Decisión nº 164 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 164

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000019

ASUNTO: LP21-R-2005-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MILSANYA T.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.879, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.923.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE LA CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA. Registrada por ante la ofician subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 23 tomo Primero, del referido año, representada por su Presidente ciudadano W.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.L.R. y A.M.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.016 y 72.482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana MILSANYA T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.879, de profesión abogada, con domicilio en la ciudad de M.E.M., en contra de la ASOCIACION CIVIL DE LA CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA. Registrada por ante la ofician subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 23 tomo Primero, del referido año, representada por su Presidente ciudadano W.P..

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Consultora Jurídico, desde el día 27 de Mayo de 1993, hasta el día 18 de abril de 2002, fecha esta en que fue despedida injustificadamente por su patrono, ciudadano W.P., sin que hubiese causal alguna para hacerlo.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Sin lugar la acción incoada por la ciudadana MILSANYA T.C.C.. En virtud de lo cual, el ciudadano N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de junio del 2.005 (folio 221), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo es este despacho en fecha treinta (30) de junio de 2005 (folio 227).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día jueves veintiuno (21) de julio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo por complejidad del caso, para el día martes veintiséis (26) de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiséis (26) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. Que han sido violada las disposiciones Constitucionales, cuando la demandante demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

  2. Que se violaron disposiciones legales contenidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Que se violaron los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que no hay motivación en la sentencia, por lo tanto carece de legalidad.

  5. Que no se valoran los testigos promovidos, tanto por la demandada, como por el demandante.

  6. Que obvio aproximadamente quince pruebas aportadas por la demandante.

  7. Que el Tribunal a-quo, desechó unos contratos de trabajo, no habiendo sido impugnados ni desconocidos, y son documentos públicos, y declara sin lugar la acción propuesta por la accionante.

  8. Que la actora era una trabajadora de destajo, y cumplía un día a la semana, y recibía órdenes.

  9. Que si bien es cierto que no cumplía un horario completo, estaba a la subordinación de la caja de ahorro.

  10. Que los contratos de trabajo están anexos al expediente.

  11. Que la trabajadora devengaba menos de lo establecido en le reglamento de honorarios.

  12. Que solicitan que se revise el expediente.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  13. Que el escrito presentado por la actora e donde expresamente señala que la relación laboral duró 8 meses.

  14. Que luego en esta audiencia dice que la relación laboral duró 9 años.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que la trabajadora prestó servicios personales y subordinados a la demandada desde el 27 de mayo de 1993 hasta el 18 de abril de 2002, ya que su relación se circunscribió a un convenio de carácter civil denominado Honorarios Profesionales, es decir, nunca existió ni subordinación ni dependencia y mucho menos el pago de salarios, por cuanto jamás se constituyó una relación de ámbito laboral, por cuanto la demandante no cumplía un horario de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante cumpliera un horario de trabajo de un día a la semana, ya que su trabajo solo se limitaba a la redacción de documentos para prestamos hipotecarios y sus respectivas liberaciones para los asociados de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, Igualmente niega, rechaza y contradice que la trabajadora se le cancelaran la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales como salario para la fecha del supuesto despido. En consecuencia rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, puesto que nunca existió relación laboral entre la demandante y la demandada.

    En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  15. - Invoca el merito y valor de las actas y autos que integran el expediente en cuanto le sean favorables. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  16. - Mérito de las actas y autos específicamente el valor probatorio de la Contestación de la demanda y los documentos que la acompañan. En relación a la contestación de la demanda, la misma no es un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorado.

  17. - TESTIFICALES. Solicita la declaración de los ciudadanos G.U., M.D. e I.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.715.255, 10.103.241 y 8.041.179, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

    En relación al testimonio de los ciudadanos G.A.U.R., M.A.D.R. e I.G.P.A.. En relación a las deposiciones rendidas por estos testigos, se observa que las mismas no conducen al esclarecimiento del hecho controvertido como lo es la presunta relación Civil, que según la accionada fue lo que existió entre las partes. Y así se decide.

  18. - DOCUMENTALES Valor y mérito de los recibos de pago donde se demuestra que Milsanya T.C.C., solamente prestaba sus servicios por honorarios profesionales, es decir, no tenía ni cumplía un horario de trabajo.

    A los folios 80 al 97, Se encuentran originales de los mencionados recibos, y de los mismos se infieren que a la ciudadana Milsanya T.C.C., se le pagaba por los conceptos de gastos judiciales para liberar hipoteca, Colegio de abogados y Registro Subalterno en la redacción de documentos, en consecuencia, al no ser impugnados ni desconocidos se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  19. - Valor y mérito de los recibos de pago de fecha 7 de marzo de 1.996, 4 de abril de 1.996, 15 de noviembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.996 y 27 de septiembre de 2.001.

    Dichos recibos se encuentran en originales en los folios 91 al 97, por lo que no fueron impugnados ni desconocidos merecen valor probatorio. Así se decide.

  20. - INSPECCION JUDICIAL. Se solicita el traslado del Tribunal a la sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en la Oficina de Administración a fin de constatar en los registros de control de honorarios profesionales, los honorarios de los cuales se hizo acreedora Milsanya T.C.C., durante los años 1.993 al 2.001, los nombres de sus clientes, el monto, la actividad profesional que originó este pago.

    Se observa al folio 148, que la parte demandada Renunció a la Evacuación de la Inspección Judicial solicitada en su Escrito de Promoción, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DEL ACTOR

  21. - Valor y mérito de las actas procesales en cuanto lo favorezcan y en especial el escrito libelar donde se señaló el 27 de mayo de 1.993, como fecha cierta de ingreso de Milsanya T.C.C., a prestar sus servicios personales y subordinados para la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Cuero de Bomberos del Estado Mérida como Consultora Jurídico, hasta el 18 de abril de 2.002 fecha del despido.

    En relación a esta promoción, se observa que la misma no es una prueba, por lo que no se puede valorar como tal. Y así se decide.

  22. - Valor y mérito de la confesión en que incurrió la demandada al señalar “… ya que existió fue una relación contractual…” lo cual deja en evidencia que la demandada ha reconocido la Relación Laboral entre la Asociación y la actora. En lo que respecta, a este punto, se constata que la misma no es un medio de prueba, razón por la cual, no se le puede dar valor probatorio.

  23. - Valor y mérito del Contrato de Trabajo, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 27 de mayo de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 46, el cual constituye prueba cierta de la relación de trabajo, la misma demuestra que el 27 de mayo de 1.993 es la fecha cierta de ingreso de la actora para prestar sus servicios personales y subordinados como Consultora Jurídico de la Asociación, así como las funciones que debía cumplir, tales como presentar informes de sus gestiones ante la Junta Directiva, tramitación de todo lo concerniente al estudio, redacción de documentos, asesoría necesaria de la caja de ahorro, asistir a las reuniones de la directiva y asambleas de socios, estableciéndose el horario a cumplir que era el de presentarse una vez por semana ante la Asociación Civil, o cuando se requiera su presencia, lo que significa que la actora cumplía su tiempo de servicio a disponibilidad de su patrono, así mismo es prueba de los salarios percibidos por su relación laboral. En dicho contrato se señala el tiempo de duración el cual se prolongó hasta la fecha de despido, por haberse firmado contratos privados y sucesivos y en los mismos se establecieron los 3 elementos que definen la relación laboral a) Prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y c) subordinación de quien presta un servicio.

    En los folios 40 y 41, original del documento, del cual se infiere que la Asociación Civil de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida “CABOME” representada por su presidente, y la ciudadana Milsanya T.C.C., convinieron en celebrar un “Contrato de Trabajo”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 27 de mayo de 1.993, en consecuencia, al no haber sido tachado dicho documento, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el contrato suscrito fue de trabajo. Así se decide.

  24. - EXHIBICION. Según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la demandada exhiba el Contrato de Trabajo firmado por vía privada entre:

    1) IVAN D`JESUS ROJAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.817, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 27 de mayo de 1.994, el cual se anexa copia simple; 2) R.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.101.466, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 30 de abril de 1.996, el cual se anexa copia simple; 3) R.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.101.466, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 30 de septiembre de 1.997, el cual se anexa copia simple; 4) D.A.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.024.826, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 01 de febrero de 1.999, el cual se anexa copia simple; 5) D.A.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.024.826, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 01 de febrero de 2.000, el cual se anexa copia simple; los cuales constituye prueba cierta de la relación de trabajo, subordinación y la remuneración existente entre la demandante y la demandada. Constituye presunción grave que se encuentran en manos del adversario, ya que dicha asociación debe tener en sus archivos, todo compromiso contractual que adquiera con sus trabajadores, siendo estos contratos de trabajo prueba fehaciente de que los contratos por tiempo determinado se convierte en contrato por tiempo indeterminado según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al celebrarse contratos sucesivos por más de 2 periodos.

    A los folios 42, 43, 44, 45 y 46, se encuentran en copia simple los documentos mencionados. En el día fijado por el tribunal para llevarse a efecto el Acto de Exhibición de Documento, la parte demandada no compareció al mismo, por lo que el apoderado actor solicitó se tengan como ciertos. Este tribunal, en vista de la inasistencia injustificada de la parte demandada y en consideración con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido los documentos mencionados en el particular IV de la promoción, en el plazo indicado y al no constar en autos prueba de que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, se tienen como exactos, tal como aparece de las copias presentadas. Así se decide.

  25. - Valor y mérito jurídico de la jurisprudencia relativa a los elementos del salario, según Temas Laborales, Tomo II, Volumen 1, Doctrina Judicial Sobre Derecho Sustantivo del Trabajo, paginas 149 al 153, que señala de donde proviene el salario indicado en el libelo para arribar a los conceptos demandados.

    Consta en los folios 47 al 50, copia simple de paginas extraídas del Texto Temas Laborales, Al respecto esta alzada, considera que dicha alegación no constituye un medio susceptible de valoración, razón por lo cual, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  26. - Valor y mérito del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el año 1.994, el cual señala en las cláusulas 21 y 22 la remuneración mensual, que debe como mínimo devengar el profesional del derecho.

    En los folios 51 al 58, en copia simple se encuentra el mencionado Reglamento, dándosele valor probatorio, como demostrativo de que existe un Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual va a regir a todos los abogados de la República. Y así se decide.

  27. - Valor y mérito del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el año 1.996, el cual señala en las cláusulas 20 y 21 la remuneración mensual, que debe como mínimo devengar el profesional del derecho.

    Inserto a los folios 59 al 65, en copia simple se encuentra el mencionado Reglamento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que existe un Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual va a regir a todos los abogados de la República. Y así se decide.

  28. - Valor y mérito del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el año 1.997, el cual señala en las cláusulas 20 y 21 la remuneración mensual, que debe como mínimo devengar el profesional del derecho. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta a los folios 66 al 72, en copia simple, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que existe un Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual va a regir a todos los abogados de la República. Y así se decide.

  29. - Valor y mérito de la copia certificada, que contiene el acto de fecha 12 de julio de 2.002, por la cual se demuestra que W.P. si había sido citado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para el acto conciliatorio. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 76, en copia certificada, de dicho documento es de carácter público administrativo, por lo tanto quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio, como demostrativo de que el día 12 de julio de 2002, se levantó el acta ante la Inspectoría del trabajo, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda a dicho acto. Así se decide.

  30. - Valor y mérito de las actas procesales que se encuentran en los folios 19-20 y 21 que demuestran que la actora para el mes de febrero del año 2.002, laboraba para la demandada. Valor y mérito de las actas que se encuentran en los folios 22-23-24-25-26-27-28-29 y 30 que demuestra que los recibos son los pagos realizados por gastos judiciales para liberar hipoteca a V.M.R., pago de documento de Hipoteca para el socio Rancel Reymundo, pero en ningún momento señalan que son honorarios profesionales de Abogado, ni son pago por trabajo o redacción de documentos, realizados por la actora.

    En relación a las documentales inserta a los folios 19 y 20 se encuentra el acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, y el folio 21 se evidencia que fue registrado en fecha 05 de febrero de 2002, por la ciudadana Milsanya Carrillo, ante la Oficina Subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto a los documentos, insertos a los folios 22-23-24-25-26-27-28-29 y 30, los mismos fueron analizados en la valoración de las pruebas de la parte demandada.

  31. - TESTIMONIALES. Se solicita oír la declaración de los ciudadanos: R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.793; B.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.206.750; P.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.010.332; Sunilde G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.044.975, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías el Estado Mérida.

    Los ciudadanos R.R.F., B.D., P.E.C.A. y SUNILDE G.R., se observa al rendir su declaración que solo refieren aspectos dispersos y circunstanciales de la actividad de la demandante, por lo tanto no son relevantes para determinar si la relación existente entre las partes en el presente proceso era de tipo laboral. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Este Juzgado Superior para decidir observa previamente:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de la relación laboral, el cual indica lo siguiente:

    (…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)

    De la transcripción ut supra, se infiere, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

    Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma vigente para la época en que fueron sustanciadas ante el Tribunal de Instancia, se concluye, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, teniendo en consideración que el argumento principal en que se basa el apoderado judicial de la parte demandada lo constituye la naturaleza del servicio prestado por la actora, ya que para la accionada no era una relación laboral, sino una relación de tipo Civil denominado Honorarios Profesionales, resultando a consideración de quien juzga, que de los contratos presentados por la actora, se evidencia que las partes convinieron en que eran “Contratos de Trabajo”, tal y como se leen de los mismos, y de ellos se constata que se mantuvo una continuidad en la relación laboral, circunstancia por la cual, resulta que la relación que unió a las partes en el presente asunto fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

    Es por ello, que la Actora es merecedora de los conceptos reclamados tales como: Indemnización de Preaviso, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Utilidades vencidas y no pagadas, Vacaciones, Bono Vacacional; y dichos conceptos serán calculados en base al salario mensual convenido en el último contrato el cual consta al folio 46, donde en la cláusula Sexta las partes estipularon lo siguiente: “El consultor Jurídico devengará como honorarios profesionales la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs) mensuales (…)”.

