Decisión nº PJ0582010000041 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2010-014641

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2010-000708

JUEZA SUPERIOR: YUNAMITH Y. MEDINA

PARTE ACTORA: M.D.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

ACTORA:

G.Z.S. y L.R.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.062 y 16.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.H.W.D.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.767.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: De fecha 17 de septiembre de dos mil diez (2010), dictado en el cuaderno de Medidas Cautelares del juicio de Divorcio, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LAS ACTUACIONES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, contra el auto de fecha 17 de septiembre de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se ordenó suspender el Inventario de Bienes acordado a realizar en el domicilio de la parte demandante.

En fecha 01 de octubre de 2010, las abogados P.P.D.L. y R.L. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, interpusieron ante esta Alzada, el desistimiento del presente Recurso de Apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En principio, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (D. M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrado, Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas, Cursivas y subrayados de la Alzada).

- II -

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa quien suscribe, a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, atendiendo a la validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por la demandada, ciudadana L.H.W.D.M.B., a través de sus apoderados judiciales, su voluntad de desistir formalmente del Recurso de Apelación, relativo a la incidencia de Medidas Cautelares en el juicio principal de Divorcio, lo cual consta en el expediente de manera pura y simple, sin estar sujeto el mismo a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie en la presente, por consiguiente, está ajustado a derecho, no resulta malicioso y puede ser homologado por esta Juzgadora, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la jurisprudencia antes referida, y así se establece.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal del Recurso, este Tribunal Superior Tercero homologa el desistimiento formulado, y así se decide.

- III -

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente apelación contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, intentada por la Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.H.W.D.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.979.767, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En el mismo día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

Asunto: AP51-R-2010-014641

Asunto: Medidas Cautelares (desistimiento)

YYM/LCR/Michelangela.-

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