Decisión nº 52.881 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MILSE E.M.C., también conocida como N.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.366.916.-

ABOGADO ASISTENTE: A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020 y de este domicilio.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA

EXPEDIENTE Nro. 52.881.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana MILSE E.M.C., también conocida como N.E.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.366.916 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020 y de este domicilio, demanda la Inserción de su partida.-

Alega la solicitante en su escrito libelar que en fecha 26 de Marzo de 1.975, nació en la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C.; siendo presentada por sus padres R.M. y R.I.C.C., en la antigua prefectura de S.R., hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.. La solicitante, en el mes de Abril de 2.008, solicito copia certificada de su partida de nacimiento, con el fin de tramitar documentos personales, sorprendiéndose de la respuesta dada por el funcionario público que le atendió, informándole que su partida de nacimiento no se encontraba inserta en dicha oficina, por lo cual decidió dirigirse a la Oficina del Registro Principal, donde le informaron que su partida no se encontraba, puesto que la prefectura de aquel entonces no había remitido el libro correspondiente, donde se encontraba asentada su partida de nacimiento

Por fecha 22 de Octubre de 2.008, Previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, en Caracas, a los fines de solicitar informe sobre la ciudadana N.E.M.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, igualmente se libró notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico la cual fue practicada en fecha 11 de Noviembre de 2.008.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.008, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de consigna ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, igualmente fue desglosado y agregado a los autos el cartel consignado.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.008, comparece la solicitante con el fin de conferirle Poder Apud Acta a los ciudadanos A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., WILLY ZABALA REQUENA Y A.P.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, 54.638, 67.281, 101.516, 106.043.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, así mismo fue abierta a prueba según auto de fecha 22 de Enero de 2.009.-

En fecha 28 de Enero de 2.009, la apoderada judicial de la solicitante consigno escrito de pruebas; el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.-

En fecha 28 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante con el fin de consignar oficio Nº RIIE-1-0501-0537 Director General de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas.-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.009, se acuerda oficiar nuevamente ratificando el oficio Nº 1.673, de fecha 22 de Octubre de 2.008, enviado a la Oficina de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, (ONIDEX), a los fines de que envíen la información requerida.-

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.009, se procede agregar oficio Nº RIIE-1-0501-0637 Director General de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas.-

II

ANÁLISIS PROBATORIO

Con la demanda:

• Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, donde se manifiesta no haber sido remitido el libro a su despacho, donde conste el Acta de Nacimiento de N.E.M.C., marcado con la letra “A”. De este instrumento se evidencia que la búsqueda se efectuó sobre N.E.M.C. y que los libros de nacimientos de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C. correspondientes al año de 1.975, no han sido remitidos al Registro Principal de este Estado, por lo tanto, esto resulta irrelevante ya que con este instrumento no se demostró la destrucción o el deterioro de la partida correspondiente a N.E.M.C..-

• Constancia de “inexistencia” del Acta de nacimiento expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia S.R., del Municipio V.d.E.C..- Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que no se encuentra inserta la partida correspondiente a N.E.M.C.. Así se establece.-

• C.d.D.F., emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio por ser documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que como documentos presentados: PARTIDA DE NACIMIENTO N| 360 DE 1975 EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO U.D.S.R.A.D.V.D. ESTADO CARABOBO EL 28-10 -1978.”; por lo tanto con este instrumento se demuestra que para el momento de la expedición de la cédula de identidad de la parte actora fue presentada la partida 360 del año 1.975. Y así se establece.-

• Copia de la Cédula de identidad de la solicitante, marcado con la letra “D”. Por este ser un instrumento público administrativo al no ser impugnados tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que el número de la cédula de identidad corresponde con los Datos Filiatorios. Así declara.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo de la solicitante, marcado con la letra “C”, emitido por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria y S.R.d.M.V., Estado Carabobo, Por este ser un documento público administrativo al no ser impugnados tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa que dicho documento es impertinente ya que no guarda relación con la destrucción o deterioro de la partida de nacimiento perteneciente a la parte actora.-

• Oficio dirigido a este Tribunal por el director de Dactiloscopia y archivo central del departamento de Datos Filiatorios del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicias del cual nuevamente se evidencia que la accionante presentó para el momento de la expedición de su cédula de identidad la partida de nacimiento N| 360 del año 1.975 expedida por el P.d.M.U.S.R.d.D.V.d.E.C.. Y así se establece.-

Con las pruebas:

• Reproduce, invoca y opone los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. El Tribunal no hace nuevo pronunciamiento con respecto a las pruebas por cuanto las mismas ya fueron valoradas y se reitera el mérito concedido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana N.E.M.C., quien a su decir también posee un error en su nombre y siendo el correcto MILSE y no NILSE.

En la oportunidad probatoria la parte demandante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDAD DE NACIMIENTO, de los cuales se determinó con claridad que la accionante al momento de la expedición de su cédula de identidad presentó partida de nacimiento N° 360 correspondiente al año de 1975 de los libros de nacimiento llevados para ese entonces por la Prefectura del Municipio S.R.d.D.V.d.E.C., hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta de respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es requisito sine qua non demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe y se encuentra deteriorada, así que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento operan sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total de asiento de la partida por conductas negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contúndete.

En el caso de marras se determinó con certeza que la accionante para el momento en que fue expedida su cédula de identidad presentó partida de nacimiento N° 360 correspondiente al año de 1975 de los libros de nacimiento llevados para ese entonces por la Prefectura del Municipio S.R.d.D.V.d.E.C., hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C.. Sin embargo, de la constancia emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, no arroja nada sobre el deterioro o destrucción de la referida partida ya que los libros de nacimiento no han sido remitidos a dicha oficina y, por otro lado, la constancia de inexistencia expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Prefectura S.R., no señala que ocurrió con la partida número 360 del año 1975 que le pertenece a la accionante, además que tampoco hace mención si en su búsqueda también fue efectuada en los libros que aun no ha remitido al Registro Principal.

Es de resaltar que de acuerdo con las pruebas que existen el proceso la parte actora presentó para la expedición de su cédula de identidad la partida nacimiento N° 360 correspondiente al año de 1975 de los libros de nacimiento llevados para ese entonces por la Prefectura del Municipio S.R.d.D.V.d.E.C., hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., sin embargo, no fue capaz de demostrar que en dicho registro la partida de nacimiento se hubiere perdido o destruido en todo o en parte, o deteriorado al punto de resultar ilegibles, por tal razón este Juzgador llega a la convicción que la presente acción por inserción de partida no puede prosperar y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por tales razones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MILSE E.M.C., asistida de abogado antes identificados en esta sentencia.

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los diez y seis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º, y 150º.

El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. P.P.A.. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde. Se dio por terminada la presente causa.-

La Secretaria,

Exp. No. 52.881

PP.-

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