Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación Contractual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 01314-C-14.

DEMANDANTE: VIERA J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.636.175.

APODERADO JUDICIAL: E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 71.953.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO CARABOBO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1.955, dejando asentado en los libros de registro respectivo bajo el Nº 100, siendo su ultima reforma estatutaria en fecha 16 de febrero de 1.996, según documento registrado por ante el precitado Registro Mercantil, quedando anotado en los libros respectivos, bajo el Nº 38, Tomo 17-A, actualmente representado por el ciudadano M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.797.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONTRACTUAL.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-07-2009, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, domiciliado en la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: M.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 5.636.175, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONTRACTUAL, en contra SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO CARABOBO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1.955, dejando asentado en los libros de registro respectivo bajo el Nº 100, siendo su ultima reforma estatutaria en fecha 16 de febrero de 1.996, según documento registrado por ante el precitado Registro Mercantil, quedando anotado en los libros respectivos, bajo el Nº 38, Tomo 17-A, actualmente representado por el ciudadano M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.130.797.

La demanda fue admitida en fecha 16-07-2009 (Folios 41 al 42), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de las partes y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha 29-01-2010 (Folios 46 al 54), se recibió comisión cumplida del Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha 09-03-2010 (Folios 56 al 57), se recibió escrito de contestación del apoderado judicial de la parte demandada abogado N.P..

En fecha 06-04-2010 (Folio 57 Vto.), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 12-04-2010 (Folio 57 Vto.), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 12-04-2010 (Folios 58 al 61), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado N.P., consignó el poder atorgado por Seguros Carabobo C.A.

En fecha 14-04-2010 (Folios 68 al 83), se agregaron las pruebas presentada por la parte actora y por la parte demandada.

En fecha 26-04-2010 (Folios 84 al 85), se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada abogado N.P..

En fecha 26-04-2010 (Folios 86 al 91), se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora abogado E.P..

En fecha 29-04-2010 (Folio 92), se levantó acta la cual se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano M.G.C..

En fecha 12-05-2010 (Folio 93), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., mediante la cual solicitó nueva oportunidad para declarar al ciudadano M.G.C..

En fecha 14-05-2010 (Folio 94), se dicto auto mediante la cual se fijo nueva oportunidad para declarar al testigo M.G.C..

En fecha 17-05-2010 (Folio 95 al 96), se recibió de IPOSTEL sobre devuelto por dirección insuficiente.

En fecha 19-05-2010 (Folio 97), se levanto acta la cual se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano M.G.C..

En fecha 20-05-2010 (Folio 98), se dictó auto mediante la cual vista la devolución del oficio 140-10, se insta a la parte promovente de la prueba a que señale la dirección exacta del Banco del Sur Banco Universal concede en Barquisimeto, estado Lara a los fines de ratificar el referido oficio.

En fecha 24-05-2010 (Folio 99), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., mediante la cual solicitó nueva oportunidad para declarar al ciudadano M.G.C..

En fecha 26-05-2010 (Folios 100 al 106), se recibió resulta del Banco DELSUR.

En fecha 27-05-2010 (Folio 107), se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para declarar al testigo M.G.C..

En fecha 14-06-2010 (Folio 108), se levantó acta la cual se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano M.G.C..

En fecha 14-06-2010 (Folio 109), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., donde solicita se sancione al testigo por no comparecer a declarar de conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-06-2010 (Folio 112), se dictó auto mediante la cual el Juez Provisorio abogado F.M. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23-06-2010 (Folio 113 al 114), se dictó auto mediante la cual el Tribunal negó lo solicitado en cuanto a la sanción solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23-06-2010 (Folio 115), se dictó auto mediante la cual se advirtió a las partes que una vez conste en auto la citación de demandado se fijará el término para que las partes presenten informes.

En fecha 28-06-2010 (Folio 116) se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe sobre las resultas .

En fecha 29-03-2011(Folio 118), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., donde solicita se ratifique oficio Nº 231-10 de fecha 28-06-2010.

En fecha 01-04-2011 (Folio 119 al 120), se dictó auto mediante la cual se ordenó ratificar oficio Nº 231-10 de fecha 28-06-2010.

En fecha 02-12-2011 (Folio 121 al 122), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., donde solicita se libre oficio al Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a los fines de que se pronuncien en que estado se encuentra la comisión librada.

En fecha 07-12-2011 (Folio 123), se dicto auto mediante la cual el Juez Provisorio abogado Rogian Pérez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13-12-2011 (Folio 124) se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que envié la comisión en el estado que se encuentra.

En fecha 27-09-2012 (Folio 125 al 126), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., donde solicita se ratifique oficio Nº 352-11 de fecha 13-12-2011.

En fecha 02-10-2012 (Folio 127), se dictó auto mediante la cual se ordeno ratificar oficio Nº 352-11 de fecha 13-12-2011.

En fecha 29-11-2012 (Folios 128 al 161), se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo por cuanto la parte interesada no consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 03-12-2013 (Folio 162) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado E.P., donde solicita se intime al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de se exhiban los documentos.

En fecha 12-12-2013 (Folio 163), se dictó auto mediante la cual se ordenó la intimación del apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano N.P. a los fines de que exhiba los documentos. Se libró boleta de intimación.

En fecha 31-01-2014 (Folio 165), el alguacil del Tribunal devolvió la boleta de intimación debidamente firmada por el abogado N.P..

En fecha 07-02-2014 (Folio 167), se levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de exhibición de documento por cuanto las partes no comparecieron.

En fecha 11-03-2014 (Folio 168), se dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de 15 días de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presentes informes.

En fecha 03-04-2014 (Folio 169 al 171), se recibió escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.P..

En fecha 03-04-2014 (Folio 172), se dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de 08 días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó informe.

En fecha 08-04-2014 (Folio 173), se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.P..

En fecha 15-04-2014 (Folio 174), se dictó auto mediante la cual se dejó constancia de que las parte no presentaron las observaciones asimismo se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Documento Póliza de Seguro, acompañada con la letra “B”, que cursa en el (folio 08), con lo cual se demuestra la vigencia de la Póliza de Seguro, emitida por Seguros Carabobo.

• Contrato de Seguro, acompañada con la letra “C”, que cursa en los (folios 09 al 19).

• Recibo de ingreso de Caja, acompañado marcado con la letra “D”, expedido por el Agente autorizado por la accionada.

• Documento acompañado marcado con la letra “E”, consistente en expediente del sinistro levantado y expedido por las Autoridades de T.T., que cursa en los (folio 21 al 31).

• Documento denominado Informe de Accidente de Automovilístico, acompañado marcado con la letra “F”, que cursa en le (folio 32).

• Fotografías consignadas marcada con la letra “G”, cursante en los (folios 33 al 39), por la cuales demuestran los daños sufrido por el vehiculo asegurado por la accionada.

• Documento factura, acompañado con la letra “H”, que cursa en el (folio 40), expedida por el Taller que realizó al vehiculo asegurado por la accionada.

• Prueba promovida, folio 68 vuelto y que riela del folio 70 al 83 contentivo del estado de cuenta de la parte actora ante el Banco Del Sur del mes de junio a setiembre del año 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

• Documento simple y administrativo emitido por Seguro Carabobo C.A., marcado con la letra “A” y “B”, que riela en el folio 63 al 64.

• Documento administrativo, emanado del Seguro Carabobo C.A., donde constata que dicha empresa el 22-01-2007, inicia la anulación de la póliza numero 04-32-24469, marcado con la letra “C” folio 65.

• Documento simple marcado con la letra “D”, emanado por Seguros Carabobo C.A., donde se le informa a la sociedad de Corretaje de Seguros Inverfin, que la póliza contratada por su cliente M.D.V., había sido anulada por cheque devuelto, que cursa en el folio 66.

• Prueba de informe promovida al folio 62 vuelto y resultas que constan en autos del folio 100 al 106, a los fines de solicitar al Banco Del Sur, Banco Universal, S.AC.A, sobre el cheque número 98001582, por el monto de Bs. 3.492,65 girado contra la cuenta número 01570088213988000547.

Del análisis y valor probatorio a las pruebas presentadas:

De las pruebas promovidas por la parta actora y demanda, se constata lo siguiente:

En relación a las documentales inserta de Póliza de Seguro al folio 08, marcada con letra “B” y contrato de Seguro agregados a los autos en los folios del 09 al 19, marcado “C”; se observa que la parte actora, ciudadano VIERA J.M.D., plenamente identificado en autos, contrató la Póliza de Seguro número 04-32-24469, por bolívares 3.492.642,00 a un 100 por ciento del monto total para un automóvil individual por intermedio de INVERFIN Sociedad de Corretaje de Seguros C.A, en fecha 03 de julio de 2007 con la empresa Seguros Carabobo.

Razón por la cual , este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dichas documentales de carácter púbico administrativo y de certeza que la parte actora contrató una póliza de seguro con la empresa Seguros Carabobo. Así se declara.

