000550 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2004-000550

DEMANDANTE: MILSAN M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.230, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la EMPRESA MERCANTIL “URBANIZADORA GUEDEZ” C.A., esta última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 4D, reformada en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 12-D, representada por la ciudadana L.J.G., en su carácter de presidente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.267.950.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDOS: de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA representada judicialmente por el ciudadano T.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, de este domicilio. y la EMPRESA MERCANTIL “URBANIZADORA GUEDEZ” C.A representada por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE VENTA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Julio de 2001 llega al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda por Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana MILSAN M.M.H., en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la EMPRESA MERCANTIL “URBANIZADORA GUEDEZ” C.A.

La demandante solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a la Nulidad de la Venta efectuada entre la Alcaldía de Iribarren con Urbanización Guedez C.A. la cual quedó registrada en la Ofiicina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09 de agosto de 2000 y en el supuesto que sea negado tal pedimento demanda a las personas identificadas por la cantidad de Bs.60.000.000 que vale el inmueble que a sus propias expensas construyó, igualmente solicita la indexación monetaria.

En fecha 26 de junio de 2001 el abogado P.G. actuando en representación de una de las partes demandadas dio contestación a la demanda en punto previo y posteriormente la contestación al fondo.

Visto el conflicto negativo de competencia planteado por este tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2006 declaró competente a este tribunal para conocer la demanda incoada.

En fecha 04 de diciembre este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales este tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en base a las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante presentó las siguientes pruebas:

  1. Depósito para impuestos municipales el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  2. Oficio de fecha 14 de diciembre de 2000 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, valorado por este tribunal como documento público administrativo.

  3. Copia fotostática del documento de Venta inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado bajo el Nº 1, tomo 8, protocolo primero del 09 de agosto de 2000, el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  4. Declaración de los Ciudadanos D.C.C., A.S.S. y N.M.M.., este tribunal las desecha, en razón de que son contra lege, ya que no se puede probar a través de testigos la determinación de que los terrenos sean o no sean ejidales, y solamente se puede demostrar este hecho a través de la prueba documental.

  5. la posesión de un terreno ejido no se puede probar por medio de testigos sino a través de la prueba documental.

  6. Declaración del ciudadano G.R. para ratificar el contenido del Avalúo Practicado al Inmueble objeto de la presente demanda, el cual no se presentó, razón por la cual este juzgador no le da ningún valor probatorio.

  7. Avalúo Practicado al Inmueble objeto de la presente demanda, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  8. Declaración de las ciudadanas M.d.C.D. y B.R.S. para que ratifiquen la declaración efectuada en fecha 27 de junio de 1995 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no se presentó, razón por la cual este juzgador no le da ningún valor probatorio.

  9. Recibos de pago efectuados por concepto de energía eléctrica, agua y facturas varias, los cuales se valoran como documentos privados

  10. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la Exhibición de las originales de la solicitud que se hiciere en fecha 11 de mayo de 1995, contenido en el expediente 2-1522 la cual no se realizó, razón por la cual este juzgador no le da ningún valor probatorio.

  11. Título Supletorio de fecha 27 de junio de 2005 expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valorado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de fecha 09 de agosto de 2000, bajo Nº 01 del tomo 08, del protocolo primero, mediante el cual la Urbanizadora Guedez C.A. adquirió un terreno ubicado en la avenida del Stadium (calle 37), entre carreras 29 y 30 con los siguientes linderos generales: Norte: con la carrera 30; Sur: con casa Nº 116, propiedad de Urbanizadora Guedez C.A., Este: con casa solar y que es o fue del Dr. R.M. y Oeste: Con avenida el Stadium (calle 37), de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por venta pura y simple que le hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Venta aprobada por la Cámara Municipal mediante acuerdo Número CM-323-2000, de fecha 04-07-2000 en las Sesiones números 58 y 62 de fecha 20-06-2000 y 04-07-2000 respectivamente .

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

En corolario con lo anterior, se deduce que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Empresa Urbanizado Guedez C.A., el cual fue indicado supra, la cual se limitó a probar la presunta ocupación de un inmueble y que a su decir realizó una mejoras y así se decide.

Aunado a ello, este juzgador observa que la demandante alega que le fue otorgado Título Supletorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de Junio de 1995, donde consta la construcción de mejoras, bienechurías que allí se encuentran, y en tal sentido la doctrina y la Jurisprudencia han coincidido en establecer, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad de los terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, ya que por disposición expresa del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual este sentenciador mal podría darle un valor probatorio distinto a un título supletorio que ha sido evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual no fue registrado por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Asimismo solicita la parte actora que en caso de que le sea negado la solicitud de nulidad de venta efectuada, demanda subsidiariamente tanto a la Alcaldía del Municipio Iribarren como a la Empresa “URBANIZADORA GUEDEZ” C.A., al pago de Bs.60.000.000, en ese sentido se rechaza tal pretensión debido a que la empresa “URBANIZADORA GUEDEZ” C.A es propietaria del inmueble según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de fecha 09 de agosto de 2000, bajo Nº 01 del tomo 08, del protocolo primero, el cual fue aprobado por la Cámara Municipal mediante acuerdo Número CM-323-2000, de fecha 04-07-2000 en las Sesiones números 58 y 62 de fecha 20-06-2000 y 04-07-2000 respectivamente y acordar tal petición sería desconocer el Derecho de Propiedad a título justo de que goza la empresa mencionada.

Se evidencia de las actas procesales documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de fecha 09 de agosto de 2000, bajo Nº 01 del tomo 08, del protocolo primero y que se impugna en este acto, donde se observa que el terreno objeto de la venta es ejidal.

Para lo cual se hace necesario señalar que los terrenos ejidales, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son bienes de dominio público y que de conformidad con el artículo 133 los bienes de Dominio Público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el C.M. proceda a su desafectación.

En corolario de lo expuesto debe concluirse que existe una manifiesta falta de cualidad activa e interés por parte del recurrente al no demostrar la titularidad sobre el bien por lo que hace el presente recurso inadmisible y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE demanda por Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana MILSAN M.M.H., en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la EMPRESA MERCANTIL “URBANIZADORA GUEDEZ” C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

FDR/Aodh

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