Decisión nº 073-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº CA-713-08 VCM

Resolución Judicial Nro. 073-08

PONENTE: Jueza Presidenta Dra. T.J.G.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra La Mujer, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2008, por la abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, adscrita a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.552276, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de octubre del corriente, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presente en un lapso no mayor a 30 días, vale decir el 28/11/2008, la evaluación psicológica, practicada a la ciudadana A.D.C.M., por la Médico IDAHLY GUZMAN, psicólogo clínico, debidamente ratificada por un experto forense, adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 18 de noviembre de 2008, contentivas del referido recurso de apelación, interpuesto por la Recurrente.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y se le asignó el N° CA-713-08; previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Presidenta Dra. T.J.G., conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número AP01-S-2008-000518 (nomenclatura del Tribunal A-quo)), por la Defensora Pública Penal Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, adscrita a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano M.L.C., contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la prorroga solicitada por la representación fiscal, relacionada con la ratificación de los informes médicos por expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a la víctima por la médico Idhaly Guzmán, dándole un plazo no mayor de 30 días, vale decir para el día 28/11/2008.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

El 05 de noviembre del año que discurre, la Abogada G.L.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.L.C., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal…fundamentación esta en la cual encuadra esta Defensa, el citado medio de impugnación, que es ejercido a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas…, el 29 de octubre de 2008, en la cual otorga la prorroga solicitada la Fiscal del Ministerio Público a fin de que presente el (sic) un lapso no mayor de 30 días, vale decir el 28-11-08, el informe médico psicológico debidamente ratificado por un médico forense. Esta Defensa Considera que la decisión emanada por el Juzgado A-quo, se encuentra en contravención con el sagrado derecho a la defensa, norma supra constitucional, toda vez que esta al permitir que el Ministerio Público convalide un informe médico que pese está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue practicado por una psicóloga clínica que no está adscrita al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, violándose así la disposición contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser aplicable al caso en particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , toda vez que no contradicen las disposiciones contenidas en la citada Ley; al respecto se transcriben las siguientes disposiciones: Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: Licitud de la Prueba. Los Elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (subrayado y negrilla de la defensa)…Artículo 199…Presupuesto de apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Subrayado y negrilla de la defensa. Artículo 238… los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal,… Artículo 35… ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. (Subrayado y negrilla de la defensa). Artículo 190… No podrán ser apreciados para fundare una decisión judicial, inutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalido. Subrayado y negrilla de la defensa). Artículo 191… Nulidades absolutas. … o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y negrilla de la defensa). La defensa al observar que la prueba fundamental para imputar el delito de violencia Psicológica, fue emanado de un médico particular porque se solicitó la nulidad (sic) dicha evaluación, por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal, aunado que de la lectura de dicho informe concluía que la relación de pareja fue progresando en descontrol del Sr. Milton y en desespero e ineficiencia de la p.A.M. y aparentemente de D.L. (su menor hijo), cuando ninguno de estos dos últimos nombrados se le hizo evaluación psicológica., por lo que podríamos pensar que la Licenciada Idhaly Guzmán, quien suscribe dicho informe podría tener algún interés en las resultas del proceso ya que es una profesional que se despeña en el ámbito privado. Por otra parte el tribunal le otorga al representante Fiscal una prórroga de treinta (30) días a fin de que la misma ratifique dicho informe por un experto forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 siendo que (sic) referido artículo establece “en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible…” /subrayado y negrilla de la defensa). Siendo que lo decidido por la Jueza, no se encuentra establecido en dicho artículo, toda vez, que en el mismo se pauta la subsanación por defecto de forma en la acusación y no en el procedimiento de investigación para la obtención de los elementos que considere pertinentes para el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual considera esta defensa que dicha decisión vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, máxime cuando en el numeral 9 de dicho artículo se le otorga la facultad a estos Juzgadores de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, siendo que la defensa solicitó la nulidad del informe médico realizado por un psicólogo particular, sin obtener pronunciamiento alguno por ese Juzgado. Por otro lado, es menester resaltar que la fase de investigación ya había precluído, desde el mismo instante en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusatorio, mal podría entonces la Jueza dictar u (sic) pronunciamiento en contravención con las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, entre otros. Concluyendo, que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado ni ajustado a derecho, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo la Jueza de >Control para otorgar tal lapso. Por último es importante resaltar lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la obligación que tiene los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución… PETITORIO…esta defensa solicita muy respetuosamente… que admitan el presente recurso, declaren con lugar y sea revocada la decisión dictada en fecha 29 de octubre por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control…””

