Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por escrito presentado en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante este Juzgado, fue interpuesta formal demanda por el Abogado en ejercicio y de este domicilio M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.186.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083, contra los Ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.225 V-9.279.368, respectivamente, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El Tribunal por auto de fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), admite la presente demanda e intima a los demandados para que comparezcan dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes.

Dada la imposibilidad de citar de manera personal a los accionados, tal como consta de las actuaciones del ciudadano Alguacil, el Abogado Actor solicitó la citación por Carteles.

Siendo que en fecha oportuna el Tribunal acordó lo solicitado.

El Abogado M.F., en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), solicitó la Reposición de la causa, a fin de que se estableciera el procedimiento pautado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).

Visto lo solicitado el Tribunal acordó la Reposición, y en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado al Primer (1er.) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, (Ver folio 65).

Nuevamente fueron infructuosas las citaciones personales de los demandados, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Ciudadano Alguacil, (Ver folio 71).

El Abogado M.F., en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), solicitó la citación por carteles.

El tribunal acordó la citación por carteles, ordenándose en consecuencia librar el respectivo cartel, a los fines legales consiguientes.

El Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), el accionante solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, recayendo dicha designación en la persona del Abogado J.A.M.M..

El Defensor Ad-litem aceptó el cargo que la había sido asignado, para lo cual prestó juramento de ley.

El Defensor Ad-litem en fecha Veinticinco (25) de Enero del año en curso, ejerció el derecho a la defensa de sus defendidos de la manera que se detalla a continuación y lo cual se transcribe:

Establece el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”; y por ello es claro, que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados a partir de la diligencia o actuación realizada, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales.

Se evidencia entonces, de la diligencia que dio inicio al presente juicio de cobro de honorarios profesionales, que la misma tiene fecha 06 de Julio de 2004 y en ella se reclaman los honorarios generados por una actuación judicial realizada en fecha 11 de Septiembre de 2000; evidenciándose que entre una y otra fecha han transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que opere la prescripción aquí solicitada.

Ciudadano Juez, sobre este aspecto la doctrina pacífica y dominante ha sido uniforme y en este sentido el autor E.C.B. nos enseña que: “Con respecto a las prescripciones breves por dos años (contempladas en el artículo 1.982), la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios o trabajos (art. 1983)… Para gran parte de la doctrina las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiere reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.

Así las cosas, tenemos que, la legislación vigente le otorga a los justiciables la posibilidad de interrumpir la prescripción, cuestión esta que no se materializó, pues el actor no interpuso la demanda en tiempo oportuno, por ende tampoco pudo practicar la citación de los demandados ni mucho menos registrar la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela para interrumpir la prescripción.

Al respecto el artículo in comento señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante el Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Ciudadano Juez, para interrumpir la prescripción se requiere la interposición de demanda judicial y la citación de los demandados o el registro de la demanda antes del vencimiento de lapso para prescribir.

Consta en autos que la única diligencia realizada por el demandante en la causa principal, por la cual pretende el cobro de los honorarios demandados corresponde a la presentación del escrito de demanda que data del once (11) de septiembre del año 2.000, y desde esa fecha hasta el día veintitrés (23) de enero de 2.006, fecha en la cual fui citado en la presente causa, en mi condición de defensor ad-litem, han transcurrido exactamente cinco (5) años cuatro (04) meses y doce (12) días, es decir, que el demandante no interrumpo la prescripción, por lo que la oportunidad para que hiciera efectiva su pretensión de cobro está prescrita, y por ende, la oportunidad para que exigiera el cumplimiento de la obligación al deudor feneció.

Es claro entonces, ciudadano Juez, que la obligación que alguna vez tuvieron mis patrocinados para con el ahora demandante por concepto de honorarios por las gestiones realizadas que ahora reclama, quedó prescrita, y así solicito sea declarado por este Tribunal; por lo que pido respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar que el accionante no tiene derecho a reclamar honorarios profesionales por cuanto el plazo establecido por la ley para ejercer su derecho de cobro de honorarios feneció.