    Asimismo, esta juzgadora, inquiere que la parte accionada no probó de que le despido se hizo con justa causa, ni participó al Juez de Estabilidad Laboral el despido de la ciudadana Milsanya Carrillo, razón por la cual, se le tiene por confeso en cuanto a que el despido fue injustificado de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Superioridad declara procedente la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    En cuanto al Fideicomiso, se ordena a calcularlo mediante una experticia complementaria del fallo.

    En lo que respecta a lo reclamado por Salarios Retenidos, los mismos resultan improcedentes, puesto que la accionante mantuvo una relación contractual con la accionada y en dichos contratos ambas partes estipulan las fechas de inicio de cada contrato, las fechas de finalización, de los mismos, y el salario mensual que devengaría la trabajadora, no siendo por ello aplicable, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, por cuanto las partes acordaron cual sería la remuneración mensual por el día semanal que prestaría los servicios la actora, y no como lo indica el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, cuando el profesional es contratado por medio tiempo o tiempo completo, que no es el caso de autos.

    Seguidamente, pasa esta Alzada a revisar los cálculos de los conceptos reclamados, los cuales hará de conformidad a la ley, y los mismos se calcularán en base al salario probado en autos el cual era de Bs, 20.000,oo

    Fecha de ingreso: 27/05/1993

    Fecha de egreso: 18/06/1997

    Salario Mensual: Bs. 20.000,oo

    Salario diario: Bs. 666,66

    Salario integral: Bs. 707,40

    Indemnización de Preaviso literal d) del artículo 125 de la ley orgánica del Tabajo:

    120 días x Bs. 707,40 = Bs.84.888

    Compensación por Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    120 días x Bs. 707,40 = Bs. 84.888

    Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Desde el año 1993 hasta el año 1997 = 290 días x 707,40 = Bs. 205.146

    Indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    150 días x 707,40 = Bs.106.110,00

    Utilidades vencidas no pagadas:

    1993 = 8.75 días x 666,66 = Bs.5.833,28

    1994 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    1995 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    1996 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    1997 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    1998 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    1999 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    2000 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    2001 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    Utilidades Fraccionadas correspondientes al 1º de enero del 2002 al 31 de marzo de 2002, artículo 174 y 175 de la ley Orgánica del Trabajo:

    3.75 días x 666,66 = Bs. 2.333,31

    Vacaciones artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo:

    1993-1994 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    1994- 1995 = 16 días x 666,66 = 10.666,56

    1995-1996 = 17 días x 666,66 = 11.333,22

    1996- 1997 = 18 días x 666.66 = 11.999,88

    1997-1998 = 19 días x 666,66 = 12.666,54

    1998-1999 = 20 días x 666,66 = 13.333,20

    1999-2000 = 21 días x 666,66 = 13.999,86

    2000-2001 = 22 días x 666,66 = 14.666,52

    2001-2002 = 23 días x 666,66 = 15.333,18

    Bono Vacacional artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo:

    1993-1994 = 7 días x 666,66 = 4.666,62

    1994- 1995 = 8 días x 666,66 = 5.333,28

    1995-1996 = 9 días x 666,66 = 5.999,94

    1996- 1997 = 10 días x 666.66 = 6.666,60

    1997-1998 = 11 días x 666,66 = 7.333,26

    1998-1999 = 12 días x 666,66 = 7.999,92

    1999-2000 = 13 días x 666,66 = 8.666,58

    2000-2001 = 14 días x 666,66 = 9.333,34

    2001-2002 = 15 días x 666,66 = 9.999,90

    Total a pagar la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES, NUEVE CENTIMOS Bs. 785.860,09

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado N.R., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Milsanya T.C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 25 de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 25 de mayo del año 2005.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Milsanya T.C.C. contra la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana Milsanya T.C.C. la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 785.860,09).

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses causados por la prestación de antigüedad a la trabajadora desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de abril de 2002, fecha de finalización de la relación laboral, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en los particulares CUARTO y QUINTO de este fallo, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda catorce (14) de noviembre de 2002 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año, b) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003,c) Del 06 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. e) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en los particulares CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 18 de abril de 2002, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud a la naturaleza del fallo.Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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