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, no se dio contestación al mismo en el plazo de ley.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual otorgó la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presente en un lapso no mayor a 30 días, vale decir el 28/11/2008, la evaluación psicológica, practicada a la ciudadana A.D.C.M., por la Médico IDAHLY GUZMAN, psicólogo clínico, debidamente ratificada por un experto forense, adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

. El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

Representante del Ministerio Público… quien expuso: Ratifico…el escrito de acusación en contra del ciudadano M.L.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., …seguidamente …la…Defensa… expone: “Revisada como ha sido el escrito de acusación…observa… que la misma no cumple con los requisitos formales exigidos…en el artículo 326 ordinal 3°, referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que me permito invocar las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico procesal Pena, numeral 4 literal ‘i’, toda vez que la presente acusación no cumple con los requisitos formales para intentarla, YA QUE EL Ministerio público fundamenta su escrito en los resultados de una evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana A.D.C.M., suscrita al Grupo Ambos Consultores, la cual no fue ratificada por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimimalisticas, tal como se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. siendo que dicha experta no fue debidamente juramentada ante el Juez de Control… quiero acotar que existen indicios para esta defensa de que las pruebas presentadas son ilícitas, no cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo …expuesto solicito la nulidad de los informes médicos presentados, lo que acarrea la nulidad de la acusación presentada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 238 eiusdem… por cuanto no hay prueba que acredite el delito invocado por el representante fiscal , por lo que solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. …el Fiscal…expone: Vista la manifestado por la defensa…en tal sentido…que si bien es cierto que el Ministerio Público gestionó todo lo necesario para que dicha prueba fuera realizada por el experto, …fue imposible su realización…actualmente se encuentra otorgando las citas para después de cinco (05) meses…y… el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un lapso de 4 meses para presentar el acto conclusivo aun en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado, por lo que solicito al Tribunal, se desestime la solicitud de nulidad invocada por la defensa y se sirva otorgar al Ministerio Público un lapso de prorroga prudencial los fines de ratificar dichos informes médicos por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, …con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…ÚNICO: Vista la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en esta audiencia, de conformidad con el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, numeral 4 literal ‘i’ toda vez, que a criterio de la defensa la acusación no cumple con los requisitos formales para intentarla. En tal sentido observa, quien aquí decide, que efectivamente la prueba consistente en la evaluación psicológica practicada a la ciudadana A.D.C.M., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual establece que en los casos que sean expedidos certificados médicos por especialistas de la salud pertenecientes a Instituciones Públicas o Privadas, los mismos deberán ser ratificados por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que indefectiblemente se hace necesario otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público a fin de que los informes médicos suscritos por la médico IDAHLY GUZMAN, psicólogo clínico adscrita al Grupo AMBOS Consultores, sean ratificadas por el experto forense adscrito a la Dirección de Forenses…por lo que el Ministerio Público deberá presentar en un lapso no mayor de 30 días, vale decir para el día 28-11-08, el informe médico psicológico debidamente ratificado por el experto forense a los fines de dar cumplimiento a lo antes señalado. Así mismo se acuerda desglosar de la causa original, las actuaciones correspondientes al informe médico psicológico suscrito por el psicólogo suscrito por el psicólogo clínico IDHALY GUZMAN, adscrita al Grupo Ambos Consultores y en su lugar se anexara copia certificada de los mismos… (omissis)…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Plantea la Abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su carácter de Defensora del ciudadano M.L.C., que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, menoscaba el derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, pues al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la Jueza convalidó el Informe médico psicológico que le fuera practicado a la víctima A.D.C.M., por una Psicóloga clínica que no estaba adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contravención directa con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando así mismo la recurrente, que el Informe en cuestión no fue incorporado al proceso en forma lícita, ni con observancia de las disposiciones establecidas en el aludido Código de Procedimiento, ello en virtud de que los peritos deben ser designados y juramentados por la Jueza, previa petición del Ministerio Público, y aún cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., permite que las víctimas de maltrato, puedan presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud o por instituciones privadas, estos Informes deberán ser conformados por un experto forense.

