Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por In Timacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

Visto el Escrito presentado en fecha 12-01-06 por el ciudadano F.L., parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio, J.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.544, (folios 105 y 106) y visto, asimismo, la diligencia suscrita en fecha 17-01-06 por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083, en su carácter de actor (folio 107); y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de los mismos, este Tribunal pasa a proveer sobre los pedimentos de ambas partes en los términos que siguen a continuación:

PRIMERO

En Cuanto a la validez del Escrito del Accionado y la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Observa quien suscribe que el precitado artículo es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso; es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes, tal como bien lo expresa R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2da Edición Liber, Caracas, 2004, página 513. Razonamiento este que conlleva a esta Juzgadora a estimar improcedente por impertinente abrir en el caso que nos ocupa la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., en tanto y en cuanto, la presunta inhabilitación de que está supuestamente afectada la abogada J.D.D., que asistió al accionado en el escrito cursante a los folios 105 y 106 y que alegó el actor para impugnar la validez de dicho escrito, si bien podría acarrear alguna sanción disciplinaria en cabeza de la prenombrada profesional del derecho, en el caso de ser probada tal denuncia, sin embargo, considera quien suscribe el presente auto, que la referida circunstancia en nada afecta la validez de la actuación ejercida; y, como quiera que dicho supuesto no es compatible con aquella hipótesis normativa contenida en el artículo 607, este Tribunal niega lo solicitado por el actor, en cuanto a la apertura de la articulación probatoria antes aludida, y así se establece.

En lo que concierne a las copias simples solicitadas, se acuerdan de conformidad, y en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias simples que han sido solicitadas. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se autoriza suficientemente al ciudadano E.L., Alguacil Temporal de este Juzgado, para la elaboración de los fotostatos, quién firmará al pié del presente auto.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de Liberación de los bienes embargados.

Establece el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Como bien lo dice Ricardo Henríquez La Roche (Ob. cit, p.184):

Esta disposición, sin precedente Legislativo, tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso-como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución…Esta penalidad…rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la Ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate. El principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.

Sobre la base de criterio antes expuesto este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso resulta aplicable la disposición normativa transcrita “Ut supra”.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia: a) que en fecha 30-03-04 se Decretó la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio del 26-01-04, ordenándose proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. b) que en fecha 01-03-05 se practicó la medida de Embargo Ejecutivo decretada (folios 54 al 60). c) que en fecha 23-11-05 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio M.F.S. en su carácter de parte actora, y mediante diligencia solicitó el nombramiento de un depositario Judicial de las cosas embargadas, que se decretara la prosecución de la Ejecución, y que se proveyera lo necesario para el nombramiento de los expertos que habrían de determinar el justiprecio.

Constata quien suscribe el presente auto que entre la fecha de la práctica del Embargo Ejecutivo (01-03-05) y la fecha de la diligencia del actor en que se solicitó la continuación de la ejecución (23-11-05), transcurrieron ocho (08) meses; es decir, más de los tres (03) meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante impulsara la ejecución.

Cabe aquí citar el criterio que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30-10-03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso A.C.L.A.C.B.V.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (auto del 15-11-02); y que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

Se desprende de la norma transcrita (Art.547.C.P.C.), que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa-supuesto que no se verificó en el caso de autos.-

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores(terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial supra señalado, este Tribunal, estima procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado evidenciada la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la ejecución; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional acuerda lo solicitado por el ejecutado en su escrito de fecha 12-01-06 y ordena la liberación de los bienes embargados en fecha 01-03-05, descritos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 54 al 60 del presente expediente. Así se decide. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado. Líbrese Oficio.

La Juez Temp.,

Abg. C.L. FUENTES de MILLAN

La Secretaria.,

El Autorizado Abg. K.S.S..

NOTA: En la presente fecha se dictó el presente auto, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

ysg.-

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