Con relación a las documentales, Recibo de ingreso de Caja, acompañado marcado con la letra “D”, expedido por el Agente autorizado por la accionada y que riela al folio 20; se aprecia que la parte actora tramitó el pagó a la empresa de Seguros Carabobo, el monto total de la póliza por un valor de 3.492.646 Bolívares, según instrumento cambiarios cheque número 98001582, girado en fecha 09 de julio de 2007, contra la cuenta 01570088213988000547 del Banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo.

De allí, que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicha documental de carácter púbico administrativo, en el sentido que la parte actora gestionó el pago de dicha póliza mediante instrumento cambiario Cheque. Así se establece.

Seguidamente, se aprecia las documentales de estado de cuenta de la parte actora ciudadano VIERA J.M.D., plenamente identificado en autos, ante el Banco Del Sur, Banco Universal, S.AC.A, en el número de cuenta 01570088213988000547, durante el mes de junio a septiembre del año 2007, las cuales rielan a los folios 70 al 83 y de los folios 100 al 106.

Este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da valor a probatorio en el sentido que la parte actora para la fecha 09 de julio de 2007, tenía disponibilidad de fondo para cubrir el monto del cheque número 98001582 de Bolívares, girado por el monto de Bs. 3.492,65; sin embargo, en dichos movimientos bancarios no consta que efectivamente esa cantidad haya sido debitada de la cuenta antes identificada. Así se establece.

De otro lado, las pruebas que constan a los autos en Documento simple y administrativo emitido por Seguro Carabobo C.A., marcado con la letra “A” y “B”, que riela en el folio 63 al 64, Documento administrativo, emanado del Seguro Carabobo C.A., de fecha el 22-01-2007, inicia la anulación de la póliza número 04-32-24469, marcado con la letra “C” folio 65, Documento simple marcado con la letra “D”, emanado por Seguros Carabobo C.A., que cursa en el folio 66.

Este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da valor a probatorio a las primeras dos documentales, que son documentos administrativos con fuerza de públicos, es decir, los marcados con la letra “A” y “B”, los cuales rielan al folio 63 al 64 y los dos segundos documentos privados, en copia simple, que rielen al folios 65 y 66; pero que al no ser desconocido por la parte demandada, surten pleno valor probatorio. En efecto, se constata que la empresa Seguros Carabobo, C.A, luego del ingreso a caja del cheque girada en fecha 09 de julio de 2007, se aprecia que en fecha 29 de octubre de 2007, la compañía Seguros Carabobo Anuló la Póliza número 04-32-24469, como lo había anunciado n los correos privados que rielan al folio 65 y memo interno que riela al folio 66. Así se declara.

Posteriormente, este Juzgador, aprecia de las documentales marcadas “E”, “F” y letra “G”, las cuales rielan en su orden a los folios (folio 21 al 31), (folio 32) y (folios 33 al 39), donde se prueba que la parte actora en fecha 23 de febrero de 2008, su vehículo fue impactado por otro; por lo que participó a Seguros Carabobo en documento de informe de accidente de automóvil y memoria fotográfica de dicha impacto al vehículo de la parte actora.

De tal manera, que siendo las anteriores documentales documento público administrativos que merece fe pública, como es el caso del primero o expediente de T.T. y las demás documentales de carácter privado por no ser impugnada se dan valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo expuesto, es decir, que el vehículo de la parte actora sufrió un impacto. Así se establece.

Con relación a la documental, presentada como factura, acompañado con la letra “H”, que cursa en el (folio 40), expedida por el Taller que realizó al vehículo asegurado por la accionada; no se le otorga valor probatorio alguno, en razón que no fue ratificada por el tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Este Tribunal para decidir, observa:

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, consta en el libelo de la demanda al folio 03 vuelto que la estimación de la misma es por un valor en Bolívares CIENTO SESENTA Y OCHO MIL (168.000, oo) que equivalen a cuatro mil ciento once con ochenta y una unidades tributarias (3.054,4 UT), tal como consta en la Gaceta Oficial 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, cuyo valor de la Unidad Tributara fue de 55, oo.

En ese orden de ideas, de subsumirse esta estimación a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), Los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía. En fin, habida cuenta que la parte demandada NO impugnó, en la oportunidad para la contestación, la estimación realizada por la actora, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para decidir el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal b del artículo 1 de la Resolución señalada. Así se declara.

