Decisión nº 3007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis.-

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.P.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.036.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262.

DEMANDADA: G.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.649.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II

PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para su distribución por DIVORCIO ORDINARIO, consignado por el ciudadano M.P.M.B., asistido por el abogado L.J.A.L., en fecha seis de julio del año dos mil dieciséis, quedando en la misma fecha por distribución en este Tribunal.

En auto de fecha once de julio del año dos mil dieciséis, que riela a los folios 09 y 10, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a la buenas costumbres y al orden público, emplazando a ambas partes, para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA; pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO siempre y cuando conste de autos la Notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazan a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda, queda emplazada la parte para el Acto de la Contestación de la Demanda en el QUINTO DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO al acto anterior. No se libraron recaudos de citación, ni boleta al Fiscal por falta de fotostatos.

En auto de fecha 25 de julio del año 2016, y vista la diligencia de fecha 22 de julio del año 2016, que riela al folio 12 del presente expediente suscrita por el abogado L.A.L., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordenó librar en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 11 de julio del año 2016.-

Al folio 18 riela diligencia de fecha 09 de agosto del año 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho mediante la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada, librada en fecha 25 de julio del año 2016 al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, folio 19.

Al folio 20 riela diligencia de fecha 09 de agosto del año 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho mediante la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana GLAYDS J.P.P., folio 21.

En auto de fecha 10 de agosto del año 2016, riela diligencia de fecha 10 de agosto del año 2016, suscrita por el ciudadano M.P.M.B., asistido por el abogado L.A., desistiendo del procedimiento en la presente causa.

III

CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR

PRIMERO

DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha 10 de agosto del año 2016, que riela al folio 22, suscrita por el ciudadano M.P.M.B., asistido por el abogado L.A., exponiendo textualmente lo siguiente:

De conformidad con el contenido del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Desistir formalmente del procedimiento en virtud de la aceptación de la demanda a realizar de disolución del vinculo matrimonial por el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

.

SEGUNDO

De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que la parte actora ciudadano M.P.M.B., asistido por su apoderado judicial abogado L.J.A.L., mediante acto trascrita textualmente up retro, de fecha 10 de agosto del año 2016, la cual obra agregado al folio 22 del presente expediente, desiste del procedimiento para que no continúe el presente juicio de divorcio, se encuentra dentro de los modos anormales de terminación del proceso, y sólo la parte actora es la llamada por la Ley a realizar tal acto de manifestación unilateral en su carácter de demandante. En tal sentido, y visto que fue específicamente la parte accionante de autos, que en fecha 10 de agosto del año 2016, desistió del procedimiento en los términos antes señalados, y que cuyo acto procesal concedido a la parte actora en cualquier procedimiento judicial, se ajusta a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado de este juzgado).

Y además en atención a lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil,

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por otra parte, quien suscribe evidencia además que en el juicio, la parte tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso en comento, se trata de una acción de divorcio ordinario, y quien desistió fue el mismo demandante ciudadano M.P.M.B., ajustándose su conducta a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Igualmente aprecia este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo desistir el demandante de autos del presente procedimiento, deberá declarar con lugar y homologarlo de seguidas por lo que se le dará el carácter de cosa juzgada y se archivará el expediente, tal y como consta del texto up supra trascrito, procede a verificar la homologación de inmediato en los términos en que quedó expresada inmediatamente a continuación:

IV

D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA dicho “DESISTIMIENTO” del procedimiento en el juicio interpuesto por M.P.M.B., antes identificado, contra la ciudadana G.J.P.P., por DIVORCIO ORDINARIO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

se ordenará al archivo del presente expediente y se dará por terminado el juicio una vez que quede firme la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demandante, ubicado en la avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 52, Mérida, Estado Mérida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.R.O..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.R.O..

Expediente: N° 29.150.-

CACG/LMRO/jp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR