Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

198° Y 149°

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973; quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos VALMORE P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V. Y S.C.R.A.; mayores de edad, venezolanos, solteros en su orden, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 962.099, V-2.548.664, V-1.828.504, 14.462.497, contra el ciudadano L.R.V.; titular de la cédula de identidad N° 2.549.828, por PARTICION DE BIENES.

En fecha veinte de noviembre de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho. (fl. 27 al 33).

En fecha ocho de enero de dos mil siete, el abogado N.W.G.H.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53375; actuando como apoderado del ciudadano L.R.V.; parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas en la que opone la prevista en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la existencia de una cuestión prejudicial que se está resolviendo en un proceso distinto. Así mismo dio contestación a la demanda. (fls. 34 al 47).

En fecha veintidós de enero de dos mil siete, el abogado O.P.G., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha trece de marzo de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación de los coherederos del de cujus A.R.V., ciudadanos L.R., A.O., H.A., A.L., L.M., J.F., J.B. Y O.E.R.G. Y N.R.M.. (fl. 82)

A los folios 83 al 90, corren copias de las boletas de notificaciones a los demandados de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 92 al 94, corre poder Apud Acta, conferido por los ciudadanos demandados al abogado E.G.P., en fecha 11 de febrero del 2008.

En fecha 18 de febrero de 2008; el abogado E.G.P., presentó diligencia en la que contradice en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicita se fije el acto de nombramiento de partidor. (folio 98)

En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandante, presenta diligencia en la que solicita se resuelva la cuestión previa planteada y consigna copia certificada del expediente que corre en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 99)

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Los ciudadanos VALMORE P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V. y S.C.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-962.099, V-2.548.664, V-2.548.664, V-1.828.504, V-14.462.497; respectivamente, demanda a los ciudadanos L.R.V.; titular de la cédula de identidad N° V-2.549.828, y a los ciudadanos L.R.R.G., A.O.R.G., H.A.R., A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G.; N.R.M., O.E.R.G.; por PARTICION; sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, con un galpón o garaje anexo; ubicado en San J.d.C.d.D.A., compuesta de seis habitaciones, zaguan, dos corredores, comedor, cocina y su correspondiente servicio sanitario, construida de paredes pisadas y adobe, techo de teja, piso de cemento y ladrillo; habida según documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1951, bajo el N° 33, Protocolo Primero.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado N.W.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375; apoderado del co-demandado L.R.V., presentó escrito de cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, a saber prejudicialidad, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Alega que en el juicio que cursa en el expediente N° 16566 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, su representado demandó a los ciudadanos VALMORE P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V., S.C.R.A., L.R.R.G., A.O.R.G., H.A.R., A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G., N.R.M. Y O.E.R.G., herederos de la ciudadana B.C.V.D.R., a los fines de que reconozcan que él ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de partición reclamada en el presente proceso.

Aduce que existe una relación jurídica material entre las partes que se está ventilando en un proceso diferente, de la cual depende el actual proceso de partición, pues la pretensión de prescripción adquisitiva constituye un antecedente lógico de la pretensión de partición, pues de declararse con lugar la primera no existiría ninguna propiedad en comunidad que partir.

Que en efecto, para la procedencia de la pretensión de partición es necesario que exista una comunidad entre las partes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega, que la pretensión de prescripción adquisitiva tiene como efecto que el accionante adquiera la totalidad de la propiedad del bien objeto de esa pretensión y por tanto hace cesar cualquier comunidad que pueda existir en la propiedad del mismo, lo que evidencia el carácter de dependencia que existe entre la pretensión de partición respecto a la pretensión de prescripción adquisitiva, pues esta última constituye un antecedente lógico de la primera, lo cual hace procedente la cuestión previa de prejudicialidad que se opone en este acto, dado que la misma es procedente cuando “existen dos relaciones jurídicos materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. (Cuenca, L; Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario 2002, 65).

En consecuencia solicita a este Juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta una vez sea estimada la oposición a la partición.

Seguidamente el apoderado de la parte actora, dio contestación al fondo de la demanda; la cual está sentenciadora no entra a analizar por cuanto se va a resolver en la presente incidencia es la cuestión previa opuesta.

La parte demandante por su parte, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito en el que alega: Vista la posición planteada por el demandado referida a lo contemplado en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; indica que el juicio de partición no contempla en su proceso el planteamiento de cuestiones previas, pero aún así, es cierto que existe un proceso judicial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Estado Táchira; signado con el N° 16566, del cual anexa copia simple en trece folios; donde se puede determinar que fue el 20 de diciembre del 2006, cuando se le dio entrada al mismo y por tal motivo hasta ese momento ni siquiera han citado a ninguno de los coherederos y es por ello que el demandado no agrego ningún medio probatorio de la existencia de dicho proceso, pues como es bien sabido hasta ese momento solo está a derecho la parte demandante en el expediente que anexa y por tal motivo no hay ninguna cuestión prejudicial que este ligada al presente proceso lo cual solicita, así se declare, y más aún porque el ciudadano L.R.V., fue citado a la presente causa de partición antes del 20 de diciembre del 2006, fecha en que se admitió la demanda de prescripción adquisitiva.

