Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

M.A. MEIER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.238, domiciliado en la ciudad de HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA .-

MARIA DE LA LUZ DAO BUSTAMANTE y F.V., venezolanas, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 55.226 y 78903, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE: 10.773.-

En fecha 27 de enero de 2011, los abogados MARIA DE LA LUZ DAO BUSTAMANTE y F.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A. MEIER SANCHEZ, presentaron un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, le correspondió el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, el 01 de febrero de 2011, bajo el No 10.773, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Los abogados MARIA DE LA LUZ DAO BUSTAMANTE y F.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A. MEIER SANCHEZ, alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…Los ciudadanos M.A. MEIER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de HOUSTON, estado de Texas, Estado Unidos de América, titular de la cédula de identidad No.: V-6.940.238 y poseedor del Pasaporte venezolano No. 1918051 y L.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 6.340.750, contrajeron matrimonio civil en Valencia, estado Carabobo, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, en fecha 12 de febrero del año 2000, cuya acta se encuentra asentada bajo el No.: 16, Tomo I, la cual acompaño signado con la letra "B", constante de 02 folios útiles quienes fijaron su residencia en esta misma ciudad de Valencia, estado Carabobo. Es el caso que el ciudadano M.A. MEIER SÁNCHEZ, ya identificado, demanda a su cónyuge, L.Y.G.S., ya identificada, la disolución del matrimonio, en la Corte de Circuito Noveno del Circuito Judicial en y por el Condado de Oseola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de Abril 2010, cuyo No: de Documento, asignado 2010-38423, Caso No.: DR07DS4454. Cumplido los trámites legales, en el precitado Juzgado, en fecha 23 de abril 2010, ordenándose, sentenciándose y Decretándose, que dicho matrimonio entre las partes queda DISUELTO, tal como se solicito, con todos sus efectos legales y aprobándose el Convenio regulador propuesto, todo lo cual se desprende en Sentencia emanada del Estado de Florida y traducida por Interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma Ingles, ciudadana V.B.S., según titulo publicado en la Gaceta Oficial No.: 38489 de fecha 31 de julio de 2006 y el mismo fue registrado por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, bajo el No.: 287, al folio 287, tomo: 28, e inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Valencia, el 08 de mayo de 2006, la cual acompaño signado con la letra "C", constante de 11 folios útiles, igualmente acompaño original documento emanado de la misma Corte y con las mismas características, pero en el Idioma Ingles, signado con la letra "D", constante de 07 folios útiles Todos los Documentos aquí señalados están en Original y acompaño copias simples de cada uno, para que luego de su confrontación, sean devueltos los originales. Así mismo en el matrimonio se procrearon dos (2) hijos, quienes hoy viven con su Padre M.A. MEIER SÁNCHEZ, ya identificado, quienes llevan por nombre M.A. y S.P., según consta de partida de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Diego, signada con el No.: 579, Tomo: I, quien nació el 10 de octubre de 1996 y partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, No.: 348, Tomo 3-A, año 1996, quien nació el día 09 del mes de febrero de 1995, respectivamente y en la sentencia in comento, ya identificada, hace mención en el punto 7, de hijos Menores, la Corte se reserva el derecho sobre el tema de visitas y tiempo compartido….

-Ahora bien, la sentencia que nos ocupa ciudadano Juez, tiene fuerza de cosa juzgada y no versa sobre derechos reales, él sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, así mismo se cumplieron las garantías de citación de ambas partes, porgándose el derecho de la otra parte para presentar su alegato, fue publicado a través de un comunicado que el Secretario de la Corte, genero, manifestando que el matrimonio quede disuelto. Por ser una sentencia reguladora de una situación espacialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existe en otro proceso las mismas partes, ni contrarias a los principios de orden público venezolano. De lo ya expuesto y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia, que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos, de acuerdo al Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante Ud., en nombre de nuestro poderdante, para solicitar como en efecto lo solicitamos LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sentencia Decretada en la Corte de Circuito Noveno del Circuito Judicial en y por el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de Abril 2010 y ya debidamente APOSTILLADO, invocando el Convenio de la Haya de 1961, tal como lo acompaño signado con la letra "E", (copia simple); concediendo el correspondiente exequátur a la precitada Sentencia .

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual este Tribunal Superior Primero se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta alzada que, en fecha 09 de abril de 2008, la Corte de Circuito Noveno del Circuito Judicial, en y por el Condado de Oseola, F.E.U., dictó sentencia mediante la cual quedó disuelto el matrimonio de M.M. y L.G..

Pasando este sentenciador, de conformidad con los criterios jurisprudenciales a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de guarda no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Circuito Noveno del Circuito Judicial, en y por el Condado de Oseola, F.E.U., de fecha 9 de abril de 2008, en el caso No. 2007-DR 004454 DS, referente al divorcio de los ciudadanos M.M. y L.G..

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) La Corte de Circuito Noveno del Circuito Judicial, en y por el Condado de Oseola, F.E.U., tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de guarda, no contenciosa en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por la Corte de Circuito Noveno del Circuito Judicial, en y por el Condado de Oseola, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha el 09 de abril de 2008, que declaró el Divorcio de los ciudadanos M.M. y L.G..

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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