Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 147°

Exp. 6030 (6º).-

PARTE ACTORA:

M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.820.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.R. MEZA Y R.A., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.410 y 1.149 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526 de fecha trece (13) de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, y GRUPOS FINANCIEROS AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A.V.P. Y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 77.276 y 54.152 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.820.667, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526 de fecha trece (13) de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, y GRUPOS FINANCIEROS AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2002, a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que el referido Juzgado remitió el expediente al Tribunal que cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que ese último a su vez, remitió por sorteo al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe destacarse que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en fecha doce (12) de agosto de 2004, dejó constancia de la incomparecencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas, y en virtud que el referido ente tiene atribuidos los mismos privilegios que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional fue concedido el lapso establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la parte demandada consignara el respectivo escrito de contestación de demanda. Debe observarse que la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), así las cosas presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR.

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.820.667, manifiesta que fue contratado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526 de fecha trece (13) de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, a los fines de prestar sus servicios como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos Liquidatorios de los GRUPOS FINANCIEROS AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, siendo que la duración inicial del contrato era hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, prorrogable automáticamente por un (01) año a partir del primero (01) de enero de 2001, estableciéndose un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00), reconociéndose un factor anual de catorce (14) meses. Expresa el actor que posteriormente fue designado conjuntamente con otros ciudadanos como LIQUIDADOR de treinta y tres (33) empresas del GRUPO CONSTRUCCIÓN y siete (07) empresas del GRUPO BANCOR, siendo que en fecha doce (12) de enero de 2001, el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), le participó que se había acordado resolver anticipadamente su contrato de trabajo como Coordinador de los Procesos de Liquidación de los Grupos Financieros también demandados, cancelándole en esa oportunidad una primera liquidación de Prestaciones Sociales y que no obstante lo anterior, continuó prestando sus servicios hasta el treinta (30) de junio de 2001, fecha hasta la cual le fue reconocido el pago de su salario y sus Prestaciones Sociales (debiendo destacar que los grupos financieros co demandados le cancelaron dichas prestaciones). Expresa el accionante que no obstante el reconocimiento de su condición como trabajador, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), le otorgó un tratamiento diferente al del personal empleado que igualmente labora en dicho ente, siendo que según sus afirmaciones, dicha institución se encontraba obligada a otorgarle los mismos beneficios de los cuales goza el personal empleado ordinario, (beneficios laborales que resultan superiores a los que le fueron reconocidos), motivos por los cuales acudió a demandar ante el Órgano Jurisdiccional al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y solidariamente a los GRUPOS FINANCIEROS AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la cancelación de tales diferencias, discriminando Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), equivalente a 10,96 meses de salario, Bono de Compensación Salarial equivalente a dos (02) meses de salario, Diferencia de Bono Vacacional equivalente a treinta y ocho (38) días (en virtud de que el ente reconoce a sus empleados cuarenta y cinco (45) días), Bono de Fin de Año (de un (01) mes a razón de salario integral), Prestación de Antigüedad a razón de salario integral (Bs. 5.780.937,37 mensuales) y Daños y Perjuicios en virtud del incumplimiento en la cancelación de los salarios adicionales como sanción establecida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para totalizar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.125.624,22), estimando su demandada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,00) aunado a los intereses moratorios y corrección monetaria.

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Una vez que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se procedió a agregar al expediente las pruebas aportadas por las y se concedió a la demandada el lapso establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda, que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la celebración de un contrato, la fecha de celebración del mismo, su duración inicial, la prórroga y la fecha en la cual el accionante dejó de prestar sus servicios, así como también el salario, el factor anual de catorce (14) meses, la resolución anticipada del contrato y la liquidación de Prestaciones Sociales, pero negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor de los beneficios que son aplicables a los empleados, por cuanto dichos beneficios no se aplican a la figura del Liquidador contratado, ya que esa figura existió con un objetivo específico, el cual se constituyó en llevar a cabo el proceso de liquidación de los grupos financieros co demandados, aunado al hecho de que el accionante no puede ser tratado como un funcionario dentro de los cuadros de la Administración Pública y hacerlo en consecuencia, acreedor de los beneficios que con carácter de exclusividad le corresponden a esos funcionarios; que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) sea solidariamente responsable con el pago de las Prestaciones Sociales de los trabajadores de los Bancos en liquidación, por cuanto éstos proceden contra la masa de los propios activos de dichas instituciones; negó la demandada que deba cancelar al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios derivados del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron honradas todas las Prestaciones Sociales que le correspondían al actor como consecuencia de la prestación de sus servicios; insistió la parte demandada en la improcedencia de la solicitud del actor de que deben serle otorgados los beneficios que otorga el Fondo a los funcionarios, negando en consecuencia, que a la parte actora se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar. Por último, solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

