Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Juzgado observa:

ÚNICO: Que en fecha 07 de Mayo de 2008 dictó auto a través del cual negó el requerimiento formulado por la parte demandada, en diligencias de fechas 07 y 21 de Abril de 2008 y 02 de Mayo de 2008, relativas a la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo decretadas en el presente procedimiento, fundamentando tal negativa en el hecho de hallarse pendiente todavía la resolución del Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la causa que nos ocupa, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2007.-

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional haber incurrido en un error en la fundamentación de la decisión proferida en el auto anteriormente mencionado, consistente en haber atribuido indebidamente a la institución de la “Revisión Extraordinaria de Sentencias”, prevista en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, la naturaleza de “Recurso”, cuando en realidad es una inconsistencia jurídica imputarle tal carácter, si tomamos en cuenta que “…los recursos se dan para impedir la formación de la cosa juzgada, mientras que la revisión tiene por objeto quebrantar o anular la misma una vez producida…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VII, Ediciones Libra, C.A.; Caracas, 1999, p.146).-

En efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado en fecha 06 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-1529; que la potestad – vale decir, extraordinaria, discrecional y restringida – que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la referida Sala, de revisar, corregir y/o posiblemente anular sentencias definitivamente firmes, constituye una limitación excepcional a la garantía de la Cosa Juzgada, también de rango Constitucional, de repercusión determinante en la certidumbre jurídica y en principio de inviolabilidad inquebrantable (artículo 49, numeral 7 eiusdem).-

Asimismo, aclaró la aludida Sala Constitucional, en la sentencia a que se ha hecho mención, que la norma contenida en el artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional,

…no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial (Negritas añadidas).

Luego, más adelante, precisa en cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes,

…esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentando la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia (Negritas añadidas).

Así las cosas, aprecia esta operadora de justicia, que si bien la misma Sala Constitucional de nuestro m.T., al referirse a las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, suele denominarlas “recursos”, como ciertamente se evidencia de las citas transcritas “ut supra”; no obstante tal calificación queda en entredicho, al tenerse en cuenta que tal revisión extraordinaria no es en modo alguno una “tercera instancia”, sino un mecanismo a través del cual la Sala Constitucional con plena potestad excepcional, extraordinaria y discrecional puede hacer enervar los efectos de una cosa juzgada ya producida, corrigiendo y/o posiblemente anulando la sentencia definitivamente firme; cuando se materialice alguno o algunos de los supuestos taxativamente precisados en la Constitución, así como en la sentencia traída al texto de la presente resolución judicial; de suerte que el procedimiento de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes se erige como un procedimiento independiente a aquél en el cual ya ha operado la cosa juzgada que se pretende enervar, pudiendo ser iniciado bien por acción autónoma de la parte interesada o bien oficiosamente por la misma Sala Constitucional, siendo que la discrecionalidad de ésta impera siempre tanto para la admisión o desestimación de la revisión, en el primero de los casos, como para efectuar la revisión de oficio.-

Estima pues esta juzgadora, que sólo entendiendo que la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, prevista en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, no tiene naturaleza de “recurso” – en su sentido técnico jurídico –, se justifica entonces que se sostenga que la interposición de solicitudes de esta especie, no suspende el procedimiento en el cual recayó la sentencia definitivamente firme cuya revisión se requiere, tal como lo señaló expresamente el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, mediante auto dictado en el presente juicio en fecha 16 de Octubre de 2007 (folio 177), en la oportunidad de negar el pedimento que hiciera la parte actora de que se difiriera la remisión del presente expediente a este Tribunal a quo, en virtud de la interposición de lo que denominó el Recurso de Revisión contra la sentencia que declaró perecido el Recurso de Casación. En efecto, el mencionado Juzgado de Sustanciación negó lo requerido,

…por cuanto de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala cúspide de la justicia constitucional elaborada ante la falta de regulación legal de dicho instituto procesal, no se desprende que ante la interposición de este mecanismo impugnativo deba suspenderse el procedimiento llevado a cabo tanto ante los tribunales de instancia como ante cualquiera de las Salas que conforman este alto Tribunal de Justicia… (Negritas añadidas)