Continúa expresando la recurrente, que el Tribunal al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, otorgó al Representante Fiscal una prorroga de treinta (30) días a fin de que el cuestionado Informe fuera ratificado por un experto forense, violentando de esa manera el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se preceptúa el defecto de forma de la acusación, y que de existir al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, deberá subsanarse de inmediato o en la misma audiencia, no habla el referido artículo de corregir errores en el procedimiento de investigación para la obtención de los elementos que se consideren pertinentes para la acusación del imputado, manifestando igualmente la Defensa que solicitó la nulidad del Informe Médico Psicológico, sin que el Juzgado a quo se haya pronunciado al respecto.

Continua expresando la Defensa, que la fase de investigación ya había finalizado, al momento de que la Vindicta Pública presentó su acusación, por lo que mal podría la Jueza de Control otorgar un lapso al Fiscal para que continuara su investigación, lo cual indudablemente va en contravención con las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa entre otros, afirmando igualmente la Defensa que según lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces están en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar que la recurrente, fundamento su apelación en los siguientes artículos: 19, 190, 191, 197, 199, 238, 330, 437, 447, numeral 5°, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 35 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

La Representante de la Vindicta Pública, solicitó en el Acto de Audiencia Preliminar un lapso de prorroga prudencial a los fines de conformar el informe médico por el experto forense correspondiente, solicitud que fue acogida por la Jueza de Instancia, ya que consideró necesario acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, aún cuando manifestó en el punto único de su decisión que la prueba consistente en la evaluación psicológica practicada a la ciudadana A.D.C.M., no cumplía con los parámetros de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y orenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o la víctima

Así mismo, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…

Del análisis a las normas transcritas, se concluye que el defecto en la acusación debió ser subsanado de inmediato o en la misma audiencia, o solicitar la suspensión de la audiencia de ser necesario, lo cual no ocurrió, pues la Representante de la Vindicta Pública no podía subsanar lo actuado en el momento, ya que se trataba de un error de fondo y no de forma, siendo que lo procedente era utilizar el lapso que el legislador le asignó para realizar la investigación y fundamentar su acusación debidamente.

A mayor abundamiento cabe señalar, que una vez que la Fiscal considera que ya dio por terminada su investigación y remite al Tribunal o consigna el escrito de acusación, ya se da por terminada la fase investigativa, se entiende pues que la Vindicta Pública recabó todos los elementos o pruebas en contra del imputado que luego adquirirá la condición de acusado, si el Tribunal admite la acusación y da el pase a Juicio, no esta acorde con el procedimiento que la Fiscal una vez terminada la Audiencia Preliminar solicite un “lapso” para corregir defectos de fondo en la acusación, pues lo que se cometió fue errores en la investigación y en el procedimiento, pues si como lo alegó la Fiscal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba saturado de casos por resolver y daba citas para practicar los Exámenes Psicológicos de mas de cuatro meses, lo mas apropiado era proponer al Tribunal un experto de reconocida experiencia, para que el Juez procediera a su designación y juramentación si era el caso. Igualmente le otorga la Ley al Fiscal del Ministerio Público una prórroga luego de vencido el primer término de la investigación, pero esta deberá ser solicitada “fundadamente” lo que se entiende en un escrito con todas las razones de hecho y de derecho por las cuales se solicita la ampliación del lapso y con al menos diez días de anticipación, lo cual no puede hacerse de manera improvisada en la misma audiencia preliminar, pues sería retrotraerse nuevamente a la fase investigativa luego de haber culminado esta.