Alega que es completamente cierto lo dicho por el demandante de que existen otros coherederos y por tal motivo acorde al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicita que de oficio se cite a los mismos en su carácter de coherederos del decujus A.R.V., cuyos herederos y que deben ser citados en la presente causa son: L.R.R.G., A.O.R.G., H.A.R., A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G., N.R.M., O.E.R.G., identificados en autos, para que continúe el presente proceso y así se nombre partidor en la presente causa para que indique la cuota parte que le corresponde a cada coheredero y determine si se saca o no el bien inmueble objeto de la presente partición a subasta pública, ya que las cuotas partes señaladas por el demandado L.R.V., no se corresponde a la realidad y por tal motivo las desconoce.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO O.P.G., en la incidencia.

A los folios 69 al 81, corren copias simples del libelo de demanda correspondiente a Prescripción Adquisitiva interpuesta por el abogado N.W.G.H., apoderado judicial del ciudadano L.R.V., en la que demanda a los ciudadanos VALMORE P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V., S.C.R.A., L.R.R.G., A.O.R.G., H.A.R., A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G., N.R.M. Y O.E.R.G.; la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006; (fl.81).

A los folios 100 al 154, corren copias certificadas del expediente signado con el N° 16566 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2006; en el que el abogado N.W.G.H. actuando en representación del ciudadano L.R.V., demanda a Valmore, Nora, M.R.V., S.R., L.R., A.R., H.R. y otros por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Copias éstas a las cuales se les da pleno valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS EN LA INCIDENCIA.

El abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54664, apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.G., presentó diligencia en la que contradice en toda y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alega que la demanda que cursa en el expediente N° 16566 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es posterior a la presente demanda de partición, que tan es así que en la misma hasta este momento no han citado a los co-demandados y por tal motivo, siendo la presente demanda de partición en la cual todas las partes están a derecho y teniendo prelación sobre la incoada en el antedicho expediente N° 16566, solicita en nombre sus mandantes que continúe el presente proceso de partición y se fije el acto de nombramiento de partidor.

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.

En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción de prescripción adquisitiva se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

Se hace necesario analizar las pruebas consignadas por la parte demandante en el presente juicio, es decir revisar minuciosamente el expediente signado con el N° 16566, de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto tenemos que:

En el expediente N° 16566:

PARTE DEMANDANTE : L.R.V..

PARTE DEMANDADA: VALMORE, NORA, M.R.V., S.R.L.R.R., A.O.R., H.A.R. , A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G., N.R.M. Y O.E.R.G..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

FECHA: 20 DE DICIEMBRE DE 2006

Se evidencia que el objeto de la pretensión es un inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de dicha demanda, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1951, bajo el N° 33, folios 73 al 76, Protocolo Primero. Así mismo consta que ese Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2006, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda de prescripción adquisitiva, ordenado la comparecencia de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y concediéndoles ocho (8) días como término de distancia; y acordó citar a todas las personas que se creyeran con interés en el presente juicio mediante Edicto; Consta que en fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante oficio N° 71, remitió comisión para el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación; El Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, informó que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados que se encuentran en el Estado Táchira; También consta que el Secretario de ese Juzgado informó que el día 30 de enero de 2007, fijó en la Puerta del Tribunal el Edicto ordenado; A los folios 149, 150 y 151, consta que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, informó que no pudo lograr la citación de los ciudadanos N.I.R.V., M.J.R.V., S.C.R.A.; consta también al folio 152 que la ciudadana S.C.R.A., confirió poder apud acta al abogado O.P.G.; y seguidamente riela diligencia hecha por éste último en la que solicita copia certificada del expediente.

En cuanto al expediente N° 32182 se observa:

PARTE DEMANDANTE: VALMORE P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V. y S.C.R.A.; L.R., A.O., H.A., A.L., L.M., J.F., J.B. Y O.E.R.G. Y N.R.M..

PARTE DEMANDADA: L.R.V..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

En el presente expediente se evidencia que el objeto del presente juicio es la partición que cursa por ante este Tribunal es sobre un bien inmueble asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1951, bajo el N° 33, Protocolo Primero.

Por lo que quien aquí juzga considera, que la causa de partición que aquí se ventila si está subordinada a la causa de prescripción adquisitiva que se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ya que de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el objeto es el mismo.

En cuanto a esto debemos señalar que es obligación del Estado brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva tal como lo consagra el Artículo 26 de la Carta Magna; en el presente caso proceder a partir un inmueble cuando se evidencia que existe una acción de prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble resulta contrario a los postulados citados de nuestra Constitución y a la Seguridad sea que todos los jueces deben brindar a quienes intervienen en un proceso.

Así mismo el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe que los formalismos superen la justicia, por lo que este Tribunal en aras de que se administre justicia debidamente declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo expuesto por el abogado E.G.P., referente a la contradicción en todas y cada una de sus partes de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y visto el pedimento de que se fije el acto de nombramiento de partidor, quien juzga considera aplicable al caso lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; por lo que el presente pedimento debe ser declarado sin lugar y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado N.W.G.H., apoderado judicial del ciudadano L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 2.549.828.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J. URRIBARRI D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

I.J. URRIBARRI D.

SECRETARIA

Zulay A.

Exp. 32182

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