Luego, como quiera entonces que es indiscutible que en la Revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, no se producen concurrentemente los dos juicios característicos de todo “recurso”, esto es, el juicio rescisorio, a través del cual se anula la sentencia recurrida; y el juicio rescindente, en cuya virtud se produce una nueva decisión que se sustituye en la recurrida; es a todas luces evidente que la Revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes no participa de la naturaleza de los Recursos y así se establece.-

En este orden de ideas, y determinado como ha quedado expuesto, que la interposición del mal llamado Recurso de revisión de sentencias definitivamente firmes, por la parte accionante en el presente procedimiento, no suspende el curso de este último, en tanto que aquél goza de completa autonomía; en consecuencia, advierte esta juzgadora el error incurrido por este Órgano Jurisdiccional, en su decisión proferida por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, consistente en la negativa de acordar la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo decretadas en la causa que nos ocupa sobre la base de encontrarse pendiente la resolución de la Revisión interpuesta e indebidamente calificada como recurso. Así se resuelve.-

Ahora bien, en vista de que la negativa contenida en el susodicho auto de fecha 07 de Mayo de 2008, así como errada es contraria a derecho – en su sentido más amplio y no sólo en su acepción de Ley –, en tanto y en cuanto, además de generar desigualdad entre las partes, en contraposición a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, vulnera o transgrede los principios y valores superiores consagrados en el Texto Fundamental, este Tribunal, en la obligación como está de garantizar la integridad Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, según el cual “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 25 Constitucional – que precisa la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público, que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley –; con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, en aras también de esa justicia idónea y equitativa que propugna el artículo 26, parte in fine, eiusdem, y así como de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe imperiosamente declarar la nulidad del auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2008, inserto a los folios 199 al 202 del presente expediente; y así se decide.-

En consecuencia, firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Grado de la Jurisdicción, en fecha 31 de Octubre de 2006, dada la declaratoria de Perención del Recurso de Casación interpuesto contra dicha resolución judicial; este Órgano de la Administración de Justicia en cumplimiento a lo dictaminado en ese fallo por el Ad Quem, debe imperiosamente oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a objeto de hacerle saber que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la sentencia antes indicada, ordenó la liberación de los bienes embargados ejecutivamente en fecha 01 de Marzo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por este Tribunal en la causa de autos en fecha 18 de Octubre de 2004. Así se decide.-

En cuanto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2004 (folio 1 del cuaderno de medidas), requerida asimismo por el demandado, este Tribunal, considerando que el Tribunal Ad Quem en su decisión, ordenó la liberación de los bienes embargados, como consecuencia jurídica de la falta de impulso en la ejecución por parte del ejecutante, prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; estima esta operadora de justicia que, en razón de ese efecto liberatorio estatuido en la Ley; debe entonces este Órgano Jurisdiccional acordar asimismo el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2004 y así se resuelve.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, del auto de fecha 07 de Mayo de 2008, cursante a los folios 199 al 202 del presente expediente, SEGUNDO: Ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de hacerle saber que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de Octubre de 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, éste ordenó la liberación de los bienes embargados ejecutivamente en fecha 01 de Marzo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre conforme al Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por este Tribunal en la causa de autos en fecha 18 de Octubre de 2004; y TERCERO: LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2004, en consecuencia de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada; en el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN e incoado por el ciudadano M.F.S., titular de la cédula de identidad No. 4.186.149, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.189.511, representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrense Boletas de Notificación.-

En consecuencia, los oficios que se han ordenado librar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, deberán ser expedidos una vez que conste en autos haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.E.A.D.L.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA ACC.,

M.E.A.D.L.

Expediente Nº 18.076

Materia: Mercantil // Motivo: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación

Sentencia: Interlocutoria

Partes: M.F.S.V.. F.J.L.

GMM/meal.-

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