En tal sentido, debe señalarse que el proceso penal es ese conjunto de normas atribuidas a una sociedad cultural determinada que darán las directrices a los fines de garantizar a todo ciudadano la salvaguarda de sus derechos y el Estado lo dotará del poder suficiente a los fines de aplicar de manera eficiente el ius puniendi, claro está, dentro de un Estado de Derecho donde todos los ciudadanos se vean respetados.

Definido así, el proceso penal tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite señalar, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que hoy día se está en presencia de un proceso penal garantista y acorde con la Constitución patria y los tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por la República. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Adelantadas todas estas consideraciones, resulta inevitable dejar de hablar de un derecho humano que le asiste a todos los ciudadanos dentro de nuestro “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aquí se hace evidentemente destacar una garantía procesal, reconocida como un derecho en el ordenamiento jurídico patrio y que se encuentra dentro del debido proceso y es lo concerniente al principio del Juez Natural.

En armonía con este principio, esta Alzada, considera prudente destacar su procedencia; y es así como se debe comenzar enfatizando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y sobre la base de la tutela judicial efectiva, en protección a las garantías que establece el ordenamiento jurídico del debido proceso, se ha de considerar que no sólo se encuentra la necesidad de garantizar el derecho de la defensa del justiciable y todo lo que ello conlleva; proteger que a éste se le presuma inocente, mientras no se demuestre lo contrario, que como todos sabemos, por medio de sentencia definitivamente firme; contar con un tribunal u órgano administrativo preexistente, con autonomía e independencia, que oiga al justiciable bajo las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley, así como, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

En atención a lo precedentemente expuesto y de la flagrante violación a las formas procesales, puesto que la ciudadana Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer, aplicó erróneamente el artículo 330, en su numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder una prórroga a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que fuera conformado por un Experto Forense el Informe Psicológico practicado a la ciudadana A.D.C.M., lo cual no era un defecto de forma de la acusación, sino de fondo, un defecto en la fase investigativa, por lo que considera este Tribunal Superior Colegiado, que se inobservó el procedimiento que establece la Ley, pues lo procedente era decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que fueron presentadas en audiencia, admitirlas o inadmitirlas, y dictar el auto de apertura a juicio si era el caso, todo lo cual tiene su asidero jurídico en el citado artículo 330, en su ordinal 9°, eiusdem.

En consecuencia, considerando que el período de investigación finalizó, cuando la Fiscal del Ministerio Público remitió al Tribunal de Control su escrito acusatorio y se fijó el lapso para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar tal y como ocurrió, no podía en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitar una prórroga para corregir defectos de fondo en la acusación, pues sería retrotraer el proceso nuevamente a la fase investigativa, siendo que como ya se dijo la misma había precluído, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar nula la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2008 por inobservancia del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de instancia y en su lugar se acuerda la practica de la misma por otro Tribunal en Funciones de Control, asimismo se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en Violencia Contra la Mujer, en su carácter de Defensora del imputado M.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.352.276. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano M.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.352.726, contra la decisión dictada el 29 de octubre del corriente, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito judicial Penal.

SEGUNDO

Se declara nula la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2008 celebrada y en su lugar se acuerda la realización de la misma por otro Tribunal en Funciones de Control; Audiencia y Medidas; en consecuencia se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente. Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.J.G.

PONENTE

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN E. PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

TJG/NAA/JEPG/DSY/Ixión/jjc.-

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