VI

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia de cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de la prestación de servicios del actor en calidad de contratado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como LIQUIDADOR de los Grupos Financieros a su vez demandados, siendo que, encontrándose bajo la figura de la prórroga automática del referido contrato celebrado, fue acordada por el Fondo la Resolución anticipada del mismo y que ocurrió la cancelación errónea de las Prestaciones Sociales (a decir del actor), por cuanto no fueron otorgados los beneficios laborales que otorga FOGADE a sus empleados, el bono de fin de año y la prestación de antigüedad fueron cancelados con un salario erróneo (debieron ser canceladas de acuerdo al salario integral realmente devengado) y no fue otorgada la correspondiente indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, cursante al folio veintidós (22) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive del expediente bajo análisis), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios del ciudadano accionante para con el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las instrumentales marcadas “C” y “D” cursantes a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) y treinta (30) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) del expediente, observa quien decide que las mismas se constituyen en instrumentos normativos, los cuales debe conocer quien decide en virtud del principio iura novit curia y como tal no configuran medio de prueba alguno, se conoce y se aprecian las condiciones y beneficios laborales de los empleados del ente y su regulación que será aplicada en caso de estimarlo necesario. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental marcada “E” que riela inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, este Juzgador la desestima, por cuanto la decisión de resolver anticipadamente el contrato suscrito entre el accionante y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), no se configuró en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado con la documental marcada “F” cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar las cantidades de dinero y conceptos que fueran cancelados al actor por la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “X” que riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive del presente expediente), este Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “Z” inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las normas implementadas (derechos y obligaciones) que rigen de manera especial a los Funcionarios y Empleados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), así como también la existencia de ciertas normas que rigen a los denominados “empleados temporales” del ente. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas de los originales de la documental marcada con la letra “Z” y que fuera consignada por ésta parte como anexo a su escrito de promoción de pruebas, debe observarse que si bien es cierto la parte demandada en la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió los originales de dicha documental, no es menos cierto que expresamente en dicha Audiencia fue reconocida por la demandada la copia fotostática que consignó la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe quien sentencia dar por reproducido el criterio explanado ut supra con relación a la documental marcada con la letra “Z” cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive) y que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observar quien suscribe el presente fallo que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas (dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar), motivos por los cuales este Sentenciador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas en este caso únicamente por la parte accionante, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En relación al punto previo sobrevenido en el cual el actor sostiene que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de agosto de 2004, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar no compareció la demandada y luego en esa misma fecha ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud que la demandada goza de los mismos privilegios y garantías que el Fisco Nacional, considera quien sentencia que en el caso de autos la demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), efectivamente goza de los privilegios y garantías otorgados a la República, motivos por los cuales no es violatorio el auto denunciado, aunado a ello en virtud de las suspensiones y demás conversaciones que las partes mantuvieron, los vicios que se puedan detectar en la lid procesal “a menos de una grave violación al orden publico”, fueron convalidados por las partes, por lo que en el presente proceso las partes han gozado de tiempo suficiente para preparar su defensa y postularla oralmente, en consecuencia de los anterior, debe proseguirse con la decisión correspondiente al fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En primeros términos debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la solidaridad pasiva invocada por el actor en su escrito libelar en virtud de que según sus alegatos tal solidaridad deviene del hecho que los beneficiarios de los servicios prestados por su persona eran los Grupos Financieros (demandados solidariamente con FOGADE) en proceso de liquidación, aunado a su vez a que de los activos de dichos Grupos era sufragado su salario y fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. Al respecto, debe observar quien decide que dentro de uno de los objetos del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se encuentra el de “ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de Bancos e Instituciones Financieras regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” y que tal situación deviene de circunstancias muy especiales establecidas en la Ley in comento y que al sobrevenir tal circunstancia de liquidación, es el Fondo el que asume las obligaciones de cancelación de títulos, créditos, acreencias, así como el resto de las obligaciones establecidas por Ley, imputadas a los gastos de las masas de liquidación de las entidades financieras sometidas a este proceso. Ahora bien, habiendo sido el actor contratado por el Fondo a los fines de realizar la liquidación de los Grupos Financieros demandados solidariamente y establecerse a su vez en el parágrafo primero de la cláusula tercera del Contrato celebrado entre FOGADE y el accionante, que la remuneración indicada en el mismo sería imputada como gasto de las masas de liquidación de dichas instituciones financieras, pero en modo alguno sería considerado el contratado como trabajador de dichas entidades, resulta claro que era FOGADE el organismo que estaba contrayendo la obligación para con su trabajador (el accionante) pero imputando la remuneración de éste a los gastos de las masas de liquidación de los Grupos Financieros y de los cuales el mismo FOGADE asumió la obligación al ejercer la función de liquidador. Ante esta situación, observa quien decide que erróneamente el accionante invoca tal situación de solidaridad pasiva y en consecuencia demanda tanto al Fondo como a los Grupos Financieros en proceso de liquidación, siendo que únicamente debió ejercer su acción en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente del cual cierta y efectivamente fue trabajador en condición de contratado para llevar a cabo la liquidación de los Grupos Financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al alegato del actor que se le debió otorgársele los mismos beneficios laborales que otorga FOGADE a sus empleados, considera pertinente quien suscribe el presente fallo realizar ciertas disquisiciones al respecto. Cabe resaltar que como se indicó ut supra, dentro de uno de los objetos o fines del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se encuentra el de “ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de Bancos e Instituciones Financieras regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” y que dicha función de liquidador así como la circunstancia de liquidación de entidades financieras es público y notorio, que se encuentra signada por la transitoriedad de su proceso, es decir, la liquidación de una Institución o Grupo Financiero no es una situación permanente en el tiempo. A su vez, es prudente señalar que FOGADE con miras al cumplimiento de sus fines (dentro de los cuales se encuentra la de ejercer la función de liquidador) tiene la atribución de contratar los servicios que considere pertinentes y necesarios, es decir, que para alcanzar la liquidación de ciertas entidades financieras (actividad transitoria) pudiera considerar la necesidad de contratar los servicios de un número de personas de manera temporal, es decir, realizar la contratación de “empleados temporales”, los cuales, vista la naturaleza del servicio o labor que prestan, la cual se constituye en una actividad transitoria, en modo alguno pueden ser considerados “empleados permanentes” ni mucho menos “funcionarios” del referido ente, en virtud de que ésta última situación se configuraría atentatoria de lo establecido en la norma del artículo 146 de nuestro M.T., el cual establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera es por concurso público. Vistas así las cosas, observando quien decide que la prestación de servicios del actor fue realizada a través de la figura del contrato (temporal) y ejerciéndose las funciones de LIQUIDADOR de ciertos Grupos Financieros (actividad temporal, transitoria), debe concluir quien decide que el accionante se constituyó en un “empleado temporal” para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y en consecuencia, mal podrían serle aplicables los beneficios acordados a los funcionarios o empleados permanentes de dicho ente (Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), equivalente a 10,96 meses de salario básico, Bono de Compensación Salarial equivalente a dos (02) meses, diferencia de Bono Vacacional de treinta y ocho (38) días, por cuanto el ente cancela cuarenta y cinco (45) días y Bonificación de Fin de Año equivalente a un (01) mes), en consecuencia, tal alegato y solicitud del actor debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa quien decide que logra desprenderse de la instrumental contentiva de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la cual fuera consignada a los autos, la existencia de un Título correspondiente a los denominados “empleados temporales” (Título VIII), mediante el cual se rige la relación de empleo de dichos trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el accionante, estableciéndose en dicho instrumento la regulación de los beneficios que son concedidos a esta categoría de empleados del ente, figurando entre ellos la denominada Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), equivalente a tres (03) meses de salario, Prestaciones Sociales (entendida ésta como la Prestación de Antigüedad), vacaciones de quince (15) días hábiles remunerados y a un (01) día adicional en caso de que la prestación del servicio se prolongue hasta por tres (03) años (incluyendo el derecho a vacaciones fraccionadas de dos (02) días por cada mes completo de servicios), Bono Vacacional equivalente a treinta (30) días de salario (salario mensual) y a un (01) día adicional en caso de que la prestación del servicio se prolongue hasta por tres (03) años. En razón de lo anteriormente expuesto, debe declarar quien decide procedente la cancelación al actor tanto del concepto denominado Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), equivalente a tres (03) meses de salario como de la diferencia en cuanto al Bono Vacacional, la cual es equivalente a veintitrés (23) días de salario (salario normal). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato del accionante contenido en el libelo escrito que el Bono de Fin de Año fue cancelado atendiendo a un salario erróneo, por cuanto el mismo debió cancelarse incluyendo el salario básico mensual, la incidencia mensual de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), la alícuota mensual del Bono Vacacional y la alícuota mensual de Compensación Salarial, es decir, a razón de salario integral, observa quien decide que tal manifestación por parte del actor resulta improcedente, por cuanto el salario que debe servir de base para la cancelación de este concepto es el denominado salario normal, es decir, la percepción que de manera habitual, regular y permanente devengaba el trabajador, tal y como reiterada y pacíficamente lo ha establecido nuestro M.T. en Sala de Casación Social en innumerables sentencias dictadas al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la prestación de antigüedad debió cancelarse incluyendo el salario básico mensual, la incidencia mensual de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), la alícuota mensual del Bono Vacacional y la alícuota mensual de Compensación Salarial, es decir, a razón de salario integral, observa quien decide que si bien es cierto tal prestación debe cancelarse atendiendo a la noción de salario integral, no es menos cierto que tal salario debe considerarse constituido por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional, la alícuota de Bono de Fin de Año y la alícuota correspondiente en este caso a la denominada Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), atendiendo ésta última a los términos en que fue declarada su procedencia (tres (03) meses de salario), existiendo ciertamente una diferencia en tal concepto que debe cancelar el Fondo demandado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo considera quien decide que habiendo sido el trabajador de autos contratado a tiempo determinado por la naturaleza transitoria de la labor de liquidador que ejercía (empleado temporal), y encontrándose dentro de la prórroga automática de tal contrato, la cual era por un período de un (01) año contado a partir del primero (1º) de enero de 2001 (según se desprende del contrato consignado a los autos cursante a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente bajo análisis) y habiendo el accionante prestado sus servicios efectivamente hasta el treinta (30) de junio de 2001, siendo que le fue participada con anterioridad la decisión del ente de resolver anticipadamente su contrato de trabajo, se observa evidentemente que la prórroga automática de un (01) año contado a partir del primero (1º) de enero de 2001 y que finalizaba el primero (1º) de enero de 2002, no fue cumplida a cabalidad, debiendo en consecuencia, ser cancelada al actor la correspondiente indemnización de daños y perjuicios establecida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente la misma al importe del salario que devengaría el actor hasta el vencimiento de la citada prórroga, computada dicha indemnización desde el primero (1º) de julio de 2001 hasta el primero (1º) de enero de 2002, es decir, por un lapso de seis (06) meses, tomando como base el salario normal efectivamente devengado por el trabajador de autos. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas observa quien decide que efectivamente existe una diferencia en las Prestaciones Sociales del actor que deben ser canceladas por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), las cuales se traducen en los siguientes montos y conceptos:

• REMUNERACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO (REFA): la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.750.000,00) por este concepto.

• BONO VACACIONAL (DIFERENCIA): la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.725.000,00) por este concepto.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DIFERENCIA): la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.814.580,00) por este concepto.

• INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 110 LOT: la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.500.000,00) por este concepto.

Para un total a cancelar por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.789.580,00). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual será sufragado por ambas partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de junio de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades ordenadas a cancelar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el diecinueve (19) de junio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades ordenadas a cancelar, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IX

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.820.667, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526 de fecha trece (13) de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, y en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.789.580,00).

Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo en los términos expresados en la presente decisión atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 6030 (6º)

HCU/KS/GRV

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