Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001646

ASUNTO : SP11-P-2005-001646

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABOGADOS C.J.U. y Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de R.C.M.C., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 18 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control Peracal, observaron un vehículo procedente de San A.d.T., con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo: malibu, año: 1983, color: azul, uso: particular, placa o permiso de circulación SCB-486, el cual era conducido por el ciudadano R.C.M.C., suficientemente identificado en autos, exhibiendo un certificado de registro de vehículo signado con el Nro 771049, a nombre del ciudadano M.A.M., un carnet de circulación Nro 950927, seguidamente exhibe documentos relativos a la tradición del vehículo hasta la última venta que fue la del ciudadano R.C.M.C., posteriormente al realizar la inspección observaron una presunta irregularidad en la placa del Vin, y en la placa de identificación del Body, donde se pudo conocer que el referido vehículo presenta suplantación de las mismas.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio tres, corre inserta Acta de Investigación Penal Nro 301, de fecha 18 de abril de 2.000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control Peracal, observaron un vehículo procedente de San A.d.T., con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo: malibu, año: 1983, color: azul, uso: particular, placa o permiso de circulación SCB-486, el cual era conducido por el ciudadano R.C.M.C., suficientemente identificado en autos, exhibiendo un certificado de registro de vehículo signado con el Nro 771049, a nombre del ciudadano M.A.M., un carnet de circulación Nro 950927, seguidamente exhibe documentos relativos a la tradición del vehículo hasta la ultima venta que fue la del ciudadano R.C.M.C., posteriormente al realizar la inspección observaron una presunta irregularidad en la placa del Vin, y en la placa de identificación del Body, donde se puedo conocer que el referido vehículo presenta suplantación de las mismas.

  2. - Al folio siete, corre inserta Acta de Retención de Vehículo, de fecha 18 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  3. - Al folio treinta y uno, corre inserta experticia, de fecha 02 de mayo de 2001, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicada a los seriales de identificación a un vehículo automotor, y dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, concluyendo que: “1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 1W69ADV114365, ...SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.- 2.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería el serial de carrocería 1W69ADV114365, ubicada en la parte superior lado izquierdo de la cajuela del motor ...se encuentra en su estado original.- 3.- El serial de carrocería 1W69DV114365, ubicado en la curvatura del chasis, ...se encuentra en su estado original.- 4.- El serial de motor ADV114365, ubicado en el lado izquierdo del mismo, se encuentra alterado.-“

  4. - Al folio treinta y tres, corre inserta experticia Nro 1723, de fecha 03 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores Nro 1W69ADV114365-2-1, concluyendo que el mismo es auténtico.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión a las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se logró determinar mediante experticias practicada al vehículo que el serial de carrocería y número de identificación grabado sobre la placa metálica ubicada y fijada por medio de remanches a sus lados en la parte derecha delantera del tablero es original, y que el serial de motor se encuentra es alterado; así mismo, se logró determinar que el vehículo no se encuentra registrado como objeto de algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, pero no con fundamento en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Representante del Ministerio Público, alegando que el hecho no se realizó, pues obviamente de la experticia antes relacionada, se observa que efectivamente existe una alteración de seriales, en lo que respecta a la carrocería del vehículo, lo cual determina la existencia de un hecho punible; sin embargo, aún cuando esta comprobada tal existencia, existe por parte del Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, pues quedó demostrado que la misma, es compradora de buena fé, al practicar la correspondiente experticia sobre el título de propiedad del vehículo en referencia, la cual arrojó como resultado ser original; siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa por el ordinal 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de R.C.M.C., por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia de que se publica la presente decisión en esta fecha en virtud de la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo

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