Decisión nº 5.757 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)

Años: 199° y 150°

Revisados los autos procesales que conforman el presente asunto y vista las Actas de fecha 09 de Febrero de dos mil diez (2.010), mediante la cual se evidencia la evacuación de testigos promovida, por la ciudadana P.M.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.324, en la cual se desprende que de dichos testimoniales fueros contestes al afirmar que existió una convivencia extramatrimonial entre las partes de la presente causa, igualmente se constata que paralelo a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención se introdujo en esta misma Sala de Juicio una demanda de Inquisición de Paternidad signada con el N° 5756, ambas demandas a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA En este orden de ideas, y por cuanto el demandado no ha comparecido por ante este despacho, considera necesario este Tribunal hacer algunas consideraciones referentes a la prejudicialidad y a los efectos que de ella se derivan, en tal sentido observamos que:

La Perjucialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otra autoridad, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito factil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otra autoridad; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real, que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiriadoras del asunto

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señalo los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

A.- La exigencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil

B.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.

C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a las sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella….

En tal sentido, y en observancia a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que lo referente al establecimiento de la filiación del niño que nos ocupa constituirá un asunto prejudicial que se debe decidir antes de dictar una decisión de fondo en el presente asunto, ya que tal y como lo señala el articulo 366 de la Ley orgánica que rige la materia, “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría” constituyendo precisamente la filiación el punto imprejuzgado e incierto que debe ser subsumido en la norma sustantiva dirimitoria señalada, tal y como lo ilustra el maestro la Roche en la definición anteriormente transcrita.

Por todo ello, esta Sala de Juicio declara la PREJUDICIALIDAD en la presente causa y como consecuencia de ello y a tenor del articulo 355 de Código de Procedimiento Civil se suspende el procedimiento en el estado en el cual se encuentra actualmente, es decir, en el estado para dictar sentencia, ello hasta tanto se resuelva la cuestión perjudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio se reanudará una vez que conste a los Autos que la cuestión prejudicial que debe incluir en la decisión definitiva ha sido resuelta. Y así se establece.

Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria de prejudicialidad existe en el presente asunto y siendo que se desprende de autos un conjunto de elementos y circunstancias que apreciadas en su conjunto constituyen indicios suficientes para presumir la posible paternidad del demandado con relación al niño de autos a pesar de su negativa, tal y como lo señala el articulo 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, constituidos por: 1) en virtud de las testimoniales de la ciudadana P.M.D. y A.C.H.P., las cuales dan fe de una relación de hecho que existió entre las partes del presunto proceso; 2) Que estando a derecho el ciudadano MILTON VALVIS CLARIN SANDALIO, no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, a contradecir o rechazar la presente demanda, y por cuanto hasta la presente fecha no presento pruebas algunas que sean pertinentes a su favor, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido este es el derecho de manutención a favor del niño y adolescentes que así lo requieren, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponda al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral que prevé nuestro M.T.C. (art. 23 y 78), así como la Ley especial que rige la materia (art. 8 y 365), y la convención de los Derechos del Niño (art. 3 y 4), cuyos preceptos ordenan que en las decisiones que les concierna a niños y adolescentes, todo lo cual configura a juicio quien decide, que se encuentran satisfechos los extremos de la Ley para decretar una medida provisional de obligación de manutención a favor del niño de autos hasta tanto se decida en la definitiva el presente asunto una vez se reanude luego de aclarada la filiación, sin que todo ello significa de algún modo prejuzgamiento del fondo de la causa.

En consecuencia se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del niño de autos la cantidad mensual de (200,00), monto éste que deberá ser descontado del sueldo del obligado en partidas quincenales a razón de (100.00), cada una, así como la cantidad de (300.00), como Bono Navideño, el cual será descontado de los aguinaldos que le correspondan al obligado a la manutención en la fecha correspondiente y depositados en la cuenta de ahorros que a los efectos aperture la madre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 literal, “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. 5.757 -S2

MJC/YEAB/yors

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