El Tribunal para decidir observa:

El Abogado M.F. con el carácter de auto, procedió a demandar a los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO y D.C.S., plenamente identificados en autos para que señalaran lo que a bien tuvieran que decir con respecto a la reclamación de sus honorarios Profesionales los cuales fueron estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).

El Defensor Ad-litem opuso como defensa la prescripción de la pretensión con fundamento en el Artículo 1982 Ordinal 2° del Código Civil, para lo cual alegó que habían transcurrido según su decir, Cinco (5) años Cuatro (4) meses y Doce (12) días y que el demandante no había interrumpido la prescripción.

Debe en consecuencia quien decide determinar si ha operado la prescripción de conformidad con el Artículo 1982 del Código Civil en su Ordinal 2° y si es procedente o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados por el abogado M.F..

Así las cosas tenemos que el defensor ad-litem al momento de ejercer el derecho a la defensa de sus patrocinados alegó como defensa “La prescripción de la pretensión con fundamento a las tantas veces señalado artículo 1982 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano.

El Artículo 1982 del Código Civil Venezolano señala:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(… Omissis).

2° A los Abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por Sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados el tiempo será de Cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

.

Tenemos pues que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción al cobro de honorarios profesionales.

En caso de renuncia del abogado los honorarios intimados prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó y consignó la renuncia. (véase al respecto sentencia de fecha 25 de Julio del año 1991, Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Ramírez y Garay, Tomo III, Página 21).

En consecuencia realizadas las anteriores consideraciones, quien suscribe la presente decisión, debe a.c.p.p. lo alegado por el defensor ad-litem en cuanto a que el accionante no tenía derecho a reclamar honorarios profesionales por cuanto el lapso establecido en la Ley para ejercer su derecho al cobro de honorarios feneció.

En consecuencia se observa de las actas procesales que el abogado M.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 21.083, fue el abogado que asistió a los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y D.C.S., en el momento en que éstos interponen su demanda y según lo alegado por el accionante demanda a los antes mencionados por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), causados según su decir por las actuaciones cumplidas en estrados y lo cual procedió a realizar en su libelo de la forma siguiente y lo cual se transcribe:

UNICO: Análisis, investigación y estudio del caso y subsiguiente preparación, redacción y presentación, del libelo de la demanda con la requerida asistencia Jurídica a estrados en el acto de la presentación del Escrito Libelar, comparecencia esta en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil (2000), con el cual se impulso y se dio comienzo al Juicio en estudio, folios Uno (1) al Nueve (9), ambos inclusive, del expediente N° 4667-2000 de la nomenclatura interna del tribunal que preside la ciudadana Juez.

Estimó sus honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).

El Abogado M.F., ampliamente identificado en el presente expediente judicial en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2004, folio 257 del expediente principal procedió a renunciar al mandato que le fuera conferido por los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y D.C.S., solicitándole al Tribunal la Notificación, a sus ex-mandantes, siendo acordado por este tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil cuatro (2004), librándose al respecto las respectivas Boletas.

Como quiera que el Abogado Actor renunció al Poder en fecha dieciocho 18 de junio de dos mil cuatro (2004) y según lo dispone la n.d.A. 1982 Ordinal 2°, los dos años a que se refiere el articulo en comentarios, comenzarían a correr en todo caso a partir de la fecha ut supra señalada, es decir a partir de que el mencionado abogado renuncia al poder que le fuere otorgado, por tanto la defensa esgrimida por el defensor ad-litem cuando señala que habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, no puede prosperar, por cuanto no han transcurrido los dos años a que hace mención la norma antes señalada, y Así se decide.

Al no prosperar la prescripción alegada por el Abogado J.A.M.M., actuando como defensor ad-litem de los Co-demandados, es por lo que considera quien decide, que el Abogado M.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.083, si tiene derecho al Cobro de Honorarios Profesionales. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la defensa opuesta por el abogado J.A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de los demandados, ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.225 y V-9.279.368, respectivamente, esto es, la Prescripción de la acción (pretensión). Segundo: Se declara el derecho a que tiene el abogado M.F. al Cobro de sus Honorarios Profesionales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis 2006.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.V.Y.

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:40 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.V.Y.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP N° 4667-00.

YOdC/ cml.

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