CAPÍTULO II

DE LA CONTROVERSIA:

Este Juzgador, resume la controversia de la siguiente manera:

La parte actora tiene una pretensión acerca del cumplimiento de contrato de Póliza con la empresa de Seguros Carabobo, por daño material a su vehículo por la suma que estima en Bolívares 12.398, con 75. Por daños y perjuicios desde la fecha de accidente del vehículo más indexación o corrección monetaria y por su parte la demandada, es decir, Seguros Carabobo, la resolución del contrato por falta de pago.

En efecto, establece el Código Civil sobre las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 que en “el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En ese sentido, la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 27, establece, la consecuencia del no pago de la prima convenida:

Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.

De modo, que el hecho a establecer en el presente caso, es precisar si el tomador pagó el monto total de la póliza de seguros o si no lo pagó, puesto que así fue suscrito en la respectiva póliza de un solo pago del 100 por ciento, tal como se aprecia en el segundo cuadro a mano derecha, en el documento de p.a.a. folio ocho y marcado “B”.

En ese orden de exposición, aprecia este Juzgador, que en el movimiento de cuenta presentado en esta causa, efectivamente se comprueba que el Tomador si tenía disponibilidad al momento del giro del cheque contra su cuenta en el Banco Del Sur, Banco Universal, tal como lo afirma la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, al vuelto del folio 68.

Sin embargo, no se evidencia que el monto total de la prima obligada de la cantidad de Bolívares 3.492.646 Bolívares, girado en fecha 09 de julio de 2007, contra la cuenta 01570088213988000547 del Banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, haya sido debitado de dicha cuenta, lo que indica que el instrumento cambiario, es decir, el cheque número 98001582, no se hizo efectivo y es por lo que éste, sin materializarse u hacerse efectivo, a la plena disposición de la empresa Aseguradora, no puede reputarse como si el instrumento cambiario es el efectivo cumplimiento del pago. No es preciso esperar que se verifique y sea deducido su monto de la cuenta bancaria del tomador.

Son muchos los motivos por las cuales éste no podría hacerse efectivo y no únicamente por la falto de provisión de fondos en la cuenta bancaria, podría ser devuelto por firmas, fechas, mal endoso, entre otros. Pero, ello es una relación que tiene la institución Bancaria con su cliente, de notificarle de inmediato el cheque haya sido devuelto las razones del por qué ocurrió.

Con ello, este Juzgador, es del criterio que la obligación de informar sobre la devolución del cheque no es exclusivamente de la empresa de Seguro, sino de la entidad bancaria donde el tomador tiene aperturada la cuenta y con ello, de acuerdo al referido artículo 27, la empresa de Seguro puede resolver el contrato plenamente, sin necesidad de previa notificación.

Por otra parte, las documentales exhibida por la parte actora, tales como el Documento Póliza de Seguro, acompañada con la letra “B”, que cursa en el (folio 08), Contrato de Seguro, acompañada con la letra “C”, que cursa en los (folios 09 al 19), Recibo de ingreso de Caja, acompañado marcado con la letra “D”, expedido por el Agente autorizado por la accionada; no es sino el cumplimiento de la obligación que tiene la Empresa Aseguradora con el tomador, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguir; pero no indica que el contrato este perfeccionado, puesto que para ello el pago debe verificarse del tomador a la empresa aseguradora como haya sido convenido.

Así, de acuerdo a las documentales anteriormente a.y.v.e. presente caso se evidencia que la empresa de Seguro resolvió plenamente el contrato suscrito, puesto que el tomador no cumplió con su obligación de pagar, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1264 del Código Civil y como se aprecia como regla de derecho en el artículo 20, ordinal 2, de la ley del Contrato de Seguro, que exige:

Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos

.

Por otra parte, con relación a la petición que demanda la parte actora con relación a la indemnización por daños emergente, materiales y lucro cesante, este Juzgador, considera que es innecesario pronunciarse sobre esta petición, toda vez que están sujeto a la obligación principal de los contratos, es decir, si una de las partes no cumplió como fu en el presente caso, la otra parte a su elección puede resolver el contrato, tal como fue en este caso; por lo que, el Documento acompañado marcado con la letra “E”, consistente en expediente del siniestro levantado y expedido por las Autoridades de T.T., que cursa en los (folio 21 al 31)., el Documento denominado Informe de Accidente de Automovilístico, acompañado marcado con la letra “F”, que cursa en el (folio 32), las Fotografías consignadas marcada con la letra “G”, cursante en los (folios 33 al 39); no son oponible a este juzgamiento de los hechos; por las consideraciones expuesta en el presente caso, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora contra la empresa d Seguros Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONTRACTUAL, en contra SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO CARABOBO C.A intentada por el ciudadano M.D.V.J., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce (16-06-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

EL